Decisión nº WP01-P-2010-004814 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL Nº WP01-P-2010-004814

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIO: ABG. M.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. M.P.

ACUSADO: E.E.G.A.

DEFENSOR PÚBLICO DR. E.P.

Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado E.E.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/02/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del Instituto Ferroviario del Estado, identificado con cédula de identidad N° 14.179.136, hijo de M.G. (V) y de L.A. (V) y con residencia en: S.T.d.T., calle Bolívar con Independencia, residencia Azul, Torre A, piso 5, apartamento 5-C.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 31 de Octubre de 2013, estando presentes las partes, el Abogado M.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano E.E.G.A., en virtud de los hechos suscitados en fecha 20 de agosto del 2010, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el citado acusado se presentó en compañía de otro ciudadano, en la calle J.d.A. de la parroquia Pariata, ocasionando la muerte de los ciudadanos L.J.G. y de E.E.M., de múltiples impactos de bala, es decir, el ciudadano E.E.G.A. fue señalado por el Ministerio Público como el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., y de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y por el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron: Testimonio de las ciudadanas Y.I.A.A. y Y.V.A.A., testigos presenciales de los hechos ocurridos; Testimonio de los ciudadanos G.J., MONTESINO DE FONSECA, C.I.G., victimas indirectas y testigos presenciales de los hechos ocurridos; ACTA DE INVESTIGAVIÓN PENAL, de fecha 21/08/2010, suscrita por el Detective D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nos. 947, 948, 949, de fecha 21/08/2010, suscritas por los funcionarios H.A., D.S. y GLENNYS MATOS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Estado Vargas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 950 de fecha 21/08/2010, suscrita por el funcionario GLENNYS MATOS, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIA TÉCNICA Nº 9700-055-394-08-10, de fecha 21/08/2010, suscrita por el funcionario J.I., Experto adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/08/2010, suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Sub Delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; ACTA POLICIAL de fecha 21/08/2010, suscrita por los funcionarios A.J. CAMACHO, MACAREÑO CARLOS y J.I., suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; INSPECCIONES OCULARES Nos. 955 y 956 de fecha 21/08/2010, suscritas por el funcionario V.P., experto adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nos. 392-08-10 y 393-08-10 de fecha 21/08/2010, suscritas por el funcionario J.I., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, suscrito por J.L.S., Médico anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forense Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; practicado al cuerpo de quien en vida respondiera la nombre de L.J.G., y a la persona que respondía al nombre de E.H.M., el MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LAS INSPECCIONES OCULARES Nos. 947, 948, 949 y 950; ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.E.M.D.; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrita al área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nos. 9700-018-4364 y 9700-018-4362, suscritas por los funcionarios R.V. y L.P., Expertos en Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-035-ALFQ-609, de fecha 29/07/2010, suscrita por la funcionaria YALIBEL CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Físico – Químico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, TRAYECTORIA BALÍSTICA y TRAYECTORIA INTRAORGANICA, practicada por la funcionaria adscrita a la División Nacional de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-138-1499 de fecha 28/09/2010, suscrita por la funcionaria Dra. V.D., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Estado Vargas; EXPERTICIA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 1500, cadáver Nº 393-10, de fecha 28/09/2010, suscrita por la funcionaria Dra. V.D., Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Estado Vargas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº. 1135 de fecha 19/10/2010, suscrita por los funcionarios D.S. y GLENNYS MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; ACTAS DE ENTERRAMIENTO y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, perteneciente a los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MONTESINO D.E.E. y G.C.L.J.; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-1320, de fecha 26/08/2010, practicado al ciudadano M.Á.G.A.; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-1321, de fecha 26/08/2010, practica al ciudadano E.E.G.A.; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-702, de fecha 27/09/2010, practicada a los ciudadanos M.Á.G. y E.E.G.; EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD- 691, de fecha 27/09/2010, practicada a los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MONTESINO D.E.E. y L.J.G.C.; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-035-ALFQ-610, de fecha 06/09/2010, practicada al vehículo Marca Ford, placa ADY73V; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-035-ALFQ-609, de fecha 06/09/2010, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, placa A08AC4P; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-035-ALFQ-608, de fecha 06/09/2010, practicada al vehículo Marca Chery, placa MFO201; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1135 de fecha 19/10/2010, realizada en el sitio del suceso; TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 492, de fecha 27/10/2010 y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 542-2010 de fecha 29/10/2010, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano E.E.G.A., la persona que en fecha 20 de agosto del 2010, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en la calle J.d.A. de la parroquia Pariata, le ocasiono la muerte a los ciudadanos L.J.G. y de E.E.M., de múltiples impactos de bala, utilizando para ello un arma de fuego que fue incautada.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., así como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que quedo demostrado que el ciudadano E.E.G.A., fue la persona que mediante el uso de un arma de fuego, le dio muerte a los ciudadanos L.J.G.C. y al ciudadano E.H.M.D., en fecha 20 de agosto del 2010, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en la calle J.d.A. de la parroquia Pariata, de múltiples impactos de balas, determinándose como causa de muerte del ciudadano L.J.G.C.: Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, debido a múltiples heridas por arma de fuego a tórax y abdomen y del ciudadano E.H.M.D., Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, debido a herida de Arma de Fuego a Abdomen; razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado E.E.G.A. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, por lo que la defensa del acusado solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por este Tribunal en dicha audiencia y como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado E.E.G.A. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano E.E.G.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano E.E.G.A., esta Juzgadora observa que el citado acusado es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., así como de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido tenemos que los dos de los ilícitos nombrados establecen una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio cuatro años, por aplicación del contenido del citado artículo 37 ejusdem.

Así las cosas, dado de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena de los delitos antes mencionados en su limite inferior.

Ahora bien, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el acusado E.E.G.A., debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:

““Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, se tomara la pena a imponer por ese hecho, a saber, de quince años de prisión, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, mas la mitad de la sanción a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y tomando en consideración que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva deberán cumplir el ciudadano E.E.G.A., asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano E.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.179.136, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G., HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de texto sustantivo penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.H.M. y por el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en la circunstancias de modo, tiempo y ligar que quedaron establecidas en la presente decisión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano E.E.G.A., el día Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

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