Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-000129

Demandante: E.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.806.

Demandada: G.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.341.539.

Apoderados Judiciales: Abogados: GLEN MOLINA, OLMARY LARREA, L.G., Z.P. y E.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.529, 65.080, 66.533, 72.972 y 102.020, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara el ciudadano E.E.P.P. contra G.C.G.G., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.

Mediante auto del 20 de febrero de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Verificada la citación de la parte demandada, consta en autos que el 04 de mayo de 2015, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2015 la parte demandante ciudadano E.P.P., anteriormente identificado, consigno escrito de pruebas, constante de cuatro folios útiles y sus respectivos anexos, haciendo lo propio su contra parte en fecha 25 de mayo de 2015, contentivo de dos escrito de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 y 09 de noviembre de 2015, ambas partes consignaron escritos de informes.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA

Alegado la parte demandante que desde hace más de diez (10) años, venía haciendo vida en común con su concubina G.C.G.G..

Que desde el año 2005, se residenciaron en la Urbanización Matalinda, Quinta Oasis, ubicada en Charallave, Municipio C.R.d.e.M., por más de seis (06) años, en la cual se inició una unión concubinaria estable y de hecho.

Que durante ese tiempo fue de forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos de ambas partes, relaciones sociales y vecinas del lugar donde vivieron todos esos años.

Que se mudaron para la ciudad de Caracas, a la Urbanización La Campiña, donde permanecieron viviendo compartiendo por igual los gatos del apartamento.

Que en marzo del año 2013, se mudaron al apartamento distinguido con letra y número C-6-8 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Encantando Humboldt, situado en la Urbanización Encantado Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, estado Miranda, siendo su última residencia.

Que desde marzo de 2013, la relación de pareja se fue deteriorando por abandono voluntario por parte de su concubina, en virtud de las llegadas tardes diariamente y a veces al siguiente día, hasta que en fecha 11 de febrero de 2014, fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público que interpusiera la ciudadana G.G., signada con el No. MP-65594-2014, por el presunto delito de violencia física agravada por supuestas lesiones personales provocadas, las cuales rielan en el expediente Nº AP01-S-2014-001965, llevado actualmente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Que fue objeto de medidas de protección y seguridad en la cual se le ordenó la salida del hogar en común, así como medidas de alejamiento de la ciudadana G.G.; asunto éste que se le dictó sobreseimiento de la causa por cuanto no había evidencias o pruebas suficientes para enjuiciarlo.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana G.C.G.G., debidamente asistida de Abogado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo haber estado más de diez (10) años haciendo vida en común con el ciudadano E.E.P.P. y haber estado desde el año 2005 residenciada con el ciudadano antes señalado en la Urbanización Mata Linda, Quinta Oasis, ubicada en Charallave Municipio C.R.d.E.M. por más de seis (6) años.

Que para el año 2005, el actor se encontraba casado por lo tanto mal podría encontrarse éste, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato tal y como él pretende hacer creer, pues carecía de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura.

Negó haber remodelado la casa mencionada en Charallave con el ciudadano E.E.P.P..

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho haber vivido con el hoy actor en un apartamento ubicado en la Urbanización La Campiña, hasta diciembre de 2012 en una unión concubinaria, estable y de hecho.

Negó, rechazó y contradijo haberse mudado con el ciudadano E.E.P.P. al Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Edif. “C” apartamento distinguido con el número y letra C-6-8, y que el mismo haya sufragado los gastos de condominio, servicio de cable, teléfono, gastos de comestibles y alimentos para el hogar.

Alegó que es falso de toda falsedad que haya tenido una relación concubinaria con el demandante, ya que lo que siempre ha existido entre ambos es una amistad y no así una relación concubinaria.

Que el actor la agredió por cuanto no atendía sus llamadas, asumiendo una conducta violenta, acompañada de agresiones físicas ya que no le daba explicaciones de sus actos, tal y como lo señala el acta de denuncia signada con el Nº MP-65594-2014, en donde se evidencia en todo momento la conducta violenta del referido ciudadano.

