Decisión nº 7192 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: E.S.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.116.082 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.C.D. y C.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.374 y 58.641, respectivamente y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de sus apoderados judiciales Y.G., A.C. TORREALBA DINALYS C. M.A.D. y T.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.817, 38.575, 55.980,62.964 y 27.350, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En día veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7192, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que comparecieron los abogados en ejercicio, J.G.C.D. y C.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte recurrente E.S.D.V.; asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana A.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.575 con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: No hay lugar a conciliación. 1) La parte actora solicita el pago de prestaciones sociales por la suma de (Bs. 29.349.684). 2) Por su parte el Municipio alega la caducidad de la acción propuesta, y que el ciudadano E.S.D.V., fue electo como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fue su Presidente desde el 09/01/1996 hasta el 11/12/2000, fecha de egreso por el cese de sus funciones y en consecuencia no le correspondía sueldo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por reenvío de dicha Ley a los miembros de las Juntas Parroquiales. Las partes solicitaron apertura del lapso a pruebas. Es todo se leyó y conforme firman.

Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 07/01/04, la cual es del tenor siguiente:

En día siete (07) de enero del años dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7192, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que comparecieron los abogados en ejercicio J.G.C.D. y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente E.S.D.V.; asimismo se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal vista la impugnación que se hace al dictamen en fotocopia de un informe de Contraloría, y sobre la base del artículo 8 de la Ley Orgánica de Emulomentos y con la facultad que e le confiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordena solicitar a dicha Contraloría General de la República, un nuevo dictamen que tome en consideración, en su análisis, de el referido artículo 8 de la Ley mencionada y la Ordenanza dictada por el Municipio Iribarren, sobre el régimen de sueldos y prestaciones de los integrantes de las Juntas Parroquiales y, una vez llegue el referido dictamen, se convocará a una nueva audiencia definitiva y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Secuelado el proceso y llegado el momento para decidir este Juzgador observa:

En trabajo sobre el concepto de dietas en el Perú el abogado J.M.R. en el ensayo “MUNICIPALIDADES REGIDORES Y DIETAS” documento [Disponible] en línea https://comunidad.vlex.com/cajamarca/Revista13/REVISTA.htm, estableció lo siguiente:

…1. ANTECEDENTES

La institución de la dieta tiene un antiquísimo origen. Ya Aristófanes, el comediógrafo griego, ridiculizaba en sus abusos a los atenienses que participaban en los foros, a quienes se les abonaba un sueldo de tres óbolos por sesión. Este era el sentido en que se usaba el término dieta: viático o retribución a los mandatarios o funcionarios que debían realizar una tarea específica, o pago a los representantes elegidos por el pueblo para desempeñar una función pública, como indemnización, ya que el tiempo que llevaba el cumplimiento del encargo les obligaba a alejarse de sus negocios particulares.

  1. EL NUEVO RÉGIMEN DE DIETAS

    En el Perú, los regidores municipales perciben dietas por el cumplimiento de su cargo. Esta es una retribución pecuniaria, establecido mediante acuerdo del propio Concejo Municipal, que se paga por la asistencia efectiva a las sesiones y en un monto determinado de acuerdo a la realidad económica de cada Municipalidad.

    La derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, modificada por la Ley Nº 26317, del 29/05/94, regulaba el régimen de las dietas en los artículos 21º y 22º, en los siguientes términos:

    Artículo 21º.- Los Alcaldes y Regidores son rentados, conforme lo permita el presupuesto y la disponibilidad de recursos propios de cada Municipalidad y previo acuerdo del respectivo Concejo Municipal, aplicándose los montos que determina o autorizan las normas sobre remuneraciones para sus respectivos rangos.

    Los Alcaldes reciben una remuneración mensual y los Regidores perciben dietas por sesión.

    Las remuneraciones y las dietas son suprimibles, por acuerdo unánime del Concejo o por renuncia individual a ellas.

    Artículo 22º.- Los Regidores que trabajan como dependientes en el Sector Público o Privado, gozan de licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores municipales.

    Los Alcaldes y Regidores no serán trasladados ni reasignados sin su consentimiento, mientras ejercen función municipal.

    El empleador está obligado a conceder la licencia semanal, bajo responsabilidad.

    Los alcaldes pueden optar entre la remuneración municipal o la de su función pública o privada. En el primer caso gozarán de licencia sin goce de haber por el término de su mandato. En el segundo caso, de la licencia a que se refiere el primer párrafo pueden acogerse al beneficio de la dieta.

