Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2009.

198º y 149º

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1440-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado E.E.A.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA 2JU-1440-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSORES:

E.E.A.R.A.. F.D. ALVIAREZ

ABG. R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.R.M.N.A.S..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

Según acta policial de fecha 22/04/2004, por los funcionarios Distinguidos PLACA 1930 J.P., adscritos a la Comisaría Policial Nor – Este de Táriba, quien en compañía de los efectivos S/2do, PLACA 1358 M.Q. y C/2do 1064 COLMENARES JORGE, quienes encontrándose en labores de patrullaje a la altura del Barrio Bolívar calle 12, Cordero Municipio A.B., Estado Táchira, visualizaron: “…. A un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta , quien al percatarse él de la presencia policial emprendió veloz huida, vista tal situación procedimos a efectuar la persecución …”, luego le dieron alcance, y lo intervinieron policialmente, solicitándole la identificación, el cual se identifico como E.E.A.R., quien presentaba ingesta alcohólica negándose a la respectiva inspección personal, pero que luego fue realizada ante la negativa del ciudadano, siendo encontrado en la pretina un arma blanca marca Stainless, con empuñadura de madera, color marrón, una vez incautada la evidencia el ciudadano fue trasladado a la Comisaría Policial de Táriba donde quedo recluido”.

En fecha 23 de Abril de 2004, se Celebró Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Quinto de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica de Flagrancia en la aprehensión del imputado E.E.A.R.. Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Decreta Medida cautelares previstas en el artículo 256 de los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.E.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nor – Este de Táriba, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/2004, los cuales son: Distinguidos PLACA 1930 J.P., adscritos a la Comisaría Policial Nor – Este de Táriba, quien en compañía de los efectivos S/2do, PLACA 1358 M.Q. y C/2do 1064 COLMENRES JORGE.

2.- Declaración del ciudadano COLMENARES VARELA J.A..

3.- Declaración del ciudadano Q.M.A..

Periciales:

1.- Testimonio del funcionario Sub – Inspector G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, Experticia N° 1675, de fecha 28/04/2004, designado para practicas reconocimiento legal a la evidencia: “1.- Un instrumento punzo cortante, usado en labores de cocina, comúnmente CUCHILLO constituido por una hoja metálica de 9 cm, CONCLUSIÓN: Un cuchillo el cual puede ser utilizado como arma punzo penetrante o cortante, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

2.- Testimonio de la funcionaria Sub Inspector JENNY L G.T., adscrita a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2004, quien encontrándose en la sede se hizo presente una comisión de la policía municipal, llevando oficio N° 0165, de fecha 22/04/2004, mediante la cual por disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO, con la finalidad que fue practicada una experticia en su sistema de identificación.

3.- Declaración de los funcionarios Detective C.A. y Agente JAMER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la INSPECCIÓN N° 1789, de fecha 23/04/2004, en ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA DESDE DE LA SUBDELEGACIÓN TÁCHIRA, UBICADA EN LA AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, al vehículo, clase motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO.

4.- Declaración de los funcionarios Inspector J.P. y Sub Inspector L.S., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron c.d.P. de fecha 23/04/2004, en el sistema de identificación del vehículo automotor clase motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO.

5.- Declaración de los funcionarios Detective R.G. y Agente J.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser quienes dejaron constancia de la INSPECCIÓN s/n, de fecha 06/05/2004, realizada en; VIA PUBLICA, AVENIDA BOLIVAR, CON CALLE 12, DE CORDERO, sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre tránsito vehicular y peatonal, iluminación natural.

6.- Declaración de los funcionarios Detectives G.R. y J.M. adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2004, se practica correspondiente inspección en la VIA PUBLICA, AVENIDA BOLIVAR, CON CALLE 12, DE CORDERO.

7.- Declaración de los funcionarios Detectives W.S. y Y.D. adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/09/2004.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibe escrito en donde la defensa promueve las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática del fondo de comercio denominado “pescadería y transporte de pescado las Nereidas”.

2.- Copia fotostática acta de defunción N° 1234 del fallecimiento del ciudadano E.E.A.R..

