Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Enero de 2010.

199º y 150º

I

CAUSA 2JM-1642-09

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

E.E.P.D. ABG. FREDELINDO PERNIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada N° 2JM-1642-09, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado E.E.P.D., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 26 de Julio del presente año la ciudadana adolescente de 14 años…” O.K.P.C. “…interpuso denuncia por ante la Policía del Táchira… en contra del ciudadano E.E.P.D., quien es su progenitor, ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano abusó sexualmente de ella desde temprana edad, y le realizó también tocamientos libidinosos…

…Posteriormente en fecha 10 de Agosto del presente año se oyó la declaración de la adolescente por ante el tribunal donde manifestó que los hechos narrados en la denuncia no son ciertos en su totalidad por cuanto el imputado no abusó sexualmente de ella sino que solo la acosaba constantemente con palabras insinuantes y que ella denunció lo del Abuso por cuanto quería irse de la casa por los problemas que tenía con su padre. En fecha 4 de agosto del año 2.009 se evaluó la adolescente por la licenciada psicólogo Marta Lizcano donde la víctima le manifestó a ésta que ella fue víctima de manoseos y actos lascivos… por su padrastro y que al crecer el problema se concretó en Violación... que se siente presionada por la madre quien la induce a retirar la demanda…”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó la aprehensión del acusado de autos, previa solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 28 de Julio de 2009, fue presentado el acusado de autos ante el Tribunal de Control, realizándose la correspondiente Audiencia, en la cual se resolvió mantener la medida de privación impuesta al acusado, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 01 de Agosto de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de E.E.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - DECLARACION DEL CIUDADANO C.C.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - DECLARACION DE LA CIUDADANA M.L., Psicóloga, adscrita al Programa de S.M. de la Corporación de S.d.E.T..

  3. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS E.B., JOSE CONTRERAS Y M.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Córdoba.

  4. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS L.S. Y YERSON ANGARITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - DECLARACION DE LA CIUDADANA E.M.C., quien tiene conocimiento de los hechos imputados.

  6. - DECLARACION DE LA CIUDADANA K.G., quien tiene conocimiento de los hechos imputados.

  7. - DECLARACION DE LA CIUDADANA XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, progenitora de la víctima de autos.

  8. - DECLARACION DE LA CIUDADANA O.K.P.C., víctima de autos.

    PRUEBAS PERICIALES:

  9. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE TIPO LEGAL Nº 9700-164-3778, practicado a la víctima de autos, por el Dr. C.C.M..

  10. - RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, practicado a la víctima de autos por la Psicóloga Martha Lizcano.

  11. - INSPECCION Nº 3272, practicada al sitio de los hechos por los funcionarios L.S. y Yender Angarita.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios E.B. y M.G..

  13. - DENUNCIA de fecha 26-07-2009, interpuesta por la ciudadana O.K.P.C., víctima de autos.

  14. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios L.S. y Yender Angarita.

  15. - TARJETA DE CONTROL DE ALQUILER DE PELICULAS, de la tienda “Video Club Hooenceru”, a nombre del acusado de autos.

  16. - COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 85, del año 1995, correspondiente a la ciudadana O.K.P.C., víctima de autos.

    En fecha 03 de Octubre de 2009, la Defensa presentó escrito mediante el cual promovió, como prueba documental, la prueba anticipada realizada a la víctima de autos, consistente en la declaración de la misma.

    En fecha 13 de Octubre del corriente año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de E.E.P.D., por la presunta comisión de los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por las partes y ordenando la apertura a juicio oral y reservado.

    En fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1642-09, fijándose oportunidad para la celebración del juicio.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 09 de Diciembre del año 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en contra del acusado E.E.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, y cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano E.E.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice los alegatos fiscales sobre el informe psicológico; al aperturarse la investigación se realizó una prueba anticipada con todas las garantías, donde la niña explana que no fue así como se tomó en la denuncia, que nunca fue penetrada ni fue objeto de violación por parte de mi defendido, en el informe médico se determina que no hay ninguna violencia. La niña al declarar manifestó que sí ha tenido relaciones sexuales pero con su novio. Solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, fue impuso el acusado E.E.P.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Seguidamente, habiéndose declarado abierta la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de M.G.P. y E.B.B..

    En fecha 14 de Diciembre de 2009, continuando la fase probatoria, se oyeron las declaraciones de C.A.C.M., la víctima O.K.P.C., XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA.

    En fecha 08 de Enero de 2010, continuando con el acervo probatorio, se recepcionaron los testimonios de M.C.L.P., J.Y.C., E.M.C., K.Y.G.M., señalando las partes que estipulaban sobre los dichos de los funcionarios que practicaron la inspección al sitio, L.S. y YERSON ANGARITA, lo cual fue acordado por el Tribunal.

    En esa misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, fue acordado y realizado careo entre la víctima de autos, O.K.P.C., y la ciudadana M.C.L.P., en base a contradicciones en sus deposiciones.

    Así mismo, el Tribunal informó a las partes sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, siendo éste a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándoles que podían solicitar la suspensión del juicio para presentar nuevas pruebas o preparar alegatos, señalando las partes que deseaban continuar con la audiencia sin suspender.

    A continuación, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 27-07-2009. 2.- Denuncia de fecha 26-07-2009, 3.- Acta de Investigación de fecha 04-08-2009, 4.- Tarjeta de Control de Alquiler de Películas. 5.- Acta de Prueba Anticipada, realizada por el Tribunal Sexto de Control, relativa a declaración de la víctima de autos. 6.- Reconocimiento Médico Forense N° 3778. 7.- Reconocimiento Psicológico de fecha 09-08-09. 8.- Inspección N° 3272. Así mismo, se dejó constancia que la copia fotostática de la partida de

    nacimiento N° 85, ofrecida como prueba por el Ministerio Público, no se encuentra agregada en autos, razón por la cual no pudo ser incorporada por su lectura, declarándose luego concluida la etapa probatoria.

    En ese estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, E.E.P.D., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la responsabilidad penal del acusado.

    Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, no ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado, la víctima señaló que lo había denunciado por rabia hacia su padrastro porque no la dejaba salir, acude a Karen y al supuesto pastor quienes la inducen a denunciar. El funcionario que tomó la denuncia señaló que usaba películas pornográficas, no encontrándose ninguna evidencia de esto, ni en el video, en la tarjeta de alquiler, ni en la residencia. Incluso las películas eran solo de acción e infantiles. No quedó evidenciado que haya existido algún acto de violencia, la supuesta víctima no es virgen, había tenido relaciones con su novio, no observándose violencia en el examen. Considera la defensa que la psicólogo está muy afincada en cuanto a que se condene a mi defendido, observándose que la misma incluso está como sentenciando a mi defendido. En el careo la niña dijo porque lo había denunciado, por rabia, porque sentía que esa era la forma de alejarlo, que no había tenido relaciones sexuales con él. Manifestó que en el psicólogo lo que hizo fue ratificar lo que dijo en la denuncia, con la misma intención. La ciudadana Cabarico, manifestó que tuvo conocimiento referencial por su hija. De las documentales, se observa que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, no se encontraron videos pornográficos mencionados, ni siquiera el alquiler de una sola película pornográfica. Así mismo, existe una prueba anticipada donde la niña manifiesta que en ningún momento mi defendido la violó. En el informe médico forense, se señala que no hay desfloración reciente, que todo está normal, coincidiendo con lo manifestado por ella, que tuvo relaciones con el que era su novio. Así mismo, es ilógico que luego de supuestamente haber abusado de ella, luego se limite sólo a manosear a tocar, como dijo la testigo que luego sólo manoseaba a la niña. Por lo anterior, solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

    El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

    En ese estado, fue cedido el derecho de palabra a la víctima de autos, quien no realizó señalamiento alguno. Por último, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no tener nada que agregar.

