Decisión nº 62 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-000059

Maracaibo, Jueves seis (06) de marzo de 2.008

196º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-2.871.239.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.P.L., M.E.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.953, 12.159 y 66.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de MARZO de 1957 bajo el No 119, Tomo 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.G.V., NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., C.A.M. e Y.D.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.188, 8.332, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho, R.G.V., de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada compareció y expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de prestaciones sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha Once (11) de Octubre de 1.974 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., consistiendo sus labores en el Asesoramiento, Producción y Venta de Pólizas de Seguro en su diferentes ramas, es decir, Pólizas de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Que los servicios que prestaba eran por cuenta y orden de la Patronal SEGUROS CATATUMBO C.A., y como agente exclusivo de ésta pues debía contactar la persona con pretensiones de adquirir una póliza para luego trasladar las solicitudes a la sede donde funciona la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, que estaba ubicado en la Avenida B.V.d.M. entre el Edificio Yonekura y la Caja Popular de Occidente que funcionó desde 1974 hasta 1980 siendo trasladadas a la avenida 4 B.V. entre las calles 77 y 78; que el servicio que desempeñaba para la mencionada Sociedad Mercantil era remunerado en una cantidad equivalente cuyo monto dependía del ramo y del tipo de póliza, que sus servicios no se circunscribían a la visita y contacto de los posibles asegurados, sino igualmente a la cobranza de las pólizas, pues también procedía a cobrar el monto de la prima cuyo pago debía efectuar el asegurado y posteriormente entregarlos a la patronal. Además argumenta que tenía que presentarse en la oficina de la mencionada empresa desde las 08:00 a.m. de la mañana y regresar a las 04:00 p.m. de lunes a viernes como resultado de las funciones que cumplía. Que devengó como salario promedio diario la cantidad de Bs. 29.651,62, salario que devengó hasta el día 19 de Junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario posterior a 1997 promedio diario fue la cantidad de Bs.36.585, 37. Que fue requerido el día 10 de Mayo del 2000 por el ciudadano F.U. Gerente de la Sucursal de SEGUROS CATATUMBO C.A, quien le manifestó que a partir de esa fecha no podía continuar con la prestación de sus servicios, es decir, que laboró desde el día 11 de Noviembre de 1974 hasta el día 10 de mayo del 2000, que en fecha 09 de Marzo del 2001 procedió a efectuar la correspondiente reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, de Prestaciones e Indemnizaciones y otros conceptos que la Patronal le adeuda con motivo de su despido. En consecuencia, reclama lo siguientes conceptos: Antigüedad, Compensación o Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, por un total a demandar de Bs. 88.164.906,26.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, como PUNTO PREVIO al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad y la Falta de Interés en el demandante para intentar este juicio y el demandado para sostenerlo por cuanto –según afirma- no existe una relación de identidad lógica en la acción propuesta por el ciudadano E.J.P.S. en su carácter de supuesto empleado de SEGUROS CATATUMBO, C.A, cuando la realidad fue que éste no es ni ha sido empleado de la mencionada empresa, como tampoco existió un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada para que éste se obligara a prestar un servicio bajo su dependencia y mediante una remuneración; que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros solicitó a la Superintendecia de Seguros autorización para operar como AGENTE DE SEGUROS el cual se le otorgó para operar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO y colocar su cartera en la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, dejándolo inscrito bajo el No.- 52-059 en el libro de Registro de Agentes de Seguros de fecha 21 de Enero de 1976. Que de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 133 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros de 1994, vigente para el momento del supuesto despido, era un intermediario para la suscripción de los seguros y prestó sus servicios a los asegurados y contratantes. Que es falso que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa, porque lo cierto es que al ser autorizado para operar como productor de seguros, específicamente como Agente de Seguros, prestó sus servicios de asesoría y mediación para los asegurados y contratantes de los contratos póliza que colocaba en SEGUROS CATATUMBO, CA y no para la empresa específicamente, por lo que no puede en forma alguna alegar que al operar como Agente de Seguros prestó servicios a la Compañía de Seguros en la cual colocaba su Cartera, ya que sus servicios son todos para el asegurado Contratante. Que no pueden considerarse las comisiones pagadas por la compra de seguros como una remuneración por sus servicios, sino por el contrario, que las comisiones de los productores de seguro eran pagadas por los mismos asegurados y contratantes al momento de pagar la prima correspondiente al seguro contratado, y se definen como el porcentaje de la prima cobrada por su gestión en el negocio por lo que en ningún caso pueden considerarse como salario, porque es pagada por el propio asegurado al momento de pagar la prima, que la Superintendecia de Seguros es el órgano de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de los productores de seguro y es la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento la que impone deberes y directrices a seguir, no las empresas de seguro. Opuso igualmente la parte demandada la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más del año, ya que –según afirma- la relación laboral alegada por el actor finalizó el día 09 de Marzo del 2002, posterior a la fecha en la que quedó notificada la empresa. En forma expresa y con la debida determinación, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por ser falsos e inciertos los siguientes hechos: Que en fecha 11 de octubre de 1974 el ciudadano E.J.P.S. comenzara a prestar sus servicios para la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A y que los referidos servicios estuviesen relacionados con asesoramiento, producción y venta de pólizas de seguro