3.- Copia fotostática del fondo de comercio denominado “Transporte de pescado y marisquería evermar”.

4.- Constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la Delegación de Municipio A.B..

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de G.A.M.A..

2.- Declaración de M.A.M.A..

En fecha 19 de Junio de 2007, se celebró Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, y admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía, se admite pruebas promovidas por la Defensa, se declara con lugar la solicitud de la defensa en ampliar las presentaciones del imputado, y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de Julio de 2007, se recibió en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, causa procedente del Juzgado Quinto de Control Expediente Nº 5C-5930.04, contra de E.E.A.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se Constituye el Tribunal Unipersonal para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 16 de Febrero de 2009, se celebra el juicio oral y público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano E.E.A.R., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en este acto el abogado F.D.A., quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con nuestro defendido éste nos ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedimos sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado E.E.A.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que se tome en cuenta que yo nunca me había visto inmiscuido en un hecho punible, es todo”.

Seguidamente las partes de común acuerdo y vista la admisión de responsabilidad que ha realizado el acusado, manifiestan que prescinden del resto de testigos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar de fecha 19 de junio de 2007, y piden se recepcionen las pruebas documentales.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, así como la plena responsabilidad penal del acusado E.E.A.R., a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado F.A., quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado E.E.A.R., quien no hace señalamiento alguno.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 E.E.A.R., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio que: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido que se tome en cuenta que yo nunca me había visto inmiscuido en un hecho punible, es todo”.

EL Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como es el tipo de cuchillo que tenía? Contestó: " Pequeño, es un implemento de trabajo, yo trabajo con camarones y lo utilizo para quitarle la cabeza

. ¿Diga usted, porque lo llevaba ese día? Contestó: " Porque salí para el entierro de un amigo mío y se me quedo en el bolsillo”. ¿Diga usted, si amenazó a los funcionarios con ese cuchillo? Contestó: " No en ningún momento”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que admite su responsabilidad en el hecho.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que el mismo manifiesta que llevaba consigo el arma, y a preguntas realizadas por el Ministerio público señala que lo llevaba en el bolsillo, admitiendo los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues su declaración fue rendida de manera espontánea.

 M.A.Q., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 2, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, lo que recuerdo es que en ese momento yo andaba en la Unidad 6-11, con dos efectivos Palacios y Colmenares, eran como las nueve y media de la noche, cuando interceptamos a este joven por la calle B.d.C., iba en una moto, se estaba comiendo el flechado, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga, como a las dos cuadras lo interceptamos y le pedimos la identificación, procedimos a detenerlo, en ese momento se le incautó un arma blanca cuchillo, por lo que fue traslado a la Comandancia de Táriba, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le incautó el arma al ciudadano? Contestó: " El Distinguido Palacios”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de servicio por el sector, cuando visualizo al acusado de autos que se estaba comiendo una flecha le dieron la voz de alto y el acusado emprendió la fuga, que a unas cuadras lo interceptan y le solicitaron identificación y al practicarle inspección personal se le fue hallado una arma blanca.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que en la misma se señala que el acusado de autos emprendió huída al momento que el funcionario aquí declarante le dio la voz de alto, y que al practicársele inspección corporal se le encontró un arma blanca, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a ello, es coincidente con la declaración del funcionario J.A.C. con respecto a que se le encontró un arma blanca en poder del acusado de autos, tal y como se analizara mas adelante, y con la propia declaración del acusado quien admite su responsabilidad en los hechos imputados.

 J.A.C.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante al folio 2, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, el día 22 de abril de 2004, eso fue como a las siete y media de la noche, fuimos a realizar patrullaje preventivo por las inmediaciones de Cordero, íbamos dos efectivos, mi persona y el sargento, posteriormente al salir del comando por la intercepción de la avenida Bolívar se observó al ciudadano en una moto el cual estaba comiéndose el flechado, se le llamó, hizo caso omiso y por eso lo intervenimos, se le dijo del porque de esa situación, porque no se había parado, el sargento me dio la orden de que llevara la moto al comando, cuando de repente íbamos más allá, el ciudadano se fue a puños con los compañeros, y cuando llegue al comando había la novedad de que en la ropa del ciudadano se le había conseguido un cuchillo, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de comisión que se visualizo a un ciudadano comiendo flecha por una vía, que se le dio la voz de alto, que cuando lo interceptaron se le dijo el porque de la detención, y que se le había encontrado un cuchillo en la ropa del acusado de autos.

Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma es coincidente con lo manifestado por el acusado de autos, en cual admitió que en el bolsillo del pantalón llevaba el cuchillo, aunado a ello también es coincidente con lo manifestado por el funcionario M.A.Q., en lo referente a que se le halló un cuchillo en poder del acusado de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  1. - Experticia N° 1675, de fecha 28/04/2004, practicada por el Sub – Inspector G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, designado para practicar reconocimiento legal a la evidencia: “1.- Un instrumento punzo cortante, usado en labores de cocina, comúnmente CUCHILLO constituido por una hoja metálica de 9 cm, CONCLUSIÓN: Un cuchillo el cual puede ser utilizado como arma punzo penetrante o cortante, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se señala el tipo de arma incautada al acusado de autos y del cual el acusado admitió en su declaración llevarla consigo el día del hecho.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2004, realizada por la funcionaria Sub Inspector JENNY L G.T., adscrita a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió quien encontrándose en la sede se hizo presente una comisión de la policía municipal, llevando oficio N° 0165, de fecha 22/04/2004, mediante la cual por disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO, con la finalidad que fue practicada una experticia en su sistema de identificación.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que en la misma se evidencia el tipo de vehículo en donde se transportaba el acusado de autos, dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios E.A., y M.Q. en lo referente a que el acusado se transportaba en una motocicleta.

  3. - INSPECCIÓN N° 1789, de fecha 23/04/2004, practicada por los funcionarios Detective C.A. y Agente JAMER GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la en ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SEDE DE LA SUBDELEGACIÓN TÁCHIRA, UBICADA EN LA AVENIDA MARGINAL DEL TORBES, se encontraba un vehículo, clase motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del vehículo en donde se transportaba el acusado de autos dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios E.A., y M.Q..

  4. - PERITAJE de fecha 23/04/2004, practicado por los funcionarios Inspector J.P. y Sub Inspector L.S., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron c.d.p. en el sistema de identificación del vehículo automotor clase motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEZONET, SIN TAPAS, NI PLACAS, COLOR NEGRO.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra el peritaje realizado al vehículo en donde se transportaba el acusado de autos.

  5. - INSPECCIÓN s/n, de fecha 06/05/2004, practicada por los funcionarios Detective R.G. y Agente J.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de que se trata de una; VÍA PUBLICA, AVENIDA BOLÍVAR, CON CALLE 12, DE CORDERO, sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre tránsito vehicular y peatonal, iluminación natural.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde se realizo la captura del acusado de autos., dándole certeza y credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2004, suscrita por los funcionarios Detectives G.R. y J.M. adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se practica correspondiente inspección en la VÍA PUBLICA, AVENIDA BOLÍVAR, CON CALLE 12, DE CORDERO.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde se realizo la captura del acusado de autos.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/09/2004, realizada por los funcionarios Detectives W.S. y Y.D. adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de:”continuando con investigaciones relacionadas con la causa G-823.661, se trasladaron donde presuntamente estaba ubicada la venta de motocicletas “SUPER MOTOS TÁCHIRA”, una vez allí fueron atendidos, por la propietaria del local la ciudadana A.D.M., quien les indicó que allí para ese momento funcionaba DISTRIBUIDORA DE INTEGRALES DE VENEZUELA”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra el lugar en donde se realizo el acta de investigación y donde supuestamente funcionaba la venta de motocicletas “SUPER MOTOS TÁCHIRA”.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

     E.E.A.R., el cual señala que llevaba consigo el arma, y admite los hechos que le imputa la Fiscalía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     M.A.Q., el cual señala que el acusado de autos emprendió huída al momento que el funcionario aquí declarante el dio la voz de alto, y que al practicársele inspección corporal se le encontró un arma blanca.

