Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Febrero de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2010-000303

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.M.R.B. y J.L.S.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo a los penados J.M.R.B. y J.L.S.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.M.R.B. y J.L.S.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“1.- Impugno, LA RECURRIDA, por cuanto para resolver sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, desconoce el orden procesal; y soslaya las normas aplicables, en el presente caso, estableciendo como “motivo” de su aserto; cito: “no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. Dicha “motivación” exigua, ajena y violatoria de las normas que tutelan en régimen penitenciario; llega al extremo, de desconocer y desacatar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 21-04-2008, mediante el cual, actuando en franco y pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, acordó suspender los mandatos establecidos en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente; necesario y oportuno es impugnarla, por cuanto ella, (LA RECURRIDA) desdice y conculca, a lo poco, el derecho y la garantía a la tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y así solicito sea declarado.

  1. - Impugno LA RECURRIDA; por cuanto, el control de la constitucionalidad, (artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal), fue aplicado indebidamente; sin el análisis debido, sin la exposición razonada de un auto fundado (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal) y omitiendo realizar la debida notificación y remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, toda ella, constituye un desconocimiento del régimen penitenciario, por falta de aplicación y análisis de las normas contenidas en los 479, 486 y 500 del Código Orgánico Procesal y de las normas previstas en los artículo 2,7 y 61 de la Ley de Régimen penitenciario. De igual forma, desconocimiento del contenido del artículo 272 Constitucional; y así solicito sea declarado.

  2. - Impugno LA RECURRIDA; por cuanto, el aserto establecido al interprete erróneamente, el artículo 29 Constitucional, constituye un error de Juzgamiento por infringir de forma concreta y diáfana derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, el establecimiento per se (sic) de negar toda formula alternativa de cumplimiento de pena; no solo conculca el derecho de igualdad ante la ley, (artículo 21 Constitucional), sino que también, resulta a todas luces discriminatoria, al excluir, por la naturaleza del delito cometido; pues mis defendidos tienen la condición de penados, por lo tanto, tienen derecho a su rehabilitación. Nótese que el orden constitucional); congruente con el Estado democrático y social de Derecho y de justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, (artículos 2 y 3 Constitucional), está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno; por ello establece de forma categórica e inequívoca la aplicación preferente de formulas de cumplimiento de pena, no privativas de libertad.

    En todo caso, el error de juzgamiento cometido por LA RECURRIDA, se patentiza al realizar interpretaciones y establecer criterios, contrarios a los establecidos por nuestro máximo interprete, (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia)… en fecha 9 de diciembre de dos mil dos (2.002), al resolver la solicitud de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 29 Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto…

    …resulta indiscutible, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar la interpretación del artículo 29 Constitucional, llego a la conclusión; que dicha norma no prohíbe la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; pues ellas no causan impunidad y así solicito sea declarado.

  3. - De otro lado, impugno LA RECURRIDA, pues, de la revisión de la presente causa, debe concluirse, lo siguiente:

    A.- Mis defendidos han cumplido más de una cuarta parte de la pena.

    B.- Consta igualmente, evaluación técnica (examen psicosocial), realizada por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario, con pronóstico favorable.

    C.- Consta en la causa, constancia de buena conducta de mis defendidos.

    D.- Consta además, ofertas de trabajo.

    Honorables Magistrados, como puede apreciarse, no solo de orden legal, sino que también, de orden constitucional, le asiste a los penados, el derecho a que le sea otorgada,la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo y, cualquier consideración, hecha por LA RECURRIDA, sobre que el delito cometido, es de lesa humanidad o que el otorgamiento de la formula alternativa, es un “beneficio procesal” para negar el otorgamiento del destacamento de trabajo, es un desconocimiento del orden legal y constitucional; pues el destacamento de trabajo, conforme a lo pautado en la Ley, no es un “beneficio procesal”, es una medida alternativa de cumplimiento de pena, que permita al penado laborar o trabajar durante el día, fuera del internado Judicial y permanecer detenido cumpliendo la pena durante la noche; por ello, resulta claro y evidente que dicha medida no beneficia, ni causa impunidad; tan solo permite, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos y atendiendo al principio de progresividad, la reinserción social del penado. Cuestión esta, al parecer ingenuamente, desconocida por LA RECURRIDA, pues señalando el no cumplimiento de los extremos contenidos en los artículo 29 y 272 Constitucional y citando extrañamente, Jurisprudencias que resuelven sobre las medidas cautelares durante el proceso; concluye en una falacia, por cuanto desconoce la diferencia entre procesado y penado; y por si fuera poco, su aserto, demuestra desconocimiento absoluto y total de la Ley del Régimen Penitenciario y de los principios rectores contenidos en el artículo 272 Constitucional).-