    Acto seguido, se suspendió la audiencia durante cinco minutos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo la hora indicada, se constituyó nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    M.G.P., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Fue el día 27, estábamos en patrullaje en Córdoba, nos reportaron por radio que fuéramos a Comisaría, nos comentó que una adolescente que manifestó que el día anterior había colocado una denuncia contra su padrastro E.E.D., salimos hacia la residencia de la misma, donde manifestó que ese era el ciudadano que ella había manifestado, a la presencia policial le manifestamos que nos acompañara al Comando, aceptando el mismo. Le indicamos lo que pasaba, y que la adolescente había dicho verbalmente que él abusaba de ella desde hacía un tiempito, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, ratifica en su contenido y firma el acta? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, habló con la adolescente? A lo que contestó: "no, fue Barajas. ¿Diga Usted, hablo con ella en la patrulla? A lo que contestó: "si, manifestó que era él y que ahí venía subiendo, que ella había puesto la denuncia donde ella abusaba sexualmente de ella ¿Diga Usted, lo oyó? A lo que contestó: "si, ella dijo que había colocado la denuncia el día anterior, ¿Diga Usted, habló con la mama de la adolescente? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, que les dijo él? A lo que contestó: "que tenía problemas con la niña porque se la vivía en la calle, y no se mantenía en el hogar.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, quien tomó la denuncia? A lo que contestó: "ahí si no, porque yo venía llegando, fue el día anterior. ¿Diga Usted, sabe por que no se procedió al momento de la denuncia? A lo que contestó: "no, ella llegó ese día y dijo que había colocado la denuncia el día antes ¿Diga Usted, ella manifestó que hizo una denuncia bajo esos términos o que había pasado eso que manifestó ella? A lo que contestó: "que había pasado ya, anteriormente, no se cuanto tiempo antes, nos dijo eso más nada, que había colocado una denuncia anterior en esos términos. ¿Diga Usted, participaron más personas en el procedimiento? A lo que contestó: "no, ahí si no. ¿Diga Usted, algún otro elemento que vinculara a mi defendido a la investigación? A lo que contestó: "no.”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por uno de los funcionarios actuantes en la detención del acusado de autos, quien manifestó de manera conteste con lo dicho por los funcionarios E.B.B. y J.Y.C., salvo diferencias de palabras, que la víctima de autos interpuso la denuncia el día anterior, señalando que su padrastro, el acusado E.E.P.D., abusaba sexualmente de ella “desde hacía un tiempito”.

    Así mismo, señaló que fueron hasta el sitio, en compañía de la adolescente, quien señaló al acusado como la persona a la que había denunciado, por lo que fue detenido por la comisión, siendo conteste con lo señalado por el funcionario E.B.B..

    En base a lo anterior, el Tribunal estima la anterior declaración, aunado a que la misma proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual contribuye a demostrar que la víctima de autos interpuso denuncia en contra de su padrastro, el acusado de autos, señalándolo de haber abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. Así mismo, demuestra que la propia víctima acompaño a los funcionarios al sitio y señaló al acusado, no existiendo confusión sobre la persona aprehendida.

    E.B.B., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Fue como el 26, se apersonó una muchacha manifestando que presuntamente la había violado un ciudadano, de la Guardia, la montamos en la Unidad, y en una bajadita estaba el sargento, de civil, lo trasladamos al Comando, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, ratifica el acta policial? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, que les manifestó la joven al ver al ciudadano? A lo que contestó: "que presuntamente la había violado varias veces, yo lo oí de ella, ella nos dijo y por eso actuamos ¿Diga Usted, existía una denuncia antes del procedimiento en el comando? A lo que contestó: "si, creo que si. ¿Diga Usted, que hicieron? A lo que contestó: "fuimos al sitio, lo vimos y lo montamos, ella lo señaló, él se montó voluntariamente ¿Diga Usted, hablaron con la mamá de la menor? A lo que contestó: "en ese momento no estaba, solo la menor”.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, en que vehículo fueron? A lo que contestó: "en una patrulla 596, yo, Gelvez y la muchacha, ella lo señaló. ¿Diga Usted, como se dan cuenta del hecho? A lo que contestó: "porque recibimos el reporte del cabo, fuimos al comando y nos dijeron que fuéramos al sitio, fuimos con ella y lo detuvimos a él. Había una supuesta denuncia de la muchacha, no estoy seguro. ¿Diga Usted, quien le dice a usted? A lo que contestó: "el cabo Fuentes nos dijo que fuéramos, que la muchacha presuntamente la habían violado, le dije que se montara a la unidad y fuimos. ¿Diga Usted, que dijo durante el viaje? A lo que contestó: "que presuntamente la había violado varias veces.

    La declaración que antecede, proviene de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado de autos, quien señaló contestemente con lo manifestado por los funcionarios M.G.P. y J.Y.C., salvo diferencias de palabras, que la víctima de autos señaló que un ciudadano, perteneciente a la Guardia Nacional, la había violado en varias oportunidades.

    De igual forma, señaló que se trasladó hasta el lugar, en compañía del Funcionario Gélvez y la víctima de autos, siendo ésta última quien les indicó al acusado como la persona que había abusado de ella, por lo que fue intervenido y detenido.

    Igualmente, refiere recordar que existía una denuncia realizada por la víctima de autos, reforzando lo manifestado por M.G.P. y J.Y.C., sobre que la adolescente había colocado una denuncia.

    Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, tratándose de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, contribuyendo la misma a demostrar que la víctima de autos interpuso denuncia en contra del acusado E.E.P.D., por haber abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. También demuestra que fue la víctima quien acompañó a los funcionarios al lugar y les señaló al acusado, quien fue detenido.

    C.A.C.M., Médico Forense, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia a este acto, ratificó el Reconocimiento Médico Legal obrante al folio 26 de la causa, exponiendo: “Se trata de reconocimiento ginecológico, observándose presencia de escotadura que llegan a la base de inserción, concluyendo desfloración no reciente, todo lo demás normal, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, ha sido objeto de objeto carnal? A lo que contestó: "si, inició relación sexual, ha habido penetración, se concluyó que es no reciente. ¿Diga Usted, esas lesiones se pudieron hacer de manera continua? A lo que contestó: "Esas escotaduras no desaparecen, son las que nos indican que no es virgen, decir cuantas veces ha tenido relaciones no puedo.”.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, se puede determinar cuanto tiempo hacia atrás? A lo que contestó: "mas o menos un lapso de nueve días, luego de eso desaparecen los signos de violencia, por ser la primera relación como tal ¿Diga Usted, alguna otra evidencia? A lo que contestó: "no, todo normal.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es proveniente de un experto Médico Forense, quien manifestó que realizó reconocimiento médico legal a la víctima de autos, el cual ratificó en contenido y firma, observando escotaduras hasta la base de inserción, concluyendo que ha habido penetración, que la víctima no es virgen y que se trata de una desfloración no reciente. Así mismo, señaló que no observó signos de violencia y que señalando que no observó lesión alguna, estando “todo lo demás normal”.

