Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000269

ASUNTO : RP01-R-2010-000269

Juez Ponente: ABG. ROSIRIS R.R.

Cursa por ante esta Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en Materia Penal Ordinario, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana D.Y.B., en la causa penal que le es seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, respectivamente.-

Efectuada la distribución automática de las presentes actuaciones, correspondió la ponencia de la misma a la Jueza Superior, ROSIRIS R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento a que se contrae dicha norma, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se apoya entre otras normas, en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando el impugnante que, el Tribunal A quo debe hacer respetar las garantías procesales, en el sentido de acordar las medidas de coerción personal pertinentes, y en todo caso la privación judicial preventiva de libertad al acreditarse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello en apego al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, resaltando que lo procedente en el caso de marras era decretar una medida menos gravosa. Tales señalamientos, tienen su fundamento en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes a su decir, practicaron el allanamiento, incumpliendo las formas y exigencias previstas en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el registro no se hicieron acompañar de testigo alguno que dejara constancia del hallazgo efectuado por los funcionarios policiales; motivo por el cual solicita de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la nulidad absoluta de todo los actos subsiguientes y la libertad plena de su defendida.

Por otra parte denuncia el recurrente, que la recurrida no indica la acción cometida por su auspiciada para considerarla incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues dicho instrumento rudimentario (chopo) fue hallada en el exterior de la vivienda allanada, -a criterio del recurrente- con acceso al público o a cualquier transeúnte. Además, estima que un chopo no constituye arma de fuego según la definición aportada por la Ley sobre Armas y Explosivos, razón por la cual alega que su patrocinada no cometió el delito imputado, pues el tipo penal se refiere a “…la detentación o el ocultamiento permanente de armas de fuego, prohibidas en la Ley de(sic) Sobre arma y Explosivos” considera que responsabilizar a su defendida por la comisión de este delito es atentar contra el principio de legalidad del delito.

Finalmente, solicita el recurrente que en el caso de no compartir lo denunciado anteriormente, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad que acompañan a la justiciable.

Por último solicita se decrete la nulidad de la recurrida, con lugar el Recurso de Apelación y la libertad de su auspiciada, o en su defecto, caso de no compartirse sus denuncias, se declare Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con las normas ya citadas.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se pretende impugnar con el presente recurso, y observándose que cursa a los autos de la presente pieza, cómputo de la Secretaría del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y que además el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior, estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de decidirse.

Adicionalmente deja establecido esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, no siendo necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana D.Y.B., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente; decisión que se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente, (Ponente)

ABG. ROSIRIS R.R.

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior,

ABG. M.E. BAPTISTA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

RP01-R-2010-000269

RRR/ruth

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