  4. - Mención aparte, merece la consideración y afirmación, en cuanto y en tanto, establece que el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, de ser otorgada, causaría impunidad, por cuanto ésta es definida, como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo. En el presente caso, contrario a ello, mis defendidos se les condenó a cumplir una pena de seis (6) años de prisión y tienen más de una cuarta ¼ parte de la pena cumplida y la medida alternativa de cumplimiento de pena, en ningún caso los exime de continuar cumpliendo con la pena, tan solo permite su cumplimiento, en condiciones que le permitan su reinserción a la sociedad, tal como lo establece y regula la Ley del Régimen Penitenciario; al parecer desconocida ingenuamente por LA RECURRIDA.-

  5. -De otro lado; resulta sorprendente que el representante del órgano Jurisdiccional, que debe oficiosamente velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, (artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal), en ejercicio de sus facultades, elabore o decrete el computo de la pena, indicando de manera precisa la fecha, (día, mes y año), en que el penado podrá optar a las medias alternativas de cumplimiento de pena; elabore boleta informativa, ordene a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la elaboración o realización del estudio o examen psico-social, se le consigne la carta conductual y la oferta de trabajo para luego de constatar el cumplimiento de todos los requisitos o extremos legales, niegue el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, estableciendo como motivo que “no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. Si ello es así, (cuestión que negamos), entonces, sin lugar a equívocos, resulta inoficioso establecer en el computo de la pena, las fechas en que el penado optará a las medidas alternativas de cumplimiento de pena e imponer al penado del computo, previa elaboración de la boleta informativa.

    Además resulta inoficioso la obtención de la constancia conductual, la realización del informe psico-social y el requerimiento de la oferta de trabajo; por cuanto ello, trae como consecuencia, la ocupación de funcionarios Públicos en cosas inoficiosas; si previo a ello, el órgano jurisdiccional, desde la ejecución del fallo, conocía el delito por el cual fue condenado mi defendido.-

    De igual forma, a los penados que se encuentran detenidos con el único anhelo de esperar el día señalado por el Tribunal; observando buena conducta, aprueban la evaluación psico-social, consignan los documentos requeridos; pero como se dijo, se le crean expectativas falsas, pues durante el tiempo de cumplimiento de pena se le informa sobre el computo de la pena y el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena; para luego, sin asidero jurídico alguno negársele toda oportunidad de rehabilitación-

    En fundamento a lo expuesto solicito, declaren con lugar el presente recurso de apelación, declaren la nulidad absoluta de LA RECURRIDA y decreten a favor de mis defendidos, medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo.

    CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Abg. M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    …Establece el a quo, en su decisión que los penados…fue condenada por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito, de lesa humanidad, por lo que a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, y al efecto menciona las decisiones N° 07-0442 y 1728, de fechas 22-06-07 y 10-12-09, respectivamente, correspondientes a la magistrada Carmen Zuleta de Marchán , ambas de la Sla Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fundamenta su fallo.

    Igualmente, establece que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos y como quiera que los Jueces de la república Bolivariana de Venezuela tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como los postulados contenidos en nuestra constitución nacional en consecuencia no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole.-

    Por otra parte, la defensa fundamenta su decisión en la errónea aplicación del artículo 19 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al control constitucional de los jueces, asimismo a criterio de la defensa se evidencia una errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela alegando desigualdad de las partes. Toda vez que niega a sus defendidos el derecho reoptar a una de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, al respecto menciona la decisión de fecha 09-12-2002, del magistrado Delgado Ocanto.

