Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12

Caracas, Seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-012141

SOLICITANTES: E.E.F.S. y Y.M.P.S., el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.978.413 y V-15.021.084 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA ORTEGA, en su carácter de Abogada Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408.

NIÑO:, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de julio de 2007, por los ciudadanos E.E.F.S. y Y.M.P.S., el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.978.413 y V-15.021.084 respectivamente, asistidos por la Abogada COROMOTO VEZGA ORTEGA, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2007, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 26 de enero de 2009, comparecieron los ciudadanos E.E.F.S. y Y.M.P.S., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos E.E.F.S. y Y.M.P.S., el primero de nacionalidad Peruana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.978.413 y V-15.021.084 respectivamente, desde el día Primero (01) de Diciembre del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 187. Y ASÍ SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: G.E.F.P., tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Siete (07) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. sobre su hijo, de Seis (06) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana Y.M.P.S..

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.

En relación a la Obligación de Manutención, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. S.G.S.. La Secretaria,

Abg. A.M.

SGS//AM/

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).

AP51-S-2007-012141

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR