Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002441

ASUNTO : EP01-P-2005-002441

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO (S): P.P.G.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.957, natural de A. deC., fecha de nacimiento 26-04-1951, hijo de P.I.G. y M. delC.M., residenciado en la Población de la Soledad, al lado de la casilla policial, carretera nacional vía M.E.B., y J.T.G.M. venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.086, natural de A. deC., fecha de nacimiento 31-05-1953, hijo de P.I.G. y M. delC.M., residenciado en la Hacienda el Calabozo en el sector las salinas, Parroquia A. deC., Estado Barinas.

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, INCENDIO DE PLANTACIONES Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43, 48, y 58, de la Ley Penal del ambiente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.T.

FISCAL AUXILIAR XI: ABG. L.U.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y EDANNY PAREDES

PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. L.U., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los acusados P.P.G.M. y J.T.G.M. ampliamente identificado, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, INCENDIO DE PLANTACIONES Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43, 48, y 58, de la Ley Penal del ambiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante Abg. R.P.D., quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la querella que en su debida oportunidad introduje en este expediente y en virtud de la conciliación entre las partes, y declaro que acepto la Oferta de los dos millones de Bolívares ofrecidos mas la Reforestación de las 2.560 matas de Café, y estoy de acuerdo con los plazos de pagos aquí señalados por la defensa Publica, es todo. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. E.C.T., quien expuso: primeramente solicito que se desestime la acusación en contra del ciudadano P.P.G. por cuanto se demuestra a través de los documentos consignados por mi donde se demuestra que son dos parcelamientos diferentes de donde se produjeron las llamas o el incendio, siendo en la propiedad de J.T.G., quien en este acto hago un ofrecimiento por Resarcimiento de Reforestación de las 2.560 de las matas de café y el mantenimiento por un año, en los predios de la victima Edanny M.P. y ofrezco la de la cantidad de Dos (2.000.000,00) millones de Bolívares, pagaderos de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de un (1.000.000,00) millón de Bolívares el día jueves 20 de Abril de 2006, y el segundo Pago de un ( 1.000.000,00) millón de Bolívares para el 19 de Mayo de 2006, en relación al ciudadano pedro pabloG. solicito que se desestime la acusación hacia su persona, ya que, se demuestra con los documentos consignados en la presente causa, que no tiene ninguna responsabilidad penal en torno a este hecho, y por ultimo y con relación a la querella solicito se desestime por que ha sido presentada extemporáneamente, ya que para la primera audiencia preliminar que fue el día 25 de Abril de 2005, estando debidamente notificada la victima no se presento dentro de los 5 días que prevé el articulo 327 del Copp., se solicita copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad y de los medios de pruebas, siendo admitida parcialmente, así como los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la Siguiente manera a calificación: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, INCENDIO DE PLANTACIONES Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43, 48, y 58, de la Ley Penal del Ambiente, solo en lo que respecta al acusado J.T.G.M.. En cuanto a la Querella, Acusatoria, presentada por el Abg. R.P. Se declara Extemporánea, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del COPP .Acto seguido la Juez le explica al acusado : J.T.G.M., las formas alternativas a la prosecución del proceso, y para el caso en concreto sobre la Suspensión Condicional del Proceso; así como el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido libre de apremio y coacción el acusado : J.T.G.M., quien manifestó: “ Admito los Hechos imputados por la fiscalía y soy responsable de los daños causados porque fue en mi parcela donde comenzó el incendio.” Seguido libre de apremio y coacción el acusado P.P.G., previa imposición del Precepto Constitucional, quien manifestó: “No tengo nada que ver en los hechos, ya que la parcela es de mi hermano y desconozco los hechos ocurrido.” Seguidamente se el concedió la palabra a la victima ciudadana Edanny M.P. quien expuso: Estoy conforme con el ofrecimiento hecho por la defensa Pública y lo acepto, es todo. Seguidamente la Juez en virtud de todo lo expuesto, por el Acusado, J.T.G.M., solicita la opinión fiscal, manifestando, que no tiene objeción en cuanto a lo manifestado por el Ciudadano J.T.G., ya que este admite los Hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en cuanto a la solicitud de la medida de Suspensión condicional del proceso; en tal sentido el Fiscal expuso lo siguiente: " oída la exposición de la defensa y de la voluntad del Imputado de querer resarcir el daño del medio ambiente y la calidad de vida, estoy de acuerdo con el ofrecimiento del mismo siempre y cuando lo cumplan a cabalidad, razón por la cual no presenta objeción alguna”.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado ha Admitido los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.T.G.M. venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.086, natural de A. deC., fecha de nacimiento 31-05-1953, hijo de P.I.G. y M. delC.M., residenciado en la Hacienda el Calabozo en el sector las salinas, Parroquia A. deC., Estado Barinas, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.

1°) la Reforestación de las 2.560 matas de Café y mantenimiento por un año, en los Predios de la Ciudadana Edanny M.P..

2°) El Pago de la cantidad de Dos (2.000.000,00) millones de Bolívares, pagaderos de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de un (1.000.000,00) millón de Bolívares el día jueves 20 de Abril de 2006, y el segundo Pago de un (1.000.000,00) millón de Bolívares para el 19 de Mayo de 2006.

3°) Se impone presentaciones cada 60 días, por el lapso de un año, ante la Oficina de la OAP.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

En cuanto a lo solicitado por la defensa Abg. E.C.T., EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano P.P.G.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.957, natural de A. deC., fecha de nacimiento 26-04-1951, hijo de P.I.G. y M. delC.M., residenciado en la Población de la Soledad, al lado de la casilla policial, carretera nacional vía M.E.B., por cuanto se demuestra a través de los documentos consignados por mi donde se demuestra que son dos parcelamientos diferentes de donde se produjeron las llamas o el incendio, siendo en la propiedad de J.T.G., y no teniendo nada que ver en el delito imputado por la Fiscalía, considera quien aquí decide, que es PROCEDENTE DECLARAR el SOBRESEIMIENTO, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado, de conformidad con lo previsto en le Artículo 318 Ordinal 1°, en relación con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes, quedando de la Siguiente manera a calificación: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, INCENDIO DE PLANTACIONES Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43, 48, y 58, de la Ley Penal del Ambiente, solo en lo que respecta al acusado J.T.G.M.. SEGUNDO: Se declara Extemporánea la Querella Acusatoria presentada por el Abg. R.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del COPP. TERCERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a las Desestimación de la Acusación con respecto al acusado P.P.G., en virtud de quedar evidenciado que los hechos no ocurren en el predio del ciudadano antes indicado, razón por la cual se Decreta SOBBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1, en relación con el artículo 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: J.T.G.M. venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.086, natural de A. deC., fecha de nacimiento 31-05-1953, hijo de P.I.G. y M. delC.M., residenciado en la Hacienda el Calabozo en el sector las salinas, Parroquia A. deC. , Por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, INCENDIO DE PLANTACIONES Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43, 48, y 58, de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado venezolano y la ciudadana: EDANNY M.P. ANGARITA. QUINTO: Se ordena el Cese de las Presentaciones al ciudadano P.P.G.. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado JOSE TRININDAD GONZALEZ cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese a la Oficina de Atención al Público sobre el cese de las presentaciones del ciudadano P.P.G. y las presentaciones del acusado JOSE TRININDAD GONZALEZ.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veinte (20) Días del mes de Abril de 2.006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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