Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciseis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.E.P.D.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.Z., M.A. y O.R.P..

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO: AH21-X-2014-000063

Vista la solicitud de medida preventiva solicitado por la parte actora en su libelo de demanda consignado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), recibido de parte del abogado de la parte actora M.A., inscrita en el IPSA: bajo el N° 97.936, mediante el cual solicita a este Juzgado medida cautelar nominada de embargo preventivo de bienes, conforme a lo contemplado en el articulo 137 de la LOPT, como puede observar este juzgador y no por el articulo 141 LOPT, por cuanto dicha norma nada tiene que ver con la solicitud de medidas cautelares sino con el arbitraje, y los artículos 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador aprecia:

La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"

La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; facultad ésta que otorga la Ley en comento al Juez, quien en base a su discrecionalidad para acordar medidas cautelares, debe aplicar las máximas de experiencia, teniendo como base el fomus bonis iuris y el periculum in mora y aun un tercer requisito establecido por la doctrina llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, ellas son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto señala el doctor M.Á.M. en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:

…Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautelar…

…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que no existe en los autos, prueba alguna que lleve al ánimo de este Juzgador, la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual, además no se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, no acompaña a la solicitud, elementos del cual se pueda al menos presumir por el juzgador el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, por lo que no puede este Juzgador acordar la medida cautelar solicitada.

Concluye quien decide que aún cuando existe la presunción de buen derecho, al no existir pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría innegablemente uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterados por la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar. Una vez vencido el lapso de Ley para interponer recurso contra la presente decisión, este Tribunal dará por terminado el presente asunto ordenándose el cierre informático y archivo del mismo. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

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