    La Ley Nº 26317 contiene, además, las siguientes disposiciones: la percepción de la dieta está condicionada a la asistencia efectiva del regidor a la correspondiente sesión de Concejo, abonándose proporcionalmente hasta un máximo de cuatro (4) sesiones al mes (Art. 2º); que el acuerdo para fijar el monto de la dieta se adopta una vez al año hasta el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal. El acuerdo aprobado se publica obligatoriamente (Art. 3º); que las dietas no tienen carácter remunerativo, su percepción es excluyente de cualquier otra bonificación o asignación por igual o similar concepto (Art. 4º).

    La vigente Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, regula la institución de la dieta en los artículos 11º (sobre licencia de los regidores), 12º y 44º (publicidad de los acuerdos que fijan el monto de las dietas):

    Artículo 12º.- Régimen de dietas

    Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.

    El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previo las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.

    El alcalde no tiene derecho a dietas. El primer regidor u otro que asuma las funciones ejecutivas del alcalde por suspensión de éste, siempre que ésta se extienda por un período mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido.

    Por tanto, haciendo un análisis comparativo de ambos regímenes podemos precisar las siguientes modificaciones:

    1. Las dietas se fijan dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El régimen anterior permitía fijar el monto de la dieta hasta el 31 de marzo de cada año de gestión. Creemos que si bien el monto de la dieta se debe fijar por una vez, ésta puede ser reajustada, sobretodo a montos menores, de acuerdo a la realidad económica de la Municipalidad. Es necesario que, respecto al uso de fondos públicos, prime el principio práctico de la flexibilidad.

    2. El monto de la dieta no se fija en función al Presupuesto sino discrecionalmente, de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local. El cambio es saludable, ya que el Presupuesto es un estimativo de los ingresos fiscales anuales, y en el transcurso del ejercicio se pueden presentar problemas económicos por la falta de ingreso de los fondos previstos, lo que en la práctica generaba que las dietas y remuneraciones de los Alcaldes sean exorbitantes para las arcas municipales.

    3. No hay sustanciales cambios en materia de licencia para los regidores que trabajan en el sector público o privado, a fin de que pueda cumplir su función.

    4. El Alcalde no tiene derecho a dietas. Por tanto no se ha recogido el último párrafo del Art. 22º de la Ley anterior que señalaba que cuando el alcalde opta por recibir la remuneración de la función pública o privada que desempeña, podía acogerse al beneficio de la dieta.

    5. Se ha legislado el caso de la suplencia del cargo de alcalde, lo que acarreaba muchos problemas de aplicación legal. La nueva ley considera que el primer regidor u otro que asuma las funciones ejecutivas del alcalde por suspensión de éste, siempre que ésta se extienda por un período mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido.

    6. El pago de las dietas está condicionada a la asistencia efectiva a las sesiones y no se pueden otorgar más de cuatro dietas mensuales. Se ha recogido lo dispuesto por el Art. 2º de la Ley Nº 26317, por tanto se entiende que este artículo está derogado.

    7. Los acuerdos sobre las dietas de los regidores deben ser obligatoriamente publicados. Por tanto el Art. 44º de la nueva Ley reemplaza al Art. 3º de la Ley Nº 26317.

    8. No se ha recogido la última parte del Art. 21º de la Ley Nº 23853, que señalaba que las remuneraciones y las dietas son suprimibles por acuerdo unánime del Concejo o por renuncia individual a ellas. Creemos que si bien no ha sido legislado, los Concejos Municipales, sobre la base del principio de la autonomía municipal y de protección del bien público, pueden suprimir o aceptar la renuncia individual a las dietas.

    9. No se ha recogido el Art. 4º de la Ley Nº 26317 que señala que las dietas no tienen carácter remunerativo y que su percepción es excluyente de cualquier otra bonificación por igual o similar concepto. Consideramos que este artículo se encuentra en plena vigencia, porque no entra en contradicción con la nueva Ley [1]. La característica no remunerativa de la dieta tiene efectos prácticos, tanto para el no goce de beneficios laborales, y que los regidores no perciban montos diferentes a la dieta como asignación por movilidad con carácter permanente, seguridad personal u otras retribuciones afines.

    Por otro lado, será también de aplicación al régimen de dietas, la Directiva de SUNAT Nº 007-95, del 25/11/95, que precisa que las dietas que perciben los regidores de las Municipalidades son rentas de cuarta categoría.