    El Tribunal estima la declaración analizada, en base a los conocimientos científicos y experiencia del declarante, demostrando la misma que la paciente no es virgen y que se trata de una desfloración no reciente, con una data de, por lo menos, nueve (09) días aproximadamente, no pudiendo determinar si ha sido una o varias relaciones sexuales. Así mismo, demuestra que para el momento del examen, no se observaron lesiones o signos de violencia.

    O.K.P.C., quien sin juramento en razón de su edad, e impuesta del precepto constitucional, luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo lo demandé a él por un momento de rabia, no me dejaba salir, me tenía sometida, el me pegó un día porque llegué tarde, mi mamá no estaba, como estaba muy brava pensé que lo mejor era demandarlo para librarme de él, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, acudió a la Comisaría de S.A.? A lo que contestó: "si, dije que él me había abusado, sexualmente, que tenía tiempo haciéndolo. ¿Diga Usted, donde estaba tu mamá? A lo que contestó: "en Bogotá, cuando ella llegó conversó conmigo y le comenté lo que había dicho y que lo había demandado por eso. Lo mismo ante Fiscalía ¿Diga Usted, hablaste con una psicólogo? A lo que contestó: "si, lo mismo, que supuestamente me había violado ¿Diga Usted, alguien te ha dicho que declaras esto? A lo que contestó: "no, nadie. ¿Diga Usted, que te ha dicho tu mamá? A lo que contestó: "ella ha preferido no hablar de eso ¿Diga Usted, has visitado al señor? A lo que contestó: "no, en ningún momento, vivo con mi mamá en S.A..

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, declaró ante un psicólogo? A lo que contestó: "no, hablé así normal, le dije que el supuestamente me había violado ¿Diga Usted, habías estado antes donde otro psicólogo? A lo que contestó: "si, en el hospital militar, porque era una persona muy rebelde, me llevó mi mamá. ¿Diga Usted, cual es el nombre del psicólogo? A lo que contestó: "no recuerdo, una mujer. ¿Diga Usted, ha tenido relaciones sexuales? A lo que contestó: "si, con mi exnovio, hace tiempo.

    Al analizar la deposición anterior, se observa que es proveniente de la víctima de autos, quien señaló que denunció falsamente al acusado E.E.P.D., en “un momento de rabia”, porque el mismo la “tenía sometida”, no la dejaba salir y le “pegó un día porque lleg(ó) tarde”.

    Así mismo, manifestó que su progenitora se encontraba en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, señalando que cuando ésta regresó, le comentó “lo que había dicho y que lo había demandado por eso”, indicando que declaró lo mismo en la Fiscalía del Ministerio Público y, posteriormente, al psicólogo.

    Lo anterior, luce ilógico e inverosímil al Tribunal, pues tratándose de “un momento” de rabia, de disgusto de la víctima hacia el acusado de autos, porque éste la tenía “sometida”, no la dejaba salir, y “una vez” le pegó porque llegó tarde, no entiende, quien decide, que la adolescente interponga una denuncia en el organismo policial, para luego ir con los funcionarios hasta el sitio y señalarles al acusado, declarando después en la Fiscalía del Ministerio Público, manteniendo la versión, y así mismo ante la Psicólogo; permitiendo, incluso, que le fuese practicado un examen médico legal ginecológico, estando ya detenido el acusado E.E.P.D..

    Las diversas actuaciones de la víctima, separadas entré sí en el tiempo, en las que señala que el acusado abusó sexualmente de ella, llegando al punto de someterse, siendo apenas una adolescente de 14 años de edad, a un examen médico ginecológico para determinar si era virgen o no, a criterio del Tribunal, constituyen una multiplicidad de “momentos” que exteriorizan algo más que “un momento de rabia” de la víctima, porque “un día” el acusado de autos le pegó por llegar tarde.

    Aunado a lo anterior, su declaración es contraria a lo señalado por las ciudadanas E.M.C. y K.Y.G.M., quienes manifestaron que la víctima les dijo que era cierto lo señalado por ella, y que no recordaba desde cuando el acusado E.E.P.D. abusaba de ella, lo que resta credibilidad al dicho de la víctima declarante.

    Así mismo, causa extrañeza al Tribunal lo señalado por la víctima, en cuanto a que su progenitora le dijo que no hablaran sobre el tema, sino cuando las llamaran, pues, si se trata de una mentira, lo lógico es que informe sobre ello, por cuanto su cónyuge se encontraba detenido injustamente; y, si en ese momento desconocía que se trataba de una mentira, aún más preocupante es el hecho de intentar silenciar a su propia hija adolescente, cuando se trata de algo tan delicado como un abuso sexual reiterado por parte de su padrastro, aunado a lo manifestado por la psicóloga M.C.L.P., quien refirió que la adolescente le dijo que se sentía forzada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, y por la progenitora de la víctima, quien señaló que ésta le preguntó si el acusado iría preso por esta causa.

    De igual forma, luce ilógico que, si se trata de una mentira, la víctima haya hablado “normal” como manifiesta que lo hizo con la psicólogo, y de los resultados, no sólo de la entrevista, sino de los test aplicados, se evidencie una situación de daño emocional profundo, de miedo, de temores de tiempo atrás, incluso con rasgos paranoides, como lo señaló la psicóloga M.C.L.P..

    Finalmente, declara que tuvo relaciones sexuales, señalando que fue con un “exnovio”, de quien ni siquiera se aportan datos de identificación, o al menos un nombre, que permita afianzar la existencia del mismo.

    Por todo lo anterior, evidenciándose contradicciones, así como imprecisiones e ilogicidades en la declaración de la víctima de autos, el Tribunal no estima su declaración, considerando que la misma falsea su dicho y miente al Tribunal, a fin salvar la responsabilidad del acusado, en base a presiones familiares; razón por la cual, es desechado su testimonio sin dársele valor probatorio alguno.

    XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, quien previo el juramento de Ley, impuesta del precepto constitucional y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Cuando yo viaje, a Bogotá, estando allá me llamaron, que la niña había denunciado a mi esposo, traté de regresarme el mismo día, hablé luego con ella, ella no quiso bajar a mi casa, se quedó en casa de una señora, hablé con ella al otro día, no entramos en detalles, simplemente que el papá abusaba de ella, le dije que contaba con todo mi apoyo, le dije que fuese lo que fuese que hubiese pasado, dijera siempre la verdad. Yo le comenté luego de ir a Fiscalía, que por favor no habláramos de eso en la casa, sólo cuando nos llamaran, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó; ¿Diga Usted, estuvo presente cuando ella declaró en Fiscalía? A lo que contestó: "Yo estaba afuera, ¿Diga Usted, recuerda lo que declaró? A lo que contestó: "no exactamente ¿Diga Usted, llevó la niña al psicólogo? A lo que contestó: "si, ¿Diga Usted, sabe el contenido de la experticia? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, la niña es hija biológica del señor? A lo que contestó: "no, reconocida ¿Diga Usted, le ha dicho a la niña lo que debe declarar a favor del papá? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, le ha dicho si puede ir preso el señor? A lo que contestó: "ella me preguntó si podía ir preso.

    La Defensa preguntó; ¿Diga Usted, había ido antes a otro psicólogo la niña? A lo que contestó: "si, por comportamiento de ella, en el hospital Militar, la Dra. Fariña.

    Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la progenitora de la víctima de autos, quien señaló que se encontraba de viaje, estando en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, cuando le avisaron que su hija había denunciado a su esposo, por lo que regresó de su viaje, señalando que la víctima no quiso quedarse en su casa, sino en casa de otra señora, hablando al día siguiente con ella, quien le manifestó que el papá, el acusado E.E.P.D., abusaba de ella.

