Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 200° y 151°

SAN CARLOS 01 DE JUNIO DE 2010

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000020.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado G.E.P., inscrito en el I.P.S.A 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.867.587, en contra de sentencia de fecha 07 de abril 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Prescrita la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, incoada en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES LAMINADOS COJEDES C.A. y MALLAS TINAQUILLO, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de mayo del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día martes veinticinco (25) de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que La sentencia definitiva de fondo proferida por la ciudadana Juez de Juicio, considera que existe vicio de ultra petita, específicamente una especie conocida como extra petita. Que se fundamenta este primer vicio en que lo medulante la decisión de la ciudadana Juez la conseguimos en el folio 173 de al 2º pieza del expediente donde queda establecido que en virtud que ella denota que al folio 112 de la 2º pieza, el trabajador desde la fecha 16 de noviembre del año 2004, se encontraba prestando servicio para la empresa Forjacentro y ella deduce que hubo una renuncia tacita a la relación de trabajo mantenida con Laminados Cojedes y que a partir de esa fecha se computa el lapso de prescripción, y que para ella estaría prescrita la demanda. Que nadie, ni siquiera la demandada explano ese hecho, esa defensa, esa circunstancia. Que no hubo contestación de la demanda, en consecuencia, mal podría la ciudadana Juez, sugerir una prescripción no opuesta por la parte demandada. Que hubo una aplicación errónea, del artículo 61 de al Ley Orgánica del Trabajo. Que las causales de terminación de la relación de trabajo están previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no aparece la renuncia tacita como lo estableció la ciudadana Juez. Que se dijó en la demanda, que había una sentencia definitivamente firme de Calificación de Despido, del Juzgado de Municipio y luego hubo un cumplimiento parcial por parte del Patrono, en vista que lo iban a embargar, se hizo convenimiento donde se transo, en pagar los salarios caídos ese día y la empresa se reserva un plazo 15 días para reincorporar o no al trabajador. Que en virtud que la empresa nunca manifestó una disposición a reincorporar o no, la relación de trabajo se mantuvo en suspenso indefinidamente la relación laboral, y eso no fue rechazado por la demandada por que no contestaron la demanda, conforme al artículo 135, la confesión de la parte demandada. Que se denuncia que la sentencia esta viciada de un falso supuesto, al indicar la ciudadana Juez, como un punto previo en el escrito de promoción de pruebas, que se opuso la prescripción, y eso no es así, allí se indica que existe cosa Juzgada, y la Juez de una manera muy ininteligible, llegue a que estaría prescrita la acción, como hemos dicho la prescripción no es de orden publico, tiene que ser expresamente opuesto, porque de tal tiempo que termino la relación de trabajo hasta tal fecha esta prescrita la acción, eso no lo hizo la parte demandada, mal podría deducirse: Que hubo una sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche y salarios caídos, pero luego hubo una auto composición procesal, donde se cumplió Parcialmente la Sentencia y que quedo en suspenso la terminación de la relación de trabajo, como era participar o no si reincorporaría o no al trabajador, eso no fue rechazado por la parte demandada. Que la Juez, no aprecia un documento público, expediente, donde consta el juicio por Calificación de Despido, donde el trabajador por el contrario si efectúo una serie de diligencia para lograr que se notificara al patrono, para que dijera si lo iba a reincorporar siendo rechazado su petitorio por Juez de Municipio, alegando que el convenio no había sido homologado, entonces nunca hubo un momento preciso en el cual termino la relación de trabajo, que aquí lo que hubo fue una suspensión indefinida de la relación de trabajo. Que por otra parte hay que tocar un punto de hecho, y es que a más de 5 años de haber sido despedido el trabajador, que fue despedido el 6 de marzo del año 99, se pretende que el trabajador estuviese esperando si el patrono dijera si lo iba a reenganchar o no, el derecho al trabajo es un derecho constitucional, trabajar para ganar el salario vital, para el sustento de el y de su familia, eso ha sido incluso superado hasta en el aspecto funcionarial. Que la Juez para llegar a esa conclusión apreció una prueba, que había sido promovida para una futura contestación de la demanda, o sea que para el merito del fondo del asunto, lo cual no podía hacerlo y eso consta en el video, que impugnamos esa prueba por ello, porque no se había contestado la demanda, y esa prueba pertenecía al fondo del asunto. Que tenemos el principio de la conservación de la relación laboral, y el principio de la presunción de la continuación de la relación laboral, que esta en el artículo 8, literal D, numeral 1, del Reglamento que estaba vigente. Que la Juez , aprecia una situación totalmente extraña, porque llevándose un proceso de estabilidad por el Juzgado del Municipio Falcón, entonces aparece el trabajador en un expediente totalmente ajeno donde no era parte la demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Que se solicita se revoque la decisión de Juicio y declare con lugar la demanda.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En este sentido, quien Juzga de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia al folio 112, pieza N° 2, copia certificada de documento publico administrativo, emitido por la Inspectorìa del Trabajo de estado Cojedes, en la que deja constancia que el actor E.E.M.M., prestaba servicios personales desde el 16-11-2004 en el departamento de mantenimiento como Tornero para la empresa FORJA CENTRO C. A.; constatándose que para la referida fecha, el accionante prestaba servicio para otra empresa, de manera que de acuerdo a nuestra doctrina jurisprudencial, se ha verificado una renuncia tácita, por cuanto se ha constatado que el actor para la referida fecha se encontraba prestando servicio personal remunerado por cuenta ajena y bajo dependencia de otra empresa, esto es, FORJA CENTRO C. A., por lo que debe considerarse que la renuncia tácita ocurrió el mismo día 16-11-2004. Y por cuanto se ha constatado una renuncia tácita de fecha 16-11-2004 por parte del actor, es por lo que a partir de la referida fecha comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem. Y partiendo que la relación de trabajo, culminó el 16-11-2004 hasta el 11-02-2009; a la fecha de interposición y admisión, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, no evidenciándose en actas algún hecho interruptivo válido. Por lo que es evidente que ha transcurrido 5 años 2 meses y 26 días. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Que la parte actora y recurrente, manifiesta: que la Juez incurrió en el vicio de ultrapetita y de falso supuesto, al pronunciarse sobre cosas distintas a las peticionadas, y además de resolver sobre una prescripción que no fue opuesta expresamente, indica el recurrente que no existió prescripción de la acción, que existió una suspensión indefinida de la relación de trabajo, al no cumplir la demandada con la sentencia definitivamente firme y el acto de autocomposición procesal sobre el reenganche del trabajador.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte accionada, indicó en su escrito de promoción de pruebas que operó la prescripción, por haber transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, al no haber sido reenganchado el trabajador en el lapso de quince (15) días, acordado en el convenio celebrado el 12 de agosto de 2004, solicitando se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, Sentencia numero 0319 de fecha 25 de abril del 2005 en establecer: Omissis)…todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…(Omissis)… Por lo que en el presente asunto se tiene como tempestiva la prescripción opuesta por la parte accionada.