por cuanto nunca el señalado ciudadano prestó sus servicios personales a dicha empresa, para operar como Agente de Seguros; niega que el ciudadano E.J.P.S. ejecutara por cuenta y orden de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, pólizas de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y seguro de automóviles, por cuanto –según aduce- éste gestionaba en nombre de sus asegurados y contratantes, la contratación de las pólizas que ellos le indicaran. Niega que el actor prestara sus servicios bajo la subordinación de la empresa y como agente exclusivo de la misma, ya que no recibía órdenes, instrucciones, ni requerimientos de la empresa, como igualmente que la indicada empresa le hiciera entrega de un paquete de solicitudes debidamente membretadas con su logo al mencionado ciudadano para ser llenadas por las personas interesadas en adquirir pólizas, ya que dichas solicitudes se encuentran en posesión de la Gerente de Cuentas de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. Niega que el actor recibiera un Salario o Remuneración en forma alguna por la empresa, como tampoco era cobrador, ni cumplía un horario de trabajo, pues su trabajo como productor o agente de seguros era autónomo; de igual forma, niega la demandada que el actor tuviera superior jerárquico a quien rendir cuentas en razón de que sus funciones eran de intermediario, dependían exclusivamente de él. Niega que el actor devengara un salario promedio diario de Bs. 29.651,62 hasta el día 19 de Junio de 1.997 y que posteriormente devengara la cantidad de Bs. 36.585,37 por cuanto nunca devengó salario alguno por parte de la empresa. Niega que el ciudadano F.U. en su condición de Gerente de la empresa, haya despedido al actor en fecha 10 de Mayo del 2000 por cuanto nunca prestó servicios para ella, que el actor le solicitó a la empresa la solvencia requerida a la Superintendecia de Seguros para llevarse su cartera a otra compañía de seguros, la cual fue expedida en fecha 15 de Mayo del 2000, como igualmente es falso que desde el 11 de de noviembre de 1974 hasta el día 10 de mayo del 2000 haya laborado el actor, y que deba cancelarle todos los conceptos de Antigüedad, Compensación o Bono de Transferencia, Intereses de Prestaciones Sociales, Antigüedad Adicional conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente adujo que impugna la presente sentencia por cuanto se encuentra inmersa en los siguientes vicios: 1) Denuncia el vicio de violación del debido proceso, por cuanto al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, y de conformidad con el ordinal 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las causas que estuvieren en primera instancia de conformidad con la entonces vigente Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, una vez terminado el lapso de evacuación de pruebas debían ser fijadas para que se produjera el acto oral de informes, oportunidad en la cual se debería consignar por escrito las conclusiones de las partes al momento de la presentación oral, sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia, haciendo caso omiso de la solicitud de la parte demandada de fijar la causa para informes, procedió a sentenciar sin escuchar las conclusiones o informes de las partes. Oportunidad en la cual podía la empresa hacer su análisis de las pruebas, así como analizar el ínterin del proceso, por lo tanto se viola el principio de la seguridad jurídica y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la CRVB y el artículo 197 de la LOPT, por lo tanto solicita se reponga la causa al estado que se fije la misma para informes. 2) Que la sentencia se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, que el juez de la causa silenció por completo la prueba promovida por la parte demandada de las testimoniales, sin valorar su contenido, pues SEGUROS CATATUMBO promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos L.B. y E.F., que estas testimoniales el tribunal de primera instancia ni siquiera las mencionó. 3) Opone la falta de aplicación del artículo 61 de la LOT, por cuanto opuso la prescripción, y que en efecto, tal y como consta en las actas del proceso, específicamente en el libelo de la demanda, el mismo actor reconoce que la supuesta relación laboral culminó en fecha 10-05-2000, fecha en la cual empezó a correr el lapso de prescripción que terminaba el 10-05-2001, que sin embargo dos meses antes el actor interpuso una reclamación por ante el Ministerio de Trabajo del Estado Zulia, de la cual fue notificada en fecha 07-03-2001, que por lo tanto en dicha fecha fue validamente interrumpida la prescripción, pues en tal fecha (07-03-2001) comenzaba a correr el nuevo lapso de prescripción que culminaba el 07 de marzo de 2002, fecha en la que prescribía la acción, como así lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el 10-11-2005 y el 25-05-2006, que se deja claro que una vez interrumpido el lapso de prescripción, el lapso que ha transcurrido anteriormente se ha borrado como si nunca hubiese existido y comienza un nuevo lapso de prescripción; que en el presente asunto transcurrió el lapso de prescripción, toda vez que la demanda fue intentada el 30-04-2002, admitida el 03-05-2002 y la empresa fue citada en fecha 10-06-2002, de forma que –según afirmó- la acción del actor se encuentra totalmente prescrita, por lo que denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Denuncia igualmente la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se opuso la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla, pues –según aduce- el Tribunal de Primera Instancia consideró que había una inversión de la carga de la prueba, por cuanto supuestamente no se probó en juicio la calidad del actor de intermediario, cuando lo cierto es que la demandada negó enfáticamente la prestación del servicio, que en ningún caso pudo haber invertido la carga de la prueba, y que debió el actor probar todos y cada uno de los hechos acaecidos en el libelo de demanda, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.J.P.S. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la demandada dió contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad por parte del actor, negando la existencia de la relación laboral, corresponde determinar en el presente procedimiento si verdaderamente existió relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada; por lo que la carga procesal recae en la demandada por alegar hechos nuevos al proceso. Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO, en primer lugar, la REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta a la parte demandante, ya que de ser la segunda procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.