    Por otro lado, señaló la declarante, que la víctima de autos le preguntó si el acusado E.E.P.D., podía ir preso por la presente causa.

    Así mismo, se observa que aunque la declarante no se encontraba presente al momento de los hechos, teniendo sólo un conocimiento referencial de los mismos, en base a lo manifestado por su hija, es conteste y coincidente con lo señalado por los funcionarios J.Y.C., E.B.B. y M.G.P., y por las ciudadanas K.Y.G.M., E.M.C. y M.C.L.P., en lo referente al abuso sexual de la víctima de autos por parte de su padrastro, el acusado E.E.P.D..

    Por lo anterior, el Tribunal decide estimar la declaración analizada, pues la misma, aunada al resto de declaraciones, constituye un cúmulo de indicios que permiten que esta Juzgadora llegue a la conclusión que se indica más adelante.

    M.C.L.P., Psicóloga, quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, ratificó el Informe Psicológico obrante al folio 77 de la causa, exponiendo: “Esta joven llegó por orden de la fiscalía, le hice la prueba y ahí están los resultados, es inhibida, frustrada, emocionalmente confusa en cuanto a su futuro. Se le hace entrevista, encontrando miedo y temor, relata que fue objeto de actos lascivos y que luego fue abusada en varias oportunidades por la persona señalada, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, le manifestó quien la había manoseado y abusado? A lo que contestó: "si, allí está el nombre exacto que ella mencionó, que dice allí que es su padrastro. Ahí dice que es el padrastro, ¿Diga Usted, le manifestó en que trabajaba. ? A lo que contestó: "si, Guardia Nacional. ¿Diga Usted, le aplicó test a la joven? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, en el test de Bender, presentaba daño emocional? A lo que contestó: "profundo, miedo temores, de mucho tiempo atrás. ¿Diga Usted, rasgos paranoides, que quiere decir? A lo que contestó: "una persona a pesar de que no esté el objeto contundente haciéndole daño, siete miedo o temor al oír o ver algo que se asimile al sujeto que la violó por tanto tiempo. ¿Diga Usted, la joven le manifestó que le había dicho la madre sobre eso? A lo que contestó: "ella dijo que lo que mas le preocupada que se sentía emocionalmente por su madre forzada, tiene una especie de situación psicológica que la obliga a decir lo contrario, que su mamá le suplicaba que dijera otra cosa, que cambiara la versión, que le iba a echar a perder la vida a su papá. ¿Diga Usted, la joven estaba diciendo la verdad, puede decirlo por su experiencia? A lo que contestó: "si, tengo veinte años de experiencia, trabajé con chicas en el INAM, creo que dice la verdad la joven. ¿Diga Usted, le habló de tortura o amenaza? A lo que contestó: "si, allí lo dice. ¿Diga Usted, le manifestó dolor físico? A lo que contestó: "si, cuando las violaciones se hacían premeditadas, le dolían mucho. ¿Diga Usted, qué diagnostica? A lo que contestó: "frustrada, desadaptada, si no se le orienta bien incluso tiene tendencia a llegar a ser una desadaptada mayor grado.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, donde trabaja? A lo que contestó: "Ahora en la Corporación de Salud, antes INAM durante quince años. ¿Diga Usted, cuando emite el informe que debe llevar el informe? A lo que contestó: "sello de la institución ¿Diga Usted, porque no tiene sello de la institución? A lo que contestó: "ignoro. Yo lo entrego al superior y ellos se encargan de remitirlo a la Fiscalía ¿Diga Usted, se remite por oficio al Ministerio Público? A lo que contestó: "si, ellos lo revisan cuando yo lo entrego y lo remiten. ¿Diga Usted, cuando entrevista a la niña, cuanto tiempo? A lo que contestó: "treinta minutos o una hora, aproximadamente ¿Diga Usted, manifestó detalles de los hechos? A lo que contestó: "lo que está en el informe es lo que yo escuché de ella ¿Diga Usted, lugares de los hechos? A lo que contestó: "si, tal vez en el informe no soy tan específica porque son muchos informes que yo redacto, hay tres páginas, es suficiente dada la cantidad de trabajo que tengo. Si, la joven dijo que era en su propio hogar cuando la madre salía. ¿Diga Usted, esa conducta de la niña de miedo y temor, son síntomas de violación o puede haber otra cosa que haga reaccionar así? A lo que contestó: "yo le pregunto que pasa cuando él está fuera del hogar mucho tiempo, y ella dice que es totalmente feliz cuando él no está; los miedos paranoides se presentan cuando el regresa a su hogar, aprovechando cuando la madre no está.

    Se observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana, licenciada en psicología, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima de autos, ratificando su informe obrante al folio 77 de la causa, quien señaló que posee veinte años de experiencia trabajando con jóvenes, señalando que la víctima le manifestó “que fue objeto de actos lascivos y que luego fue abusada en varias oportunidades por la persona señalada”, siendo su padrastro, el acusado E.E.P.D., quien aprovechaba las oportunidades en que la progenitora de la víctima no se encontraba.

    Así mismo, manifestó que la víctima de autos, presenta daño emocional "profundo, miedo, temores, de mucho tiempo atrás”, mostrando igualmente rasgos paranoides, siendo esto coincidente con lo señalado por la ciudadana E.M.C., quien indicó que en una oportunidad el acusado E.E.P.D. fue a buscar a la víctima a su casa “cuando la mamá no estaba y a ella le dio una crisis y se escondió detrás del mueble”.

    Por otra parte, refiere que la víctima le manifestó que su progenitora la forzaba a cambiar su declaración, a mentir sobre lo sucedido, pues perjudicaría al acusado E.E.P.D., lo que contradice el dicho de la ciudadana XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, quien es la cónyuge del acusado.

    El Tribunal estima la declaración anterior, en base a los conocimientos científicos y experiencia de la declarante, demostrando la misma que la víctima presenta un daño emocional profundo, de vieja data, con rasgos paranoides; así como presión familiar, de su propia progenitora, para que cambie su versión de los hechos, mintiendo sobre lo ocurrido, con el fin de salvar la responsabilidad del acusado E.E.P.D..

    J.Y.C., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Estaba de servicio, se presentó la adolescente espontáneamente, y dijo que el padrastro abusaba sexualmente de ella, que le tocaba las nalgas, y la obligaba a tener relaciones con ella, que era funcionario activo de la Guardia Nacional.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, dijo que el ciudadano le decía que tuviera relaciones con ella? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, dijo que la obligaba? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, dijo si le decía groserías? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, que mas dijo? A lo que contestó: "lo que está en la denuncia, que le ponía videos pornográficos, y que la obligaba. Ella le decía que le daba miedo denunciar porque le podía hacer algo a la mamá, por miedo. ¿Diga Usted, que actitud tenía la adolescente? A lo que contestó: "nerviosa, iba con unos amigos ese día ¿Diga Usted, le dijo que la motivó a denunciar? A lo que contestó: "ella le había contado a una amiga y la motivó a que fuese a denunciar, no recuerdo el nombre. Los funcionarios que hacen el acta son los que van al sitio. ¿Diga Usted, que le dijo la adolescente al llegar? A lo que contestó: "que iba a colocar una denuncia por abuso sexual por parte del padrastro. Dijo que vivía en el Campín, en S.A.. ¿Diga Usted, dijo donde estaba la mamá? A lo que contestó: "si, que estaba para Colombia.