     J.A.C.V., el cual es coincidente con lo manifestado por el acusado de autos, en cual admitió que en el bolsillo del pantalón llevaba el cuchillo, aunado a ello también es coincidente con lo manifestado por el funcionario M.A.Q., en lo referente a que se le halló un cuchillo en poder del acusado de autos.

    Y de las pruebas adminiculadas las cuales fueron:

     Experticia N° 1675, de fecha 28/04/2004, practicada por el Sub – Inspector G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, demuestra el tipo de arma incautada al acusado de autos y del cual el acusado admitió en su declaración llevarla consigo el día del hecho.

     ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2004, realizada por la funcionaria Sub Inspector JENNY L G.T., adscrita a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demuestra el tipo de vehículo en donde se transportaba el acusado de autos y el mismo se le fue incautado.

     INSPECCIÓN N° 1789, de fecha 23/04/2004, practicada por los funcionarios Detective C.A. y Agente JAMER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, demuestra la inspección practicada al vehículo en donde se transportaba el acusado de autos y el mismo se le fue incautado.

     PERITAJE de fecha 23/04/2004, practicado por los funcionarios Inspector J.P. y Sub Inspector L.S., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demuestra el peritaje realizado al vehículo en donde se transportaba el acusado de autos.

     INSPECCIÓN s/n, de fecha 06/05/2004, practicada por los funcionarios Detective R.G. y Agente J.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demuestra el lugar en donde se realizo la captura del acusado de autos.

     ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2004, suscrita por los funcionarios Detectives G.R. y J.M. adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, demuestra el lugar en donde se realizo la captura del acusado de autos.

     ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/09/2004, realizada por los funcionarios Detectives W.S. y Y.D. adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demuestra el lugar en donde se realizo el acta de investigación y donde supuestamente funcionaba la venta de motocicletas “SUPER MOTOS TÁCHIRA”.

    Ha quedado acreditado el hecho de que:

    “Según acta policial de fecha 22/04/2004, por los funcionarios Distinguidos PLACA 1930 J.P., adscritos a la Comisaría Policial Nor – Este de Táriba, quien en compañía de los efectivos S/2do, PLACA 1358 M.Q. y C/2do 1064 COLMENARES JORGE, quienes encontrándose en labores de patrullaje a la altura del Barrio Bolívar calle 12, Cordero Municipio A.B., Estado Táchira, visualizaron: “…. A un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta , quien al percatarse él de la presencia policial emprendió veloz huida, vista tal situación procedimos a efectuar la persecución …”, luego le dieron alcance, y lo intervinieron policialmente, solicitándole la identificación, el cual se identifico como E.E.A.R., quien presentaba ingesta alcohólica negándose a la respectiva inspección personal, pero que luego fue realizada ante la negativa del ciudadano, siendo encontrado en la pretina un arma blanca marca Stainless, con empuñadura de madera, color marrón, una vez incautada la evidencia el ciudadano fue trasladado a la Comisaría Policial de Táriba donde quedo recluido”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual establece que:

    En efecto el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide, que el mismo quedo demostrado de la declaración de los funcionarios y de la declaración del propio acusado de autos, así como de las pruebas que fueron valoradas y analizadas las cuales son ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/09/2004, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2004, INSPECCIÓN s/n, de fecha 06/05/2004, PERITAJE de fecha 23/04/2004, INSPECCIÓN N° 1789, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2004, Experticia N° 1675, quedando también demostrado que dicha arma blanca le fuera incautada al acusado de autos, razón por la cual este Tribunal debe considerar Culpable al acusado E.E.A.R., y Condenar, de la comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer al acusado E.E.A.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ubicarla esta Juzgadora en su límite inferior conforme la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al no quedar demostrado que posea mala conducta predelictual.

    VI

    D I S PO S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano E.E.A.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.045, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida C.M., calle 20, casa N° 2-107, Cordero, Estado Táchira, teléfono 0414-9779436, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y consecuencialmente CONDENA al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO E.E.A.R., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Acuerda el comiso y remisión al Parque Nacional de Armas, del arma blanca incautada en la presente causa.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S..

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1440-07

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