Que la referida denuncia fue realizada por ella en virtud del acoso y hostigamiento que el ciudadano E.E.P.P., estaba ejerciendo sobre su persona al ver que se negaba a sus pretensiones de mantener una relación más allá de la amistad.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A” copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-6-8 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Encantado Humboldt, situado en la Urbanización Encantado Humboldt, Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el derecho de propiedad del inmueble, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, pues, no se comprobó que el cheque allí enunciado haya sido emitido contra la cuenta del actor, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

Marcado con la letra “B” y cursante del folio 15 al 65, copias certificadas del expediente signado con el Nº AP01-S-2014-001965, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, así como la denuncia anexa signada con el Nº MP-65594-2014. A dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la denuncia que hiciere la ciudadana G.C.G.G., en contra del ciudadano E.E.P.P., por violencia agravada.

Abierta la causa a pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio No. 8 del Circuito de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el ciudadano E.E.P.P., desde el mes de mayo de 2006, fecha en la cual quedó firme. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, copia simple del Carnet del Club Campestre Paracotos, a nombre de E.P.P., afiliado a la Acción No. 3492, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, un cúmulo de facturas emanadas de la empresa Netuno relativas a la suscripción de cable residencial, telefonía e internet, así como planilla de gastos de condominio emanadas de la Administradora Domus, C.A., correspondientes al mes de noviembre de 2013, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1322,28). Al respecto, se desprende que dichas documentales son emanadas de un tercero que no forma parte del juicio, las cuales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en el apartamento distinguido con la letra y numero C-6-8 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Encantado Humboldt, situado en la Urbanización Encantado Humboldt, en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, perteneciente a la parte demandada con el objeto de dejar constancia de que el juego de llaves y control que según alegó, le pertenecen, lo cual fue constatado por este Tribunal al momento de su práctica, dejándose constancia que el juego de llaves suministrado por la actora tenía acceso al edificio, al ascensor y a la reja del apartamento más no así a la puerta, no siendo capaz dicho medio probatorio para establecer la existencia o no de lo pretendido por la parte actora. Así se decide

Parte demandada:

Abierta la causa a pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.M.S., Z.M.D.M. y G.A.D.A., los cuales no comparecieron en la fecha prefijada declarándose desierto dicho acto, lo que hace innecesario su valoración y pronunciamiento respecto a la tacha propuesta. Así se decide.

Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que informaran sobre el registro o movimiento migratorio de los últimos diez (10) años del ciudadano E.E.P.P., así como de la ciudadana G.C.G.G.. Al respecto, se desprende que en fecha 22 de octubre de 2015, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, sin embargo considera este Juzgador que independientemente de que los registro de entrada y salida del país de ambos ciudadanos, no se correspondan entre sí, ello guardan relación con los hechos controvertidos debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.

Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Banco Bicentenario, Banco Universal (sede principal) ubicado en la avenida Venezuela del Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, para que informara sobre los siguientes particulares: a) si el ciudadano E.E.P.P., era titular de la cuenta corriente No. 01750330850071335080 y si el cheque No. 38920016, de fecha 18 de enero de 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) fue cobrado por la ciudadana K.K.A.A.. Quien decide observa que en fecha 29 de julio de 2015 fue librado el oficio en cuestión y hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna, por lo tanto se hace innecesario su valoración debiendo agregarse además que, independientemente de la resulta ello no configura medio probatorio alguno respeto al hecho controvertido. Así se establece.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice el actor en su escrito libelar haber sostenido desde hace diez años con la ciudadana G.C.G.G., lo cual fue negado, rechazado y contradicho al momento de dar contestación a la demanda, siendo entonces oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado en el capítulo que antecede, si bien se pudo constatar que la parte demandada G.C.G.G., interpuso denuncia de violencia de género en contra del demandante E.E.P.P., a quien señaló como su concubino; al igual que procedió a agregarlo a la acción que ostenta en el Club Paracotos identificándolo como tal, ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio de cohabitación en forma permanente desde hace diez años, tal como señaló el actor en su escrito libelar, a lo que debe agregarse, que para aquel entonces -entiéndase año 2005, diez (10) años antes de interponerse la demanda- la parte demandante se encontraba aun casada, toda vez que la sentencia de divorcio se profirió el 11 de mayo de 2006, quedado firme conforme auto del 19 de ese mismo mes y año.

De tal manera que, no puede quien decide dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalado, al no haber sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, trato y la condición de pareja por ausencia de medios probatorios que así lo determinen, por lo que, al no llenarse los presupuestos de esta institución debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la presente acción, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato que interpusiera el ciudadano E.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.278 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.806, contra G.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.341.539.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

Asunto: AP11-V-2015-000129

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