    La anterior deposición proviene del funcionario que recibió la denuncia de la víctima de autos, quien refiere que la misma se presentó espontáneamente y manifestó que su padrastro abusaba sexualmente de ella, indicando primeramente actos lascivos (“que le tocaba las nalgas”) y, posteriormente, que la obligaba a tener relaciones sexuales con él, siendo conteste con lo señalado por los funcionarios M.G.P. y E.B.B., así como por la psicóloga M.C.L.P..

    Así mismo, señaló que la joven manifestó que el acusado “le ponía videos pornográficos”, indicando la defensa en sus conclusiones que de la tarjeta o historial de alquiler de videos obrante en el expediente, no se desprende el alquiler de este tipo de películas, sino sólo de películas de acción e infantiles, no habiéndose encontrado tampoco estos videos en el allanamiento realizado, lo cual no desvirtúa totalmente lo señalado por el funcionario, pues tales videos podían haber sido adquiridos en otro sitio, pudiendo igualmente mantenerlos ocultos en cualquier otra parte.

    Por otra parte, señala que la adolescente “le había contado a una amiga y (ésta) la motivó a que fuese a denunciar”, siendo conteste con lo señalado referencialmente por E.M.C. y lo declarado por K.Y.G.M., quien señaló que fue a ella a quien la víctima de autos le contó lo sucedido con el acusado E.E.P.D., siendo que éste abusaba sexualmente de ella.

    El Tribunal estima la declaración analizada, proviniendo de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual contribuye a demostrar que la víctima colocó la denuncia en contra de su padrastro, el acusado E.E.P.D., señalándolo de haber abusado sexualmente de ella; así como que la misma no denunciaba lo ocurrido por miedo a lo que pudiese hacer el acusado.

    E.M.C., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Mi hija me contó lo referente a la niña. Ella me contó que el día del problema, ella me llamó y me dijo que no podía llegar porque tenía un problema, que a Osmerly le pasaba algo y me dijo que me contaba luego, llegó a las diez y media y me contó que el papá estaba abusando de la niña, que no se acordaba desde que edad abusaba, ella no quería contarle, le insistió y al fin le contó que era lo que pasaba. Le dijo que hablara con el pastor de la fundación, hablaron con el y le dijo que pusieran la denuncia. Al otro día pusieron la denuncia, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, habló con Osmerly luego de eso? A lo que contestó: "ella estuvo viviendo en mi casa y contó que era verdad lo que estaba pasando, que no recordaba desde cuando abusaba. Y que la mamá no sabía. Dijo que él la tenía chantajeada. Yo conocía al señor desde hace mucho tiempo, y se me hacía imposible que él estuviera haciendo eso. Ella dijo que el la perseguía y la acosaba, cuando la mamá salía o se iba de vacaciones. El fue a buscarla cuando la mamá no estaba y a ella le dio una crisis y se escondió detrás del mueble, a mi me daba dolor verla así.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, un pastor la indujo a denunciar? A lo que contestó: "mi hija le dijo a ella que hablara con el pastor, fueron las dos. ¿Diga Usted, como se llama? A lo que contestó: "uno de los muchachos de la fundación. ¿Diga Usted, donde trabaja? A lo que contestó: "en la Fundación Buenos Aires en S.A., la niña sabe el nombre. ¿Diga Usted, desde que edad? A lo que contestó: "que no se acordaba. ¿Diga Usted, le manifestó si había tenido relaciones con alguien más? A lo que contestó: "a mi no me lo dijo, pero supuestamente un año antes había estado con un muchacho, porque el padrastro le había dicho que estuviera con él. ¿Diga Usted, que tiempo pasaba la niña en su casa? A lo que contestó: "iba muy poco, o estaban en la fundación, o en la casa de ella, como dos o tres veces. Pero se le notaba la cara de tristeza todo el tiempo, calladita. Era extraño que estuviese así.

    El Tribunal observa que la declaración anterior es rendida por una ciudadana quien manifestó que inicialmente que tuvo conocimiento referencial de los hechos, por cuanto su hija, K.Y.G.M., le dijo que la víctima le había contado que su papá, el acusado E.E.P.D., abusaba sexualmente de ella. Así mismo, señaló que ellas, la víctima y su hija, hablaron con un pastor, y que al día siguiente fueron a colocar la denuncia, siendo conteste con lo señalado por K.Y.G.M..

    De igual forma, señaló que posteriormente la víctima de autos le contó que era cierto lo que había manifestado sobre que su padrastro abusaba de ella, y que no recordaba desde cuando sucedía.

    Por otra parte, señaló que el acusado E.E.P.D. “fue a buscarla cuando la mamá no estaba y a ella le dio una crisis y se escondió detrás del mueble”, lo cual evidencia lo señalado por la psicóloga M.C.L.P., en cuanto al miedo, al temor que observó en la víctima, así como los rasgos paranoides que presentaba.

    Por lo anterior, el Tribunal estima la declaración que antecede, contribuyendo la misma a demostrar que la víctima manifestó, en diversas oportunidades y a diferentes personas, que su padrastro, el acusado E.E.P.D., abusaba sexualmente de ella, por lo que interpuso la denuncia. Así mismo, contribuye a demostrar que la víctima de autos tenía miedo de su padrastro.

    K.Y.G.M., quien previo el juramento de Ley y luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “Ella me contó una noche que estábamos como en una iglesia, que no quería ir a la casa, que se sentía mal, que la mamá no estaba, y luego me dijo que el padrastro abusaba de ella desde pequeña, hablamos con un líder de nosotros, y al otro día pusimos la denuncia, luego fuimos al Corozo, a la fiscalía, se hizo los exámenes, a la LOPNA, es todo.”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, es amiga de la victima? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, donde se conocieron? A lo que contestó: "en la iglesia, como un tipo de célula en los distritos, de un grupo de jóvenes. ¿Diga Usted, le comentó por que no quería ir a la casa? A lo que contestó: "porque la mamá no estaba, y el padrastro intentaba manosearla, dijo que había abusado antes de ella, que desde pequeña. Ella me dijo que jurara que no se lo iba a decir a nadie. Se lo dijimos a nuestro líder, no quería que la mamá supiera porque ella quería mucho al señor y podía hacerle algo y después podía ir presa. Al día siguiente fuimos a denunciar, como a las doce o una cuando al fin pudo salir. ¿Diga Usted, que les dijo ese líder? A lo que contestó: "que teníamos que hacer algo, que no podía seguir eso, que si era de Dios que lo soltaran o quedara preso. ¿Diga Usted, que hizo ella? A lo que contestó: "Ella nos dijo que lo que nosotros decíamos, que ella lo hacía. ¿Diga Usted, que actitud tenía antes ella? A lo que contestó: "muy poco la dejaba salir, cuando salía cada cinco minutos la llamaba a ver donde estaba, ella mostraba las llamadas y le molestaba, la interrogaba mucho.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, desde cuando conoce a la víctima? A lo que contestó: "desde hace dos años. ¿Diga Usted, alguna vez le comentó algo? A lo que contestó: "no. ¿Diga Usted, notaba algo extraño en ella? A lo que contestó: "lo único era la insistencia, yo pensaba que el padre era como sobreprotector. ¿Diga Usted, que le dijo? A lo que contestó: "que no quería ir a la casa, le insistí hasta que me dijo que el papá abusaba de ella sexualmente desde pequeña y que tenía un tiempo sin violarla pero que la estaba manoseando. ¿Diga Usted, acompañó a colocar la denuncia? A lo que contestó: "si, al Comando en S.A.. De ahí a la Alcabala del Corozo, y de ahí nos dijeron que teníamos que ir a la Fiscalía, luego al Médico Forense y la LOPNA. ¿Diga Usted, el pastor como se llama? A lo que contestó: "L.R. al que le dijimos, él quería asesorarse con Edixon. El vive en S.A., Buenos Aires.

