Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Cumplicont9079

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.657.145, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

F.U.M., C.S.U.M. Y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.106, 18.262 Y 23.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 73-A, posteriormente modificadas a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Mayo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 42-A, y modificado por ante el mismo Registro el día 08 de Febrero de 1999 bajo el Nº 48, Tomo 8-A, representada por el ciudadano R.V.I. en su carácter de Presidente y/o G.I.d.V. en su carácter de Vice-Presidente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.304.059 y 6.082.575 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.C.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.731, de este domicilio

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9079

Los abogados F.U.M., C.S.U.M. Y L.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.D., demandaron por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., ya identificada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que le dió entrada el 05 de abril del 2002, siendo admitida el 10 de abril del 2002, ordenando la notificación de la demandada y ordenando abrir cuaderno de medida.

El 21 de mayo del 2002, el Alguacil de Juzgado “a-quo”, consignó diligencia manifestando no haber logrado la citación de la accionada, ese mismo día el apoderado actor diligenció y solicitó que la citación de la accionada se practicara mediante carteles, lo cual fue acordado por el “a-quo” mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.

El 12 de junio de 2002, el apoderado actor diligenció consignando la publicación de los carteles de notificación publicados por el diario El Carabobeño y El Notitarde, ese mismo día el juzgado “a-quo” ordena agregarlos a los autos.

El 16 de julio de 2002, el juzgado “a-quo” dicto auto mediante el cual designa como Defensor Judicial de la demandada a la abogada L.C.D.R., quien en fecha 29 de julio es notificada y manifiesta su aceptación en fecha 31 de julio de 2002.

En fecha 07 de agosto y 18 de septiembre de 2002, la defensora judicial de la demandada de autos presenta diligencias mediante las cuales consigan telegramas emitidos a la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES a los fines de informarle de su designación como defensora judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2002, comparece ante el Juzgado “a-quo” la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron las cuales fueron admitidas por el juzgado “a-quo” mediante sendos autos de fechas 08 de noviembre del 2002.

En fecha 05 de abril de 2003 el Juez Suplente Especial del juzgado “a-quo”, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, y una vez cumplida con esta formalidad pasa a dictar sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2005, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apela el abogado Á.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2005, bajo el número 9079, y el trámite de ley.

Consta igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

  1. En el libelo de demanda se lee:

    …NARRACION DE LOS HECHOS

    Nuestro mandante suscribió el 26-02-1.996 un contrato de pre-venta con la empresa demandada "MERCAINMUEBLES, C.A.", anteriormente identificada, cuyos términos y condiciones detallamos a continuación:

    El ciudadano E.J.D., titular de la Cédula de Identidad N°

    8.657.145, suscribió Contrato de Reserva en fecha 30-01-96 y canceló la cantidad de Bs. 70.000,00 tal y como consta según recibo N° 000195. En fecha 26-02-96 suscribe Contrato de Preventa por ante La Notaría Tercera de Valencia bajo el N° 37, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cancelando la cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de afiliación según consta de recibo N° 012938, para la adquisición de una unidad de vivienda tipo.

    El precio de venta enunciado en el Contrato de Preventa, en su cláusula Cuarta, sería de Bs. 4.500.000,00, el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 5.787.139,50, incluidos los intereses del 12% anual serían cancelados el un plazo máximo de seis años.

    En la cláusula Quinta del citado Contrato, se estableció que el precio del inmueble, según "LA PROMOTORA" y que para protección y beneficio de "EL ADQUIRIENTE" no podrá exceder la cantidad neta de Bs. 9.000.000,00.

    Honorable Juez, nuestro representado ha cancelado hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 11.341.381,00, tal y como consta según recibos N° 041880; 000195; 012938; 013816; 015921; 017950; 018827; 020910; 023701; 024903; 020505; 027856; 030931; 000366; 000367; 001873; 005404; 004430; 007300; 010842; 013086; 013932; 015913; 01801; 019933; 021533; 025316; 026691; 027432; 030180; 031684; 033007; 034098; 005399; 005979; 025467; 027057; 027608; 039002; 041158; 042207; 041989; 044262; 045110; 045705; 046179; 002340; 046785; 047318; 047732; 41880; 47734; y 48310, desde el 30-01-96 hasta el 01-12-2000 ambas fechas inclusive; este monto incluye la cantidad de Bs. 446.000,00 por concepto de gastos para la protocolización.

    Ciudadano Juez, nuestro mandante ha cancelado más del doble del precio de venta estipulado en el mencionado Contrato, cumpliendo más de lo debido y exigible, y sin embargo "LA PROMOTORA" no ha cumplido con la obligación, violentando de esta manera con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 34 y los artículos 1.474; 1479 y 1488 del Código Civil, que son de estricto cumplimiento por ser normas de orden Público.

