Decisión nº 158-O-08-10-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente N° 4191.-

Visto el recurso de hecho presentado por la abogada M.G.R.C., en representación de los ciudadanos M.J. y E.E.O.C., contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, con motivo del juicio que por desalojo intentaran los recurrentes contra H.A.P. y E.D.P., quien suscribe para decidir observa:

Ante el patético recurso de hecho interpuesto, no le queda a este Tribunal que hacer las siguientes precisiones, y sustituirse a los profesores del pregrado, que se supone debieron haber dado estas clases:

1) cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado del proceso (entiéndase, en primera instancia o en segunda instancia, desde que se admite la demanda hasta antes de sentencia de fondo), puede solicitarse cualquier tipo de medida preventiva, nominada o innominada, sujeta a la naturaleza del juicio y al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fomus boni iuris y periculum in mora), acreditando esta presunción mediante la prueba pertinente.

2) El juez, pedida la cautelar, tiene tres opciones: a) mandar a ampliar la prueba; b) decretar la medida o c) negar la medida preventiva.

3) Si el Juez decreta la medida preventiva, el recurso contra este decreto, es la oposición y de pleno derecho se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, que luego desembocará en una sentencia, denominada por la doctrina convalidatoria o invalidatoria, dependiendo si se revoca o confirma el decreto cautelar impugnado.

4) Contra este fallo, se admite recurso de apelación en un solo efecto, pero, se remitirá al Superior el expediente separado (cuaderno) original, dada la autonomía e independencia del proceso cautelar del principal. Y en su caso, dependiendo de la cuantía del juicio principal, se admitirá recurso de casación

5) Si se niega la medida cautelar ab initio, el medio para impugnarla es la apelación; y se aplicaran mutatis mutandi los principios anteriormente anotados.

Ahora bien, ¿Qué fue lo que sucedió en el presente proceso, donde se inserta el recurso de hecho planteado?.

  1. que la parte demandante, con la asesoría de la abogada M.G.R.C., solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.

  2. que el Juez ad quo, negó la medida de secuestro al considerar que no se había demostrado los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007.

  3. que luego, la abogada recurrente reiteradamente, solicitó el decreto de la medida preventiva y el Juez ad quo, le advirtió que ya se había pronunciado al respecto; siendo que, en la última solicitud dio lugar al auto de fecha 25 de septiembre de 2007, en el cual, el Tribunal señaló que no oía el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de ese mismo mes y año, donde el Juez ad quo, señala que no proveía sobre la cautelar, porque ya había dictado sentencia y que éste, era un auto de mero trámite.

Los autos de mero trámite son aquellos que ordenan el procedimiento y hacen posible su marcha normal, esto es, no contienen una decisión que afecte el fondo o un incidente de la controversia planteada; en otras palabras, como su mismo nombre lo indican, tramita el procedimiento; de modo que el auto donde el Juez le observa a la recurrente que no podía decretar la medida, pues, en sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2007, ya él se había pronunciado por la negativa, ni siquiera tiene esta naturaleza, sino que simplemente es una observación y contra ese auto no cabe recurso alguno; y así se establece.

Lo que tenía recurso de apelación era el decreto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual, el Juez de la causa negó la medida cautelar, para lo cual, la abogada recurrente tuvo suficiente tiempo (este Tribunal requirió información al Juez de la causa, sobre los días de despacho transcurridos después de esa fecha, siendo éstos: 16, 17, 18, 23 y 26 de julio del año en curso), dejándolos perder en perjuicio de sus representado; y así debió advertirlo el Juez de la causa; y así se determina.

Quien suscribe, se ha detenido a realizar estas observaciones ante la preocupación que existe en predios judiciales, ante los noveles abogados (as), que egresan de nuestras casas de estudio; y por los viejos abogados que desde que se graduaron jamás se han preocupado por actualizar sus conocimientos, salvo, honrosas excepciones haciendo gala de una indigencia de conocimientos, tanto en materia procesal, como en derecho común, lo cual afecta la buena marcha de la administración de justicia y por supuesto, los intereses de los justiciables. Basta leer, los artículos 585, 588, 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que la decisión mediante la cual, el Juez ad quo negó la solicitud de secuestro, tenía apelación inmediata y no el auto, que ni siquiera es de mero trámite, donde el Juez advirtió que ya que había decidido, auto contra el cual, no había recurso de apelación y por supuesto, recurso de hecho, el cual debe negarse por infundado, con la imposición de las costas procesales correspondientes; y así se establece.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de hecho planteado por la abogada M.G.R.C., en representación de los ciudadanos M.J. y E.E.O.C., contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, con motivo del juicio que por desalojo intentaran los recurrentes contra H.A.P. y E.D.P..

SEGUNDO

Se confirma el auto impugnado conforme a la motiva de este fallo.

TERCERO

Se ordena el archivo del expediente y notificar al Juez ad quo de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.G.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/10/07, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.G.C..

Sentencia N° 158-O-08-10-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4191.-

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