    La anterior deposición, es proveniente de una ciudadana, quien manifestó conocer a la víctima de autos desde hacía dos años aproximadamente, señalando que la misma le dijo “que el padrastro abusaba de ella desde pequeña”, por lo que fueron a hablar con un líder espiritual de ellas, y al otro día colocaron la denuncia, siendo conteste con lo señalado por la ciudadana E.M.C..

    Así mismo, señaló que la víctima de autos le dijo “que jurara que no se lo iba a decir a nadie”, lo cual contribuye a desvirtuar el dicho de la víctima, por cuanto se desprende que no fue un arrebato por un momento de rabia, a fin de liberarse de su padrastro, pues, de ser así, lo lógico habría sido que hubiese acudido directamente a la policía a denunciarlo, o habría intentado hacerlo público de alguna forma, y no pidiéndole a su amiga que lo mantuviera en secreto.

    Igualmente, señaló que la adolescente le dijo que no quería que su progenitora lo supiera, “porque ella quería mucho al señor y podía hacerle algo y después podía ir presa”, de donde se evidencia que la víctima sentía una presión que le impedía denunciar lo sucedido, tanto por el acusado de autos, como porque su progenitora atentara contra aquel y pudiese resultar encarcelada.

    Por otra parte, señaló que acompaño a la víctima de autos al Comando de la Policía en S.A., y luego a la Alcabala del Corozo, donde les dijeron que debía ir a la Fiscalía, al Médico Forense y la LOPNA, de donde se desprende la multiplicidad de acciones que realizó la víctima en la presente causa.

    En base a lo anterior, y tratándose del dicho de una testigo que tuvo conocimiento de los hechos (que por su naturaleza son generalmente clandestinos), directamente de la víctima de autos, quien personalmente le contó lo sucedido, este Tribunal estima su declaración, la cual contribuye a demostrar que la víctima señaló que el acusado E.E.P.D., abusaba sexualmente de ella; así como que la misma tenía temor de denunciar lo ocurrido.

    Así mismo, durante el contradictorio fue realizado el careo entre la ciudadana M.C.L.P., psicóloga, y la víctima de autos, O.K.P.C., dejándose constancia de lo siguiente:

    M.C.L.P., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente: ¿Diga Usted, que le dijo la menor sobre lo que le induce a retirar la demanda? A lo que contestó: "la confusión que tenía porque la madre le decía que cambiara la versión porque le iba a dañar la vida a su padrastro que era un profesional, le estaba haciendo un lavado cerebral, ella me lo dijo al final porque yo no lo había detectado, ella se debe acordar cuando yo le dije.

    Luego, la víctima de autos, O.K.P.C., sin juramento en razón de su edad, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, señaló a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente: ¿Diga Usted, se lo dijo la licenciada? A lo que contestó: "Sí, afirma la menor que sí se lo dijo la licenciada. ¿Diga Usted, porque retira la demanda A lo que contestó: "me di cuenta que lo que hacía no estaba bien, el no había hecho nada en mí, no había abusado de mí. ¿Diga Usted, le dijo a la licenciada que la presionaron para retirar la demanda? A lo que contestó: "le dije que mi mama me había dicho que dijera la verdad, que si era verdad lo que yo había dicho lo dijera, si no, dijera lo que era verdad.

    Seguidamente, el Ministerio Público interrogó a la ciudadana M.C.L.P.: Que dice la licenciada sobre eso? A lo que contestó: "ella me dijo que la presionaban, no fue un abuso de una sola vez, ni manoseos, la violaba constantemente, me lo dijo con lágrimas en los ojos, entiendo la situación con la madre, quien la ha podido manipular para que diga lo contrario. ¿Diga Usted, le manifestó que le dolía? A lo que contestó: "si, dijo que le tenía asco, que lo odiaba. Hay algunas que acceden e incluso toman gusto a la relación, pero ella no, dijo que le daba asco.

    Por último, el Ministerio Público interrogó a la víctima O.K.P.C.: ¿Diga Usted, dijo que sintió dolor al ser abusada? A lo que contestó: "si lo dije, cuando todavía tenía esa versión que di en policía, por eso fue que lo dije.

    Así mismo, se dejó constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que realizar, por cuanto las mismas ya habían sido hechas por el Ministerio Público.

    De lo anterior, se evidencia, por un lado, que la ciudadana M.C.L.P., es conteste con lo manifestado en su primera declaración ante el Tribunal, ratificando que la víctima le manifestó que su progenitora “le decía que cambiara la versión porque le iba a dañar la vida a su padrastro que era un profesional”, señalando que a la víctima de autos le estaban haciendo “un lavado cerebral” para que cambiara la versión de los hechos.

    Por otro lado, y en contraposición, observa esta Juzgadora y levanta suspicacia, el hecho de que la víctima manifieste, luego de la declaración de su progenitora, XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, que aquella le manifestó que “que dijera la verdad, que si era verdad lo que yo había dicho lo dijera, si no, dijera lo que era verdad”; observándose que no indicó esto en su primera declaración (antes de la de su progenitora), limitándose a señalar, a preguntas del Ministerio Público sobre qué le había dicho su progenitora, que “ella ha preferido no hablar de eso”.

    Así mismo, se observa que la víctima de autos señaló que sí dijo a la psicóloga M.C.L.P., que su padrastro había abusado sexualmente de ella, refiriendo que sentía dolor cuando esto sucedía, señalando la psicóloga que la víctima incluso lloró cuando contó lo sucedido y que fue la adolescente quien le refirió que se sentía presionada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, pues ella “no lo había detectado” en la entrevista.

    De lo anterior, considera el Tribunal que el dicho de la ciudadana M.C.L.P., es conteste y coincidente con lo manifestado en su primera declaración, reforzando la misma, observándose que la víctima acepta haber manifestado todo lo señalado sobre que su padre abusaba de ella, indicando en esta oportunidad, lo cual no hizo en su declaración, que su progenitora le había dicho que dijera la verdad, fuese la que fuese.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar:

    ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios E.B. y M.G., adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia del recibo de la información sobre la presunta violación a la víctima de autos, entrevistándose luego con la misma, señalándoles que había denunciado a su padrastro, el acusado E.E.P.D., por cuanto el mismo abusaba sexualmente de ella desde temprana edad, trasladándose los funcionarios hasta el sitio señalado por la adolescente, donde les señaló al acusado, practicando su detención.

    El Tribunal no valora la anterior prueba, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por otra, se contó durante el contradictorio con la declaración de los funcionarios actuantes, siendo ésta suficiente por sí sola para ser valorada por este Tribunal.

    DENUNCIA, de fecha 26-07-2009, interpuesta por la víctima de autos, ante la Comisaría de Córdoba de la Policía del Estado Táchira, donde señala que denuncia al acusado E.E.P.D., por abuso sexual, señalando que la ha obligado a mantener relaciones sexuales con él, señalando que es su padrastro.

    El Tribunal no valora la anterior prueba, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios L.S. y Yender Angarita, sobre cuyos dichos estipularon las partes, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del acusado, donde practicaron un allanamiento, en presencia de testigos y la cónyuge del acusado de autos, no localizando evidencia relaconada con el caso, dirigiéndose luego al local de alquiler de películas, donde la encargada del mismo les manifestó que el acusado E.E.P.D., es cliente de su negocio, ubicando la tarjeta de alquiler de videos, constatando por los códigos anotados en la misma, que se trata de películas de acción e infantiles. Por último, que mediante llamada telefónica al servicio de Medicatura forense, tuvieron conocimiento que el resultado del examen médico forense realizado a la víctima de autos, había sido enviado a la Fiscalía del Ministerio Público.

