Decisión nº PJ06920080000022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

197° y 148°

ASUNTO: FP02-L-2006-0000358

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.795.034 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C., ALEJANDRO INAUDI Y E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.116, 65.221 y 100.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL PALMAR, C.A y M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa:

Que en fecha 14-08-2006, se interpuso la presente acción por cobro de prestaciones sociales, efectuadas las actuaciones procesales pertinentes por este Juzgado del Trabajo, en fecha 28 de Septiembre de ese año, la parte accionante subsana la demanda y solicita que las demandadas sean notificadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante Correo Certificado con acuse de recibo. Así pues al ser admitida dicha subsanación, fue acordado tal pedimento; sin embargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para dejar constancia expresa de la legítima práctica de la notificación conforme al dispositivo legal mencionado; toda vez que no consta en autos el acuse de recibo de la Oficina de Correos, con la indicación del nombre, apellido y cédula de identidad del receptor del sobre contentivo de la notificación en cuestión, por extravío del mismo en las Oficinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional (DAR-Bolívar).

Ahora bien, ante tal circunstancia, por demás ajena a la voluntad de este Juzgado y no imputable al trabajador accionante, por iniciativa de quien juzga se procedió a inquirir la verdad y las resultas de lo efectuado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no obstante se advierte lo negativo de tales gestiones, ya que no se ha recibido respuesta favorable alguna.

Por otro lado, se denota la omisión involuntaria incurrida al momento de admitir la demanda, pues no le fue otorgado el término de la distancia a la parte accionada. En tal sentido y a los fines de restablecer el orden procesal y con el propósito de evitar futuras reposiciones y de garantizar de manera efectiva el sagrado derecho constitucional a la defensa a las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de preservar el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso laboral e igualmente en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado de otorgar el término de la distancia de cinco (5) días continuos a cada una de las co- demandadas y de llevar a cabo su emplazamiento, mediante Cartel de Notificación, tal como lo prevé el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sustitución del procedimiento del artículo 127 ejusdem; vista la imposibilidad de certificar la notificación de las demandadas motivado a las consideraciones supra indicadas.

En consecuencia, se ordena librar Comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con Sede en Caicara del Orinoco, a los fines de que proceda a efectuar la notificación de las demandadas de autos. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Doce días del mes Febrero del Año Dos Mil Ocho. Años 197° Y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. REPONGASE LA CAUSA, LIBRENSE COMISION, CARTELES DE NOTIFICACION Y OFICIOS.

LA JUEZ,

ABG. L.F.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A..

En esta misma fecha siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se publicó la presente decisión, cumpliéndose con lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A..

Sent. N° PJ0692008000022

LFM/za.

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