  2. - Prueba documental:

    - Promovió marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, constancia suscrita por la Lic. DALIA BADELL en su condición de Gerente de Control de Producción de la parte demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A.

    - Promovió marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles constancia suscrita por el Técnico Superior Universitario E.H. en su condición de Gerente de la Patronal de fecha 13 de Noviembre de 1.998.

    - Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, ACTA DE AUDITORIA INTERNA suscrita por el accionante ciudadano E.J.P.S. y el AUDITOR INTERNO de la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A de fecha 10 de Mayo del 2000.

  3. - Inspección Judicial:

    - Promovió Prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil donde solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en las oficinas de la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., ubicada en la Avenida 4 B.V., en la calle 77 y 78 del Edificio Seguros Catatumbo, de esta ciudad o de cualquiera otra oficina, a los fines de dejar constancia de la existencia de las documentales promovidas y consignadas.

    - Promovió la Prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) ubicada en 5 de julio, de esta ciudad de Maracaibo con el propósito de dejar constancia de las DECLARACIONES de IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizadas desde el año 1974 hasta la presente fecha y la condición con la cual actúa el demandante de actas.

  4. - Prueba de Informes:

    - Promovió la Prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la siguiente Dependencia: -SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT), sobre los particulares allí solicitados.

  5. -Prueba Testimonial:

    - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.G., SEGUNDO NUÑEZ y J.P..

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SEGUROS CATATUMBO:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda.

  7. -Prueba Instrumental:

    - Promovió notificación de la Inspectoria del Trabajo de fecha 05 de Marzo del 2001 la cual se acompaña en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

    - Promovió marcado con la letra “B” AUTORIZACIÒN PROVISIONAL No. P52054 la cual se acompaña en un (01) folio útil, de la cual se desprende que el ciudadano E.J.P.S. solicitó a la Superintendencia de Seguros autorización para colocar su cartera de asegurados exclusivamente en la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

    - Promovió marcado con la letra “C” AUTORIZACIÒN COMO AGENTE EXCLUSIVO No. 000057 la cual se acompaña en un (01) folio útil, de donde se desprende que la Superintendencia de Seguros una vez analizados los recaudos decidió otorgarle definitivamente al ciudadano E.J.P.S. autorización para colocar su cartera en la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. y lo inscribió bajo el No.-52-059 en el Libro de Registro de Agentes de Seguro de ese Despacho.