    En la cláusula Séptima del Contrato, se establece que la unidad de vivienda que sea asignada por "LA PROMOTORA" deberá ser entregada en la oportunidad del otorgamiento de la venta por documento Público dentro de los 9 y 36 meses a partir de la aceptación del presente Contrato; queremos destacar que han transcurrido 73 meses desde la aceptación del Contrato y aún no ha procedido "LA PROMOTORA" a la protocolización del respectivo documento, razón por la cual queda demostrado fehacientemente el reiterado incumplimiento de "LA PROMOTORA"

    En la cláusula Tercera del referido Contrato se estableció que: "EL ADQUIRIENTE" declara que acepta cualquier inmueble de similares características constructivas al señalado en las cláusulas Primera y Segunda dentro del precitado desarrollo, en función de lo establecido en la cláusula Décima Primera.

    Ahora bien, tal y como lo establece esta cláusula Décima Primera, nuestro representado ha cancelado el precio total del inmueble tal como se demuestra según los recibos enunciados anteriormente, razón por la cual nuestro mandante aceptó la unidad de vivienda N° 2 que forma parte integrante o inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado K de La Urbanización Campestre Condominio La Pradera, situada en la jurisdicción de La Parroquia M.P.d.M.V., del Estado Carabobo, que según el Documento de Condominio, tiene una superficie de terreno de 279 Mts2, presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: EN 31 Mts con la unidad de vivienda N° 1; SUR: en 31 Mts con la unidad de vivienda N° 3; ESTE: en 9 Mts con vialidad interna y OESTE: en 9 Mts. Con muro de cerramiento que la separa de terrenos destinados para el parque. El precio atribuido a esta unidad de vivienda, según el ya mencionado Documento de Condominio, asciende a la cantidad de Bs. 1.742.666,40.

    Observe Honorable Juez, como "LA PROMOTORA" reiteradamente comete Fraude en contra del Fisco de La Nación y de nuestro representado al aumentar en forma desconsiderada y desproporcional el valor real de los inmuebles, con una desmedida usura, valiéndose de la buena fe y necesidad de nuestros representados, que es el débil jurídico todo para incrementar AVARICIOSAMENTE el patrimonio personal de los accionistas de estas empresas que componen el "GRUPO MERCA", las cuales son: MERCAINMUEBLES C.A., MERCAINVESTMEN C.A., CONSTRUCTORA MERCA C.A., MULTISERVICIOS DEL CAMPO C.A., ADMINISTRADORA MERCAINMUEBLES C.A., PROMOTORA MERCAINMUEBLES C.A., MERCAEVENTOS C.A., MERCAIMAGEN PUBLICIDAD C.A., MERCAHOGAR C.A., FORCE DELTA C.A., CORPORACIÓN ACAPRO C.A; INVERSIONES RIVER, C.A. en las cuales, sus accionistas en toda y cada una de ellas son los mismos.

    Honorable Juez, es tanto el descaro de estas personas y su constante burla para con todos los inocentes incautos que han caído en este fraude, que se materializa su burla y engaño cuando en fecha sábado 23 de Junio de 2001, a través del Diario ULTIMAS NOTICIAS, publican un aviso titulado MERCAINMUEBLES, C.A., A su clientela en especial y al público en general., donde convocan a comunicarse con ellos para concertar cita para entrevistas, donde señalan unos teléfonos en Caracas y Valencia que nadie contesta, además de que plantean varias alternativas resolutorias, y entre ellas la adhesión a un supuesto fideicomiso, que no existe ni ha existido nunca; y donde también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, cuando bien saben ellos, que todos sus bienes inmuebles están con medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, por las múltiples demandas que cursan por ante diferentes Tribunales de la República contra las mencionadas empresas.

    Con este remitido publicado por la demandada, en el fondo de la misma, lo que quiere decir la empresa demandada, al proponer esas alternativas, no es más que una revocatoria contractual en forma unilateral, por parte de la demandada, que la hace responsable, no sólo a darle cumplimiento a los convenios pactados, sino a pagar los daños y perjuicios, entre ellos, la indexación por corrección monetaria y los intereses causados, si fuere el caso, hasta la total definitiva.

    Igualmente Ciudadano Juez, del contrato que hemos señalado, se verifica que estos señores, han indexado previamente las cantidades a pagar por el adquiriente, pero es el caso que también, cuando nuestro mandante iba a cancelar las cuotas correspondientes, le ajustaban nuevamente las mismas por concepto de inflación e indexación, tal y como consta de los diferentes recibos que consignamos con este escrito.