Síntesis de la Controversia:

Se aprecian copias certificadas del expediente 871-99, nomenclatura del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folios 15 al 244, vuelto inclusive, primera pieza del asunto principal, en las que se observa:

Que en fecha 15 de marzo de 1.999, el ciudadano E.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.867.587, interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos en contra de la empresa Laminados Cojedes, al haber sido despedido en fecha 06 de mazo de ese año.

Se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el referido procedimiento de estabilidad, siendo declarado Con Lugar, acordando su reenganche y el pago de los salarios caídos del actor.

Que la sentencia supra citada, fue confirmanda mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 04 de agosto de 2004, Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordena la ejecución forzosa de la sentencia.

Las partes en fecha 12 de agosto de 2004, celebraron acuerdo, mediante la cual la parte demandada cancela los salarios caídos y las costas del proceso, y solicita un lapso de quince (15) días, para decidir si proceden en el reenganche o se insiste en el despido, contados a partir de la fecha del acuerdo.

Se da por recibida en fecha 11 de agosto de 2004, comisión por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar medida ejecutiva en la empresa demandada, para que se proceda en el reenganche y el pago de los salarios caídos al Trabajador.

En fecha 25 de enero del 2005, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda devolver la comisión en virtud de encontrase paralizada por falta de impulso procesal, desde el 17 de agosto de 2005, en el estado que se encontraba la comisión; Sin Cumplir.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por no haber cumplimiento voluntario, indicando la Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, que en virtud de no haber sido homologado el convenimiento, no se puede proceder a su ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecian copias certificadas de expediente administrativo numero 055-2004-01-000117, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San C.E.C., folios 48 al 118 vuelto inclusive, de la segunda pieza del asunto principal, en el que se Observa:

Que en fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano E.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.867.587, solicitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Multi Servicios Siglo XXI.

Fue dictada P.A. numero 166 de fecha 05 de noviembre de 2005, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor.

Fue practicada inspección por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de San C.E.C., en fecha 16 de marzo 2005 a los fines de constatar la situación laboral del ciudadano E.E.M.M., supra identificado, en la sede de la empresa Forja Centro C.A., dejando constancia el funcionario, que el actor prestaba servicios para dicha empresa desde el día 16 de noviembre de 2004.

Auto de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se incorpora al expediente administrativo la inspección ocular efectuada en la empresa Forja Centro C.A.

Se interpuso demanda por cobro de prestaciones y salarios caídos el ciudadano E.E.M.M., en fecha 11 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes.

MOTIVA.