    El tribunal no valora la anterior prueba, pues de la misma no se desprenden nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a que no se trata de una de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TARJETA DE CONTROL DE ALQUILER DE PELÍCULAS, del local denominado “HOOENCERU”, a nombre del acusado E.E.P.D., donde constan los códigos de las películas alquiladas, tratándose, según inspección de los funcionarios L.S. y Yender Angarita, de películas de acción e infantiles.

    El tribunal no valora la anterior prueba, pues de la misma no se desprenden nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a que no se trata de una de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE TIPO LEGAL N° 3778, de fecha 27-07-09, practicado a la víctima de autos por el Médico Forense Dr. C.C.M., en el cual deja constancia que se aprecian 1.- genitales femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. 2.- Himen anular con escotaduras que llegan a la base de inserción 3.- Ano rectal normal. Concluyendo que se trata de paciente que no es virgen, tratándose de desfloración no reciente.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el Médico Forense C.C.M. durante el debate probatorio, demostrando la misma que la adolescente víctima de autos, no es virgen, tratándose de una desfloración no reciente, reforzando el dicho del Médico Forense sobre que no existían signos de violencia, por lo que concluyó que no era reciente.

    RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 09-08-09, suscrito por la Psicóloga Martha Lizcano, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que se trata de una joven de catorce años de edad, que al test de Machover, “impresiona como una persona inhibida, frustrada, miedosa y atemorizada”, presenta “ansiedad, inseguridad, desconfianza”, “refleja temores persecutorios”. “Conflictos internos y consecuente confusión emocional.” Así mismo, al test de Bender, ratifica daño emocional, “gran ansiedad, perturbación emocional, incertidumbre de cuál será su futuro” “rasgos paranoides de personalidad. Vivencias de hostilidad provenientes de su padrastro.” Señalando que se trata de adolescente que fue víctima de actos lascivos desde los 5 años de edad, por parte de su padrastro, concretándose luego en violación constante y premeditada, describiendo la víctima “episodios de terror y angustia, sometimiento a la fuerza que producían dolor, llanto, gritos y auxilios que nunca fueron escuchados.” Así mismo, señala que cuando el padrastro cumplía funciones relativas a su trabajo, Guardia Nacional, fuera del hogar, en “esos días sin la presencia del padrastro, ella vivía feliz, sonreía, salía a la calle segura, pero cuando llegaba nuevamente empezaba su tormento.” Señala, finalmente, que “actualmente su temor y confusión emocional radica, que se siente presionada por la madre quien la induce a retirar la demanda; persuadiéndola y objetando que le va a destruir la vida a su pareja (padrastro) y por ende a destruir el hogar…”

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por la psicóloga durante el contradictorio, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia que ésta posee, demostrando con la misma el estado de daño emocional profundo que presenta la víctima, descrito por la experta, así como que la adolescente manifestó haber sido abusada sexualmente por su padrastro, el acusado de autos, desde temprana edad, primero siendo actos lascivos y luego concretándose en violación, describiendo los episodios como dolorosos y traumáticos. De igual forma, contribuye a demostrar que la joven era presionada por su progenitora para que cambiara su versión de los hechos, para que mintiera sobre lo ocurrido.

    INSPECCION N° 3272, de fecha 04-08-2009, realizada al sitio de los hechos, por los funcionarios L.S. y Yender Angarita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la misma se efectúa en S.A., sector El Campín II, vereda 3, casa S/N, tratándose de lugar cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, describiéndose el resto del inmueble, siendo una residencia familiar.

    El Tribunal valora la anterior prueba, habiendo estipulado las partes sobre el testimonio de los funcionarios practicantes, y en base a los conocimientos de los mismos, demostrando con la misma la existencia y características del sitio de los hechos, tratándose de un vivienda, siendo un lugar cerrado y sin acceso para el público, lo que facilita la comisión de hechos de esta naturaleza.

    ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-08-2009, realizada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la adolescente víctima en la presente causa, declara, sin juramento, que denunció falsamente al acusado por un ataque de rabia, porque ese día el mismo le había pegado y no la dejaba salir; señalando que el mismo si la “buceaba”, le decía “huy mamita usted si está buena” y que ella “temía que el (le) fuera a hacer eso realmente”, indicando que le “llegó a pedir un beso” y que nunca la llegó a tocar porque ella no se dejó.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, pues, si bien es cierto se trata de una prueba anticipada; también es cierto, que para la fecha del debate, no existió ningún obstáculo para recibir declaración a la víctima, por lo que la misma concurrió a rendir testimonio, tal y como lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, habiendo asistido la víctima al debate, contándose con su declaración, la prueba anticipada realizada no tiene validez probatoria, a criterio de esta Juzgadora, por lo que la misma es desechada.

    En cuanto a la copia del Acta de Nacimiento Nº 85, de la víctima de autos, la misma no se valora, pues no obra agregada en autos, no pudiendo incorporarse por su lectura durante el contradictorio.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del escaso acervo probatorio presentado y analizado anteriormente, siendo éste:

    M.G.P., quien expuso que la adolescente manifestó que había colocado una denuncia contra su padrastro E.E.D., por cuanto el mismo abusaba sexualmente de ella, dirigiéndose hacia la residencia de la misma, donde les señaló al acusado como la persona denunciada por ella, por lo que le solicitaron que los acompañara al Comando.

    E.B.B., quien expuso que la víctima de autos fue a la Comisaría, manifestando que la había violado varias veces un ciudadano, perteneciente a la Guardia Nacional, por lo que fueron al sitio, ubicando al acusado de autos, quien fue señalado por la víctima, siendo trasladado al Comando.

    C.A.C.M., Médico Forense, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y luego expuso que observó presencia de escotadura que llega a la base de inserción, concluyendo que la víctima no es virgen y que se trata de una desfloración no reciente; así como que no observó signos de violencia, y que todo lo demás estaba normal.

    XIMELY CHINCHILLA DE PEÑA, quien señaló que se encontraba en Bogotá, República de Colombia cuando le avisaron que se hija había denunciado a su esposo, el acusado de autos, hablando luego con la víctima, quien le manifestó que “el papá abusaba de ella”

    M.C.L.P., Psicóloga, quien ratificó el Informe Psicológico practicado a la víctima, exponiendo que la misma es inhibida, frustrada y emocionalmente confusa en cuanto a su futuro, encontrando miedo y temor de mucho tiempo atrás; así como rasgos paranoides. De igual forma, señaló que la víctima manifestó que fue objeto de actos lascivos y luego abuso sexual en varias oportunidades por parte de su padrastro. Por otra parte, señaló que la víctima le dijo que lo que más le preocupaba era que se sentía emocionalmente forzada por su progenitora, a fin de que cambiara su versión de lo ocurrido, por cuanto perjudicaría al acusado de autos, cónyuge de su progenitora. Por último, fue conteste con su primera declaración en cuanto a que la adolescente le manifestó que su padrastro abusaba sexualmente de ella, y que su progenitora la presionaba para que mintiera, a fin de no perjudicar al acusado E.E.P.D..