    El articulo 1.271 del Código Civil señala: Que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Asimismo, el artículo 108 del Código de Comercio impone que las deudas mercantiles, liquidas y exigibles, devengan interés del doce por ciento (12%) anual, rubros estos que desconocen los contratos de preventa ya enunciados.

    Honorable Juez, nuestros mandante ha acudido ante el INDECU, FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, entre otros, a fin de que se les protegieran en sus derechos, los cuales están en proceso de sustanciación, los cuales no han podido ser decididos debido a lo imposible de lograr la citación de los representantes judiciales de estas empresas, que se han escondido para burlar la aplicación de la justicia.

    Queremos señalar a este honorable Tribunal, que ya El Tribunal Supremo de Justicia y EL INDECU han dictaminado, siendo del dominio público, que los créditos indexados, así como la figura del giro Ballon como es el caso que nos ocupa, los mismos son una vulgar USURA y una explotación irracional de las necesidades de vivienda de los ciudadanos.

    DERECHO

    Ciudadano Juez, los supuestos de hecho que se mencionan en la narración de los hechos, encuadran dentro de los supuestos del artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que:

    En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el caso que nos ocupa, La Empresa MERCAINMUEBLES, C.A., anteriormente identificada, además de no cumplir con lo pautado contractualmente, ley entre las partes según las previsiones del artículo 1.159 ejusdem, además que obligan a cumplir no solo lo expresado en ellos, sino a sus consecuencias y derivados, tal como lo prevé el artículo 1.160 del mismo Código Civil, de lo que se infiere que, el patrimonio económico y familiar de nuestros mandantes se ha visto disminuido con la conducta empresarial, al beneficiarse con el capital dinerario de la representaciones que ejercemos.

    Igualmente el artículo 1.474 establece que: La venta es un Contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Este Contrato tiene como características: ser consensual, pues el dominio se transmite con el solo consentimiento de las partes; ser sinalagmáticos, porque surgen de este Contrato obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador; ser oneroso y conmutativo, porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio; y ser principal, toda vez que tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. Los elementos del Contrato de Compra Venta son: el consentimiento, la cosa y el precio.

    Es pertinente precisar, que todos estos Contratos se perfeccionaron, toda vez que las partes, nuestros representados y la Empresa Mercantil "MERCA INMUEBLES, C.A.", manifestaron la voluntad, tanto La Empresa de vender los inmuebles, como la voluntad de los compradores, en comprar el mencionado inmueble, es decir, esta claro que entre las partes contratantes existió consentimiento en vender y comprar, así como un acuerdo preciso en cuanto al objeto y al precio, razón por la cual, al llenarse los extremos del artículo 1.474 ejusdem, se debe concluir que de el Contrato autenticado, ya señalados, es un Contrato de Compra Venta.

    El artículo 1.479 del Código Civil, establece: El precio de La Venta debe determinarse y especificarse por las partes.

    Se puede evidenciar de los diferentes Contratos, que el precio de la venta se determinó y especificó entre los contratantes.

    Por lo antes expuesto sería contrario a lo pautado en el Contrato suscrito entre la demandada y nuestro mandante, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, la pretensión del vendedor, referente al hecho de coaccionar al comprador para que este se comprometa a pagar montos diferentes para la adquisición de esas viviendas, cuando se había acordado de manera clara y precisa cual sería el monto de venta del inmueble.

    El artículo 1.488 establece que: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    En referencia a esta obligación que tiene el vendedor ha establecido la doctrina que la forma de tradición más perfecta, la más accesible a los sentidos y la que compendia mejor la suma de derechos que el vendedor transfiere al comprador al ponerle en poder y posesión de la cosa vendida, es la de la ocupación material de ésta con entrega de los títulos de propiedad y con el registro de los mismos.

    Para pormenorizar mas minuciosamente la presente demanda, señalamos que El vendedor no ha otorgado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., los documentos definitivos de venta, lo cual en buen derecho implicaría la validez del Contrato con relación a terceros, constituyéndose un instrumento público, oponible efectos erga omnes.

    El vendedor más allá de lo pactado en El Contrato, de las múltiples e infinitas, diligencias realizadas por nuestros mandantes, para que se ejecute lo acordado, y del hecho que se han cumplido las gestiones pos construcción, la empresa vendedora, se ha negado a suscribir los documentos definitivos de venta por ante El Registro correspondiente.

    PETITUM.