  2. LO QUE O.E.L.

    Asistimos constantemente a una reacción airada de la población por los altos sueldos que se fijan las autoridades elegidas por el pueblo. Hagamos memoria, sino de las retribuciones fijadas por los presidentes y consejeros regionales. Por tanto, era necesario que en la nueva Ley de Municipalidades se pusiera valores máximos tanto para remuneraciones como para dietas.

    Este fue el sentido en que se proyectaba la reforma. R.F., Presidenta de la Comisión de Gobiernos Locales del Congreso de La República, señalaba en una entrevista para El Comercio (07/01/2003): “Nuestra intención es poner un tope de hasta tres unidades impositivas tributarias para el alcalde, en tanto que los regidores recibirían no más del 40% del sueldo del burgomaestre. La actual ley establece que cada Concejo fije sus dietas, pero la gran novedad es poner un máximo.” La gran novedad se transformó en el proyecto en lo siguiente: “El sueldo de un alcalde provincial en ningún caso podrá ser igual o mayor que el del presidente regional. Tampoco podrá serlo el del alcalde distrital respecto del que percibe el alcalde provincial e igual criterio se aplicará en cuanto a las dietas de los regidores provinciales respecto de los consejeros regionales y de los regidores distritales respecto de los provinciales”. Finalmente, no se puso ningún límite en la redacción final de la Ley.

    Al respecto, si bien es un contrasentido poner topes fijos, porque este tipo de medidas chocan con la realidad y deben ser forzosamente pasados por alto; sí podía establecerse una referencia valorativa como la UIT y el porcentaje limitativo para los regidores respecto del sueldo del Alcalde. De igual modo, debió recogerse la disposición legal que los alcaldes y regidores distritales no podían ganar más que los provinciales. En el Departamento de Lima, por ejemplo, algunos alcaldes distritales ganaban mucho más que el propio alcalde A.A..

    Ninguna de estas propuestas ha sido recogida por la nueva Ley, y creemos que es un salto al vacío, sobretodo en la coyuntura actual, donde la protesta de la población se dirige contra las altas retribuciones de los funcionarios del Estado. Esperemos que en la nueva Ley que se proyecta sobre el Sistema de Remuneraciones de Funcionarios del Estado, se busque una medida alternativa a este problema.

    Después de todo, debemos rescatar que el ejercicio de la función pública no es un botín económico sino, en su acepción genuina y esencial, servicio público.

    NOTA:

    [1] Ley Nº 27972.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. VIGÉSIMO QUINTA.- Derógase la Ley Nº 23853 que aprueba la Ley Orgánica de Municipalidades, sus normas legales complementarias y toda disposición legal que se oponga a la presente ley, en lo que corresponda

    E-mail: mallap@hotmail.com...

    Es así, como este tribunal, en anteriores oportunidades y siguiendo el criterio de la Contraloría General de la República, ha establecido que el término dieta, no es salarial, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 56 y 70, cuyo texto reza así:

    ...Artículo 56 La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio. Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.

    Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.

    Artículo 70.- Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales…

    Consecuencia de lo anterior, es que de existir una Ordenanza, que violente el Régimen Municipal arriba establecido, este juzgador debe declarar que la misma debe ser desaplicada, por violentar la jerarquía normativa entre la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la referida Ordenanza y en su lugar, debe aplicarse los artículos 56 y 70 arriba citados y, como consecuencia del carácter no salarial de las dietas, no puede corresponderle prestaciones sociales al recurrente y así se decide.

    Con relación a la apertura de pruebas, este tribunal observa que el punto es de mero derecho y, por consiguiente no debió abrirse lapso alguno para dichas pruebas, las cuales, no son necesaria para el análisis efectuado, dado que se esta en presencia de una juridicidad previa, como lo es el presupuesto necesario para que nazca en cabeza del querellante, el derecho a prestaciones sociales, en efecto, la calificación del ingreso como salarial o no, es de suyo conditio sine qua non, para determinar si procede o no el pago de prestaciones sociales y, determinado como ha sido, que la Dieta, no tiene tal carácter, forzoso es concluir, que la acción propuesta debe ser declara SIN LUGAR y, así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por E.S.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.116.082 y de este domicilio. J.G.C.D. y C.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.374 y 58.641, respectivamente y de este domicilio, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de sus apoderados judiciales Y.G., A.C. TORREALBA DINALYS C. M.A.D. y T.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.817, 38.575, 55.980,62.964 y 27.350, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis días (06) días del mes de abril del dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. H.G.H.

    La Secretaria Temporal,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 1 y 30 p.m.

    La Secretaria Temporal,

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