    J.Y.C., quien expuso que la adolescente se presentó espontáneamente, señalando que iba a denunciar a su padrastro, el acusado E.E.P.D., por cuanto éste abusaba de ella, obligándola a tener relaciones sexuales con él. Así mismo, manifestó que la víctima indicó que le daba miedo denunciar.

    E.M.C., quien expuso que tuvo conocimiento de los hechos por su hija, a quien la víctima de autos le contó lo sucedido, y que luego lo oyó de la propia víctima, quien manifestó que no recordaba desde cuando sucedía. Así mismo, señaló que en una oportunidad el acusado E.E.P.D., fue a buscar a la víctima a su casa y que ésta, al oírlo, le dio una crisis y se escondió detrás de un mueble.

    K.Y.G.M., quien expuso que la víctima le dijo que el padrastro abusaba sexualmente de ella desde pequeña, por lo que hablaron con un pastor y luego fueron a colocar la denuncia. Así mismo, señaló que la víctima le dijo que jurara que no le iba a decir a nadie lo que le había contado, y que no quería que su progenitora se enterara, porque podía hacer algo en contra del acusado y salir perjudicada.

    Aunado a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, evacuadas en el contradictorio y valoradas por este Tribunal, las cuales fueron:

    RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE TIPO LEGAL N° 3778, practicado a la víctima de autos donde consta que la misma no es virgen, tratándose de una desfloración no reciente, no observándose signos de violencia.

    RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que la misma presenta un daño emocional profundo, presentándose como una persona inhibida, frustrada, miedosa y atemorizada, con ansiedad, inseguridad y desconfianza; así como temores persecutorios, rasgos paranoides, vivencias de hostilidad provenientes de su padrastro, de quien fue víctima de actos lascivos y violación, describiendo sometimientos a la fuerza que producían dolor, llanto, gritos. Así mismo, consta que cuando su padrastro, el acusado de autos, se encontraba fuera por labores de trabajo, “ella vivía feliz, sonreía, salía a la calle segura, pero cuando llegaba nuevamente empezaba su tormento.” Por último, refiere que la víctima manifestó sentirse presionada por su progenitora, quien la inducía a retirar la denuncia y cambiar su versión, pues le iba a destruir la vida a su padrastro, el acusado de autos.

    INSPECCION N° 3272, realizada al sitio de los hechos, en S.A., sector El Campín II, vereda 3, casa S/N, tratándose de lugar cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, siendo una residencia familiar.

    Considera este Tribunal, que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “En fecha 26 de Julio del presente año la ciudadana adolescente de 14 años…” O.K.P.C. “…interpuso denuncia por ante la Policía del Táchira… en contra del ciudadano E.E.P.D., quien es su progenitor, ya que según lo manifestado por la misma este ciudadano abusó sexualmente de ella desde temprana edad, y le realizó también tocamientos libidinosos…”

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de E.E.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO, previstos y sancionados en los artículo 40 y 44, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el transcurso del debate probatorio, el Tribunal consideró necesario realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a las pruebas evacuadas, así como en atención a que, tratándose de actos de naturaleza sexual cometidos hacia una menor de edad, adolescente, debe aplicarse la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial en la materia, de carácter igualmente orgánico y siendo, además, posterior en fecha.

    El referido artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    (negrillas del Tribunal)

    Y el primer y segundo aparte del artículo 259 ibídem, disponen:

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    .

    De la lectura del artículo anterior, se evidencia que para la consumación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE endilgado en la presente causa, debe existir la práctica del acto sexual, por una parte, y por la otra, que dicha práctica sea en contra de la voluntad de la víctima adolescente.

    Al respecto, nuestro M.T. ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:

    ... se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.”.

    De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado, como que éste fue consumado en contra de la voluntad del sujeto pasivo, quien debe ser adolescente, así como que el sujeto activo ejerce autoridad o vigilancia sobre la víctima, tratándose de una condición de superioridad sobre ésta.

    En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado, del informe psicológico realizado por la Psicóloga Martha Lizcano y del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. C.C.M., que la víctima de autos era adolescente para el momento de los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, contando actualmente con catorce años de edad, lo cual configura el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    .

    Así mismo, quedó demostrado, en base al testimonio del Médico Forense C.C.A.C.M., que la víctima de autos no es virgen, tratándose de una desfloración no reciente, sin observar signos de violencia.

    De igual forma, quedó demostrado que el acusado E.E.P.D., quien ejerce autoridad o vigilancia sobre la víctima, aprovechaba los momentos en que la progenitora de la misma se encontraba fuera del hogar, para obligar a la adolescente a mantener relaciones sexuales con él, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios policiales J.Y.C., E.B.B. y M.G.P., y de las ciudadanas K.Y.G.M., E.M.C. y M.C.L.P., configurándose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    .

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.”.

    Igualmente, quedó probado que la adolescente falsea su declaración en el contradictorio, a fin de salvar la responsabilidad del acusado E.E.P.D., quien es su padrastro, por presión de su progenitora, lo que se evidenció del dicho de la psicóloga M.C.L.P. y del dicho de la ciudadana K.Y.G.M..

    Lo anterior, a criterio de quien aquí decide, demuestra tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto se trata de actos de naturaleza sexual, realizados a una menor de dieciocho años de edad, por parte de su padrastro, el acusado E.E.P.D., así como la autoría y responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito endilgado, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público acusó al ciudadano E.E.P.D., por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en agravio de la ciudadana O.K.P.C.

    El referido artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., establece:

    La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

    .

    De la lectura del anterior artículo, se observa que se trata de un delito de sujeto activo indiferente, pudiendo ser cualquier persona que realice las acciones previstas en contra de una mujer, debiendo ser, lógicamente, en perjuicio de una mujer, pues es el débil jurídico protegido por esta Ley.

    Por otra parte, se observa que para la comisión de este delito, se establece una multiplicidad de acciones y de medios de comisión, tratándose de cualquier acto o expresión, por cualquier medio, con el objeto de intimidar, chantajear, acosar u hostigar a la mujer, que atente contra su estabilidad en cualquiera de las áreas señaladas, no siendo necesario que efectivamente se cause un daño, basta que se atente.

    En el caso de autos, considera esta Juzgadora que las conductas constitutivas del delito de Acoso Sexual y medios de comisión del mismo, forman parte del tipo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y por lo tanto lo excluye. Por lo anterior, este Tribunal declara INOCENTE al acusado E.E.P.D., de la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente O.K.P.C. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado E.E.P.D., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:

    La pena establecida para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tiene un rango establecido de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.

    Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, no habiéndose comprobado que el acusado de autos presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena a imponer, en UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, considerando que el quantum resultante de DIECISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tratándose de su propia hijastra, sobre la cual ejerce autoridad o vigilancia el acusado, está ajustado a Derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera aumentar la pena anteriormente establecida, en una cuarta parte de la misma, es decir, aumentar CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, resultando en definitiva la pena a imponer al acusado E.E.P.D., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, condenándolo igualmente a las penas accesorias de Ley. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPBALE al acusado E.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.804, residenciado en el Campín II, calle principal, vereda 3, casa S/N, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de O.K.P.C.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado E.E.P.D., ya identificado, de la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

CONDENA al acusado E.E.P.D., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de O.K.P.C.

CUARTO

CONDENA EN COSTAS al acusado E.E.P.D., en virtud del fallo condenatorio.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado E.E.P.D., ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, DEPROCEMIL. Líbrese la respectiva Boleta y Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente y superiores del acusado.

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente, haciéndose saber al Juez Ejecutor, que el acusado E.E.P.D., se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, DEPROCEMIL.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1642-09

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