    Por cuanto el Contrato, fundamento de la presente acción tiene fuerza de Ley entre Las partes, debe ejecutarse de buena fe y tiene por objeto la transmisión de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ello de conformidad con lo previsto los artículos 1.159, 1.160 y 1.161, del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.167 ejusdem, es por lo que venimos a demandar por CUMPLIMIENTO de Los Contratos de Compra Venta, como en efecto demandamos, en nombre y presentación de nuestros mandantes, a La Sociedad Mercantil "MERCAINMUEBLES, A.", inscrita en El Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 24, tomo A-44 y posteriormente por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 25 de Junio de 1.996, bajo el N° 31, tomo 73-A, posteriormente modificado a manera de documento Reconstitutivo por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 1.988, bajo el N° 19, tomo 42-A y nuevamente modificado por ante el mismo Registro el día Ocho (08) de Febrero de 1.999, bajo el N° 48, tomo 8-A, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Juzgado a:

    PRIMERO: a otorgar por ante La Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C. el Documento definitivos de Venta.

    SEGUNDO: A cumplir con lo pactado en el pre-contrato sobre el precio de Venta del inmueble.

    TERCERO: Al pago de Las Costas y Costos de la presente causa, debidamente indexadas.

    DE LA CUANTIA

    De conformidad con lo previsto en El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)...

  2. Asimismo, la Sentencia de fecha 06 de Junio del año 2005, dictada por la Juez del Juzgado “a quo”, expresa:

    …III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada de entregar el inmueble vendido, por documento publico, dentro de los nueve (9) a treinta y seis (36) meses a partir de la celebración del contrato de preventa, esto es a partir del 26 de febrero de 1996, y aunque la demandante no logró demostrar el pago del precio del inmueble, esta era una excepción que correspondía alegar a la accionada como hecho extintivo de su obligación de entrega del inmueble o en su defecto, mediante la "excepción de contrato no cumplido", pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de otorgar el documento definitivo del inmueble vendido, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.

    Igualmente tal como lo establece el contrato de preventa suscrito entre las partes el precio definitivo de venta del inmueble debe ser el establecido en la cláusula cuarta, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.J.D. contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada MERCAINMUEBLES C.A. a OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO de venta, a favor del actor E.J.D., por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, que forma parte integrante o inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado K de la Urbanización Campestre Condominio La Pradera, situada en la jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V., Estado Carabobo, designada con el Nº 2, con una superficie de terreno de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (279 Mts.2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: En 31 Mts, con la unidad de vivienda N° 1, SUR: en 1 Mts. con la unidad de vivienda N° 3, ESTE: en 9 Mts. con vialidad interna y OESTE: en 9 Mts. con muro de cerramiento que la separa de terrenos destinados para el parque, a esta unidad de vivienda unifamiliar N° 2 le corresponden 0;02 centésimas sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración con relación al condominio K. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 8, Tomo 04, Protocolo Primero y del documento de condominio otorgado por ante el mismo registro bajo el N° 32, folios 1 al 19, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1999, por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,oo)...

SEGUNDA

El Código Civil, establece en sus artículos:

1.140.- “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”

1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa licita.”

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.167.- “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprado a pagar el precio”

Asimismo El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12 establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, del análisis de la presente causa, observa este Sentenciador el contrato bilateral suscrito entre el ciudadano E.J.D. y la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., siendo este un acto jurídico celebrado con pleno consentimiento y acuerdo de voluntad entre las partes, impreso bajo las condiciones legales requeridas para la elaboración de un documento contractual, tales como: el consentimiento de las partes, el objeto materia de contrato y la causa lícita; concurriendo asimismo los tres (3) elementos esenciales para los contratos de compra venta como lo son: Consentimiento, la cosa y el precio; lo que hace que dicho documento se convierta en objeto jurídico protegido por la Ley, y por ende con fuerza de Ley entre las partes, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, tal y como lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de este instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...”

444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el Acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, abierto el lapso para promover pruebas, la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su defendida, en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio del 2002, con Ponencia de la Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, asentó que los méritos favorables no son medios de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno el promovente (negrilla de la esta Sala). Finalmente es necesario precisar que en la oportunidad legal para presentar el escrito contentivo de Informes, el apelante no hizo uso de este derecho, no transmitiendo de manera precisa a este Juzgador los puntos y motivos en los que se basa para ejercer el recurso de apelación, no pudiendo quien aquí decide verificar y analizar los alegatos en que la accionada fundamenta su apelación, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por la Juez del Juzgado “a quo”. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de Junio del 2005, por el abogado A.G.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 06 de Junio del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: en consecuencia queda confirmada la Sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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