Decisión nº 162 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador que la demanda fue presentada para su distribución en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2003; el día Doce (12) del mismo mes y año fue admitida. Para el día Veintiséis (26) de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa admite la reforma del libelo y fijó lapso de emplazamiento a objeto de que la Procuraduría General del estado Táchira, en la persona de la ciudadana Procuradora diese contestación a la demanda y su reforma.

Igualmente, al verificarse en el expediente contentivo de la causa y constatarse que la parte demandada es un ente estadal como lo es la Gobernación del Estado Táchira, este Sentenciador estima prudente declararse Incompetente en razón de la materia y como competente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Las razones que motivan tal declinatoria se centran en que para el momento en que fueron introducidas y admitidas la demanda y su reforma, estaba aún en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su artículo 183 señalaba lo siguiente:

Artículo 183.- Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

(omissis)...

.

Conforme a la norma transcrita, se deduce que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, independientemente cual fuese su cuantía, y constatando que se demandó a la Gobernación del Estado Táchira por cobro de bolívares por concepto de daños materiales e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito y dado que para el momento en que se introdujo la demanda, su reforma y fueron admitidas ambas – como se indicó supra – la causa fue conocida y tramitada bajo el imperio de la citada Ley, agotándose así la primera instancia, rigiéndose por tanto en lo preceptuado en dicha Ley que preveía en el encabezamiento del artículo 181, adminiculado con el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.

...

.

De lo anterior se desprende, de manera inexorable, que el recurso de apelación anunciado por la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, debe ser resuelto por un Tribunal con competencia en lo Contencioso-administrativo, que en el presente caso debe ser el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por estar como parte demandada la Gobernación del Estado Táchira.

Para ahondar en lo anterior en cuanto a la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior mencionado, a continuación se transcribe parte del fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictado el día 2 de Junio de 2004, donde dejó plenamente asentado el criterio tomado en cuenta para la incompetencia aquí declarada con la consecuente declinatoria. Tal sentencia estableció:

...

En tal sentido, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer de dicha consulta, en una demanda en la que se pretende condenar al Instituto Trujillano de Deportes, ahora Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 183.- Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

(omissis)

.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se infiere que, independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, y siendo que en el presente caso se demandó por cobro de bolívares a un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, el cual, en virtud de su extinción, todas sus obligaciones, su patrimonio, cuentas bancarias y dinero en efectivo, pasaron a formar parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la mencionada Gobernación, es decir, contra un ente estadal, corresponde a estos tribunales de la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia.

No obstante, como quiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión definitiva el 21 de junio de 2000, agotándose así la primera instancia, todo lo cual originó que dicho tribunal remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera en consulta la mencionada decisión, esta Sala debe atender igualmente a lo previsto en el encabezamiento del artículo 181, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(omissis)

.

Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, la competencia para conocer en alzada en aquellos juicios en los que se demande un Estado o Municipio, la tienen atribuida los juzgados superiores contenciosos administrativos, razón por la que al estarse demandando a la hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la consulta antes referida. Así se declara.”

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00575-020604-2004-0271.htm)

Con fundamento en el criterio ut supra transcrito en parte, y a las consideraciones precedentemente expuestas, tratándose el presente juicio de demanda por cobro de bolívares por concepto de daños materiales e indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de Tránsito contra la Gobernación del Estado Táchira, instaurado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien para el momento en que fue interpuesta la acción era competente, por tanto, de conformidad con los artículo 181, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 182 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte accionante E.D.P.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2005 por el referido Tribunal, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, del Estado Barinas. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA APELACIÓN interpuesta por los abogados G.A. y WOLFRED MONTILLA B., actuando como apoderados del accionante E.D.P.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2005 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, del Estado Barinas.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se solicita la regulación de la competencia en el término allí establecido remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 05-2675

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