Decisión nº 10.001-INT-CONST. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de enero de 2010.

200º y 150º

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    La presente acción de A.C. se inicia por escrito presentado en fecha no manifiesta en los autos (f.01 al 10) interpuesta por el ciudadano E.D.G.V., asistido por los abogados A.M.B. y A.B., contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Cumplida la distribución de ley en fecha 14.11.2006 (f.11), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 16.11.2006 (f.12) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por medio de auto de fecha 27.11.2006 (f.33 y 34), este Juzgado Superior Primero ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada a los fines de que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consigne el recaudo especificado en dicho auto.

    Por medio de auto de fecha 20.12.2006 (f.41 al 51), se declaró inadmisible in limine la acción de A.C..

    En fecha 21.12.2006 (f.52) la parte presuntamente agraviada apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20.10.2006 (f.41 al 51). Y por auto de fecha 11.01.2007 (f.53) esta Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 12.07.2007 (f.76 al 86) nuestro M.T. en Sala Constitucional dictó decisión declarando con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en Amparo y ordenó la reposición de la causa al estado en que se provea sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f.89 al 95) este Tribunal Superior admitió a sustanciación la presente Acción de A.C. y decretó medida innominada peticionada por la accionante en Amparo.

    Por medio de auto de fecha 26.05.2008 (f.102), este Tribunal Superior Primero a los fines de fijar la oportunidad para la Audiencia Constitucional ordenó las notificaciones pertinentes.

    No hubo más actuaciones.

  2. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    * Del Abandono del Trámite en A.C..

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que desde que este Tribunal Superior ordenó la notificación de los ciudadanos DAVIANY BEATRIZ, B.E.P.S. y H.D.G.S. en fecha 26.05.2008 (f.102), a los fines de llevar a feliz término la Audiencia Constitucional, no ha habido más actuaciones en el expediente.

    Hay, pues, una conducta inactiva de la accionante en amparo, que no le es dable al tribunal suplir, y máxime cuando las denuncias de violaciones constitucionales no se refieren a materias de orden público. De tal suerte, que lo que corresponde ante tal inerte conducta, considerar la aplicabilidad del artículo 25 de la ley de amparos, por la pérdida de interés de la accionante.

    Refiere, en este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    Ahora bien, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en St. Nº 982 de fecha 06.06.2001 (caso: J.V.A.C.), donde asienta lo siguiente:

    (…) 1.Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

    4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…

    (cfr. TSJ, Sala Constitucional, St. Nº 982, de fecha 06.06.2001).

    Asimismo, la Sala Constitucional ratificó su criterio mediante St. Nº 04-2846 de fecha 05.08.2002 (caso: J. Huang) y Nº 1579 del 09.08.2006 (caso: M.E. Simón y otros en amparo), donde al efecto señaló:

    (… ) Para decidir se observa lo siguiente:

    La acción de a.c. fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de tramite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).

    Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…

    El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia (…)

    (cfr. TSJ, Sala Constitucional, St. Nº 04-2846 de fecha 05.08.2002 y St. Nº 1579 de fecha 09.08.2006).

    Bajo tal prédica jurisprudencial, y visto que desde el 26.05.2008, fecha en que esta Superioridad ordenó las notificaciones pertinentes a la presente fecha, no ha comparecido ni ha efectuado ninguna actuación el solicitante en amparo impulsando el proceso.

    En tal virtud, con vista a que el peso de la continuación del procedimiento se encontraba en la cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía impulsar las notificaciones a que hubiere lugar, a fin de que el Tribunal procediera a fijar la Audiencia Constitucional, esta circunstancia obliga al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita supra. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos y garantías fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés.

    En este orden de ideas, se observa que, el último acto de procedimiento de la parte presuntamente agraviada es del 21.12.2006, fecha en la que diligenció apelando de la decisión que declaró inadmisible in limine la presente pretensión constitucional, recurso que fue proveído por auto de fecha 11.01.2007, y en el que resultaría gananciosa. No obstante, en lo sucesivo y hasta la presente, el accionante en Amparo no ha actuado de nuevo en el proceso. En consecuencia, este Tribunal observa que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    ** Sin efecto la Precautelativa innominada.

    Cabe, en este sentido, emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada decretada por esta Alzada en fecha 17.09.2007 (f.89 al 95), en la que se acordó:

    (…) PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto dictado en fecha 19.05.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 27.10.2003 y homologado el 19.11.2003, en el juicio de Entrega Material incoado por el ciudadano M.V.Y.G. contra los ciudadanos DAVIANY B.G.S., B.E.P.S. y H.D.G.S..

    SEGUNDO: Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente correspondiente llevado por ese Juzgado, y se suspenda la ejecución del auto 19.05.2006, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a.c.. Cúmplase de inmediato (…)

    Ahora bien, acerca de la tutela jurisdiccional cautelar, la misma se concede con ocasión a la acción de Amparo incoada, “con fundamento en el gravamen irreparable, o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado.” (cfr. TSJ, Sala Constitucional, St. Nº 1533-01, de fecha 13.08.2001). No obstante, al haberse extinguido la instancia por haberse declarado el abandono del trámite y decaimiento de la Acción de A.C., deben cesar los efectos de la precautelativa innominada decretada, pues, no existe una pendencia judicial que haga necesaria su vigencia, de modo que la medida Innominada corre con la misma suerte que el p.d.A..

    De conformidad con el análisis precedente, se hace forzoso para este sentenciador dictar el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por esta Alzada en decisión de fecha 07.07.2008 (f.13 al 18, 2ª p.), donde se ordenó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto dictado en fecha 19.05.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 27.10.2003 y homologado el 19.11.2003, en el juicio de ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano M.V.Y.G. contra los ciudadanos DAVIANY B.G.S., B.E.P.S. y H.D.G.S. por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.D.G.V. contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de A.C. incoada por el ciudadano E.D.G.V. contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y, en consecuencia, se declara: (i) Decaído el A.C. incoado por el ciudadano E.D.G.V. contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, (ii) se extingue la instancia en el p.d.A.C..

SEGUNDO

SIN EFECTO la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior Primero en fecha 17.09.2007 (f.89 al 95), que acordó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del auto dictado en fecha 19.05.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 27.10.2003 y homologado el 19.11.2003, en el juicio de ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano M.V.Y.G. contra los ciudadanos DAVIANY B.G.S., B.E.P.S. y H.D.G.S. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con motivo de la Acción de A.C. incoada por la parte presuntamente agraviada ciudadano E.D.G.V. contra la parte presuntamente agraviante, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

SE SANCIONA a la parte presuntamente agraviada, ciudadano E.D.G.V., con una multa de Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo), por el abandono del trámite, los cuales, como la Sala Constitucional ha establecido reiterada y pacíficamente, deberán ser cancelados o pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Y, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte quejosa y al Ministerio Público y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 06.9737

A.C./Int.Def.

Materia Civil.

FPD/ fca /rodo

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y once minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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