Del análisis minucioso de las actas procesales del presente asunto, aprecia este Juzgador, que existe una sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que confirma la sentencia que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, que se convino en el cumplimiento de la referida sentencia, mediante convenio de fecha 12 de agosto de 2004, acordando el pago de los salarios caídos y se reservo la demandada un lapso de 15 días para el reenganche o no del trabajador.

De igual manera se observan copias certificadas de las actas del expediente administrativo estabilidad laboral, incorporado a la causa, en el cual el actor interpone solicitud de reenganche y salarios caídos a una empresa distinta de la accionada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal como punto previo, determinar si en el presente asunto operó la prescripción de la acción, tal y como fue opuesta por la accionada y determinada por la Juez a quo, en el fallo recurrido.

En este sentido es oportuno indicar, lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 1590 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Vesalio R.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.): en relación al computo del lapso de prescripción en los juicios de estabilidad:

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme. (Subrayado del Tribunal).

Se evidenció de las pruebas promovidas por la demandada, que el accionante solicitó en fecha 02 de junio de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo de San C.E.C., el pago de salarios caidos y reenganche a la empresa Multi Servicios Siglo XXI, el cual fue acordado mediante P.A. de fecha 05 de noviembre de 2005.

Se observa de lo anterior, que el actor tenia pendiente el cumplimiento por parte de la demandada, de su reenganche establecido en la sentencia definitiva y su cumplimiento se pactó mediante acto de autocomposición procesal. Apreciándose igualmente, que de manera simultáneamente le fue acorado por el órgano administrativo competente, el reenganche y pago de salarios caídos en contra Multi Servicios Siglo XXI, verificando esta Alzada, que en ninguno de los procedimientos se procedió en la ejecución el reenganche, además de constatarse que el Trabajador, inició una relación laboral en fecha 16 de noviembre de 2004 para una empresa distinta a las anteriores.

Por lo que es preciso establecer, si la conducta del actor en el procedimiento de estabilidad laboral, llevado por el órgano jurisdiccional, puede considerarse como una renuncia tácita al derecho a ser reenganchado y terminada la relación laboral con la demanda, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007, indicó:

…(Omissis)…A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal.).

En el caso bajo análisis, quedo demostrado, que estando pendiente el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y no cumpliendo con el reenganche la demandada, correspondía entonces al trabajado, actuar de manera efectiva a objeto hacer cumplir el dispositivo del fallo, observándose que en el procedimiento judicial de estabilidad le fue acordada una medida ejecutiva de la sentencia, la cual fue devuelta por el tribunal ejecutor; indicando que hubo una falta de impulso procesal a la ejecución.

Evidenciado la falta del debido impulso procesal por parte del actor, en el juicio de estabilidad incoado en contra de la accionada de autos, además del inicio de un nuevo procedimiento de estabilidad en contra de una empresa distinta, paralelamente al procedimiento judicial, del cual igualmente no activo, ni ejecutó lo acordado por el órgano administrativo la correspondiente providencia, quedando demostrado, que durante ese periodo el accionante inició una relación laboral en fecha desde el día 16 de noviembre de 2004 con la empresa FORJA CENTRO, C.A.

Adminiculados los hechos anteriormente señalados, a criterio de esta Alzada, los mismos son demostrativos, que el actor renuncio de manera tacita a su derecho a ser reincorpora a las labores que desempeñaba para la demandada, en virtud de encontrase laborando desde la fecha 16 de noviembre de 2004, para una empresa distinta a la accionada, lo que devela una falta de interés en su reenganche y en consecuencia el termino de la relación laboral con la demandada y no una suspensión indefinida de la relación laboral como alega el recurrente. Además del hecho que no debe ser pasado por alto por esta Superioridad, sobre la incompatibilidad de dos procedimientos de estabilidad con empresas distinta, sostenidos de manera coetánea. Lo que configura la institución de la renuncia tácita, señalada por este superior.

Por lo que a los efectos de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente asunto, el mismo inicia desde 16/11/2004 hasta 11/02/2009, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron cuatro (04) años tres (03) meses y cinco (05) días, se corrige el computo realizado por la Juez a quo, por observar un error en su computo, pero que en todo caso se constata que operó la prescripción de la acción en el presente asunto, no observándose ningún acto valido que interrumpiera dicho periodo.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado no observa que la Juez a quo hubiere incurrido en los vicios denunciados por la parte actora y recurrente, no debiendo prospera el presente Recurso de Apelación, declara Sin Lugar el mismo. Por lo que se confirma la Sentencia recurrida. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado G.E.P., inscrito en el I.P.S.A 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.867.587, en contra de sentencia de fecha 07 de abril 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Prescrita la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, incoada en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES LAMINADOS COJEDES C.A. y MALLAS TINAQUILLO, C.A. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) del mes de junio del Año 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

bg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000020.

OAGR/BP/JJG.-

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