    Establece el Juzgador, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

    En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.

    Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 20-01-2010, debe necesariamente ser confirmada.

    Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede esta expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.

    OMISSIS

    :

    En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno Tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la Instancia Superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 05-10-2010.

    En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DEAPELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05-10-2010, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de una cuales quiera Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena a los penados J.M.R.B. y J.L.S.M., CI. 15.882.665 Y 15.414.287, respectivamente, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 05-10-2010, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Analizada la presente causa, al igual que los últimos folios, se puede determinar claramente que en fecha 03/10/2008 realizada por el Tribunal Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en Fecha: 15/02/2009, en donde condenan a los ciudadanos J.M.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.882.665, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 01-08-81, de 27 años de edad, hijo de J.R., y C.B., residenciado en Av. Perimetral, barrio Areita, Casa Nº 8, Carúpano del Estado Sucre y J.L.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.414.287, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 16-06-82, de 26 años de edad, hijo de: M.M., y J.L.S., residenciado en Sector V. delV., calle Nº 5, casa N° 20, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años, de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de artículo 31 la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia; por considerar que no están cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se acuerda rechazar la aplicación de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la Sentencia de nuestro máximoT., específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007 y en consideración a la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando como base legal:

    ... En consideración a los delitos crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

    Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    ...

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    Resulta numerosa en la jurisprudencia patria, y calificado como ha sido en las leyesque rigen la materia de Drogas, tanto a nivel nacional como Internacional, que la comisión de estos delitos se califican como de lesa humanidad, lo cual los coloca dentro de la categoría de los delitos imprescriptibles.

    De igual manera existen las llamadas medidas que también se relacionan con la libertad del penado, como lo serían, las salidas transitorias, destacamentos de trabajo, régimen abierto, todos ellos consideradas como beneficios de libertad anticipada, previstos en la Ley de Régimen Penitenciario.

    De allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios. Sin embargo, tampoco puede desconocerse, que al respecto de esta calificación, de ser considerados “ beneficios” ha tenido la confluencia de criterios afines o contestes, al contrario existen disparidad de los mismos en nuestra legislación interna, pero que sin embargo, tal como lo apuntó y citó en la decisión que se recurre el Juzgador de Ejecución al cual correspondió el dictar la decisión apelada, este tipo de delitos, hasta la actual fecha considerados de lesa humanidad, como ha quedado dicho, se excluyen del otorgamientos de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En dicho artículo Constitucional, al unísono de la imprescriptiblidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, bajo cuya categoría se ha subsumido esta categoría de acciones, resulta entones claro el límite de la actuación para los juzgadores de la atribución de los beneficios que se solicitan, dando inclusive cabida esta clasificación a incansables e interminables discusiones de las que en opinión contraria consideran las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como tan sólo un DERECHO, de quienes han resultado penados, y han cumplido con su buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, para culminar con el otorgamiento de un acto procesal que lo beneficie, cuando en la real aplicación de estas fórmulas de cumplimiento de pena, las mismas no son posible ser acordadas. Podemos, incluso hacer mención de la opinión recogida en la Obra “ Derecho Penal. Parte Especial” de la editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 666, los delitos contemplados en la ley antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha llevado también que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

    Ante la posición de considerarlo beneficio, vemos así como el artículo 29 Constitucional citado en su parte in fine, establece que “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    Es así entonces como este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida se ha dictado de conformidad a lo que al respecto nuestro M.T. de la República ha venido estableciendo, en ocasiones con carácter vinculante para los Tribunales de la República, tal como lo indicó en la decisión recurrida el Juzgador A quo, así como fueron citadas algunas de estas sentencias encaminadas bajo esos parámetros por el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto. De manera que concluye esta Alzada que el recurso interpuesto, ha de ser declarado SiN LUGAR, y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.M.R.B. y J.L.S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Octubre de 2010, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo a los penados J.M.R.B. y J.L.S.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E. BAPTISTA

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem.-

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