    - Promovió marcadas con las letras desde la “D” hasta la “M” CORRESPONDENCIA DIRIGIDA POR DIVERSOS ASEGURADOS a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, las cuales se acompañan en diez (10) folios útiles, de las cuales se desprende que son los asegurados los que eligen al ciudadano E.J.P.S. para que le preste sus servicios como intermediario en la contratación con la demandada.

    - Promovió marcado con la letra “N” ACTA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2000 suscrita por el demandante y un análisis del Departamento de Auditoria, la cual se acompaña en un (01) folio útil, donde consta que el ciudadano E.J.P.S. no tenía cuentas pendientes con la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A cuando solicitó la carta de liberación PARA PEDIR AUTORIZACIÒN EN LA Superintendencia de Seguros para colocar su cartera en otra compañía de seguros.

    - Promovió marcado con la letra “O” CORRESPONDENCIA DIRIGIDA POR EL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA A LA VICEPRESIDENCIA DE PRODUCCIÒN de fecha 10 de Mayo del 2000, la cual se acompaña en un (01) folio útil, donde se desprende que el ciudadano E.J.P.S. solicitó a la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. carta de liberación.

    - Promovió marcado con la letra “P” CORRESPONDENCIA DIRIGIDA POR EL DEPARTAMENTO DE AUDITORIA, VICEPRESIDENCIA DE PRODUCCIÒN A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de fecha 15 de Mayo del 2000 debidamente recibida por el ciudadano E.J.P.S. la cual se acompañó en un folio útil.

  8. - Prueba de Informes.

    - Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, Organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicado en la ciudad de Caracas, sobre los particulares indicados.

    - Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la avenida B.V. con calle 85 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

    - Solicita se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) ubicado en la avenida las delicias de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

  9. -Prueba Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.Y.B., E.A.F. y L.E.B.V..

    PRIMER PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver, tal y como antes se dijo la SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACION ORAL Y PUBLICA CELEBRADA; y en tal sentido tenemos: que denunció el vicio de violación del debido proceso, por cuanto al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, y de conformidad con el ordinal 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las causas que estuvieren en primera instancia de conformidad con la entonces vigente Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, una vez terminado el lapso de evacuación de pruebas debían ser fijadas para que se produjera el acto oral de informes, oportunidad en la cual se debería consignar por escrito las conclusiones de las partes al momento de la presentación oral, sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia, haciendo caso omiso de la solicitud de la parte demandada de fijar la causa para informes, procedió a sentenciar sin escuchar las conclusiones o informes de las partes. Oportunidad en la cual podía la empresa hacer su análisis de las pruebas, así como analizar el ínterin del proceso, por lo tanto se viola el principio de la seguridad jurídica y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la CRVB y el artículo 197 de la LOPT, por lo tanto solicita se reponga la causa al estado que se fije la misma para informes.

    El Tribunal para resolver observa:

    Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su artículo 197, ordinal 3º que: “… Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:…. 3.- cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes…”. El presente expediente viene del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de la causa, una vez evacuadas las pruebas, obvió fijar la causa para la presentación de los informes orales, todo lo contrario, dictó sentencia definitiva directamente; sin embargo, no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del PRINCIPIO FINALISTA, y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Como corolario de lo anterior este Tribunal Superior estima que en el caso de marras la reposición es inútil, toda vez que el fallo se basta por sí mismo, siendo posible determinar el alcance objetivo de la cosa juzgada, toda vez que al haber omitido el Juzgado de la causa la fijación y celebración de los informes orales, no causó gravámen alguno a las partes, ni violó el derecho a la defensa ni el debido proceso; razón por la que se NIEGA LA REPOSICION SOLICITADA POR INUTIL E INOFICIOSA. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

    Opuso la parte demandada la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de la demandada que opuso la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

    En tal sentido, decimos en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT, Ley vigente para la fecha del accidente).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

    Es por ello que verifica esta Juzgadora que la parte demandante alegó en su libelo que fue despedido por la empresa demandada el día 10-05-2000 y esta es la fecha cierta que toma este Tribunal, observándose, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar prestaciones sociales, vencía el día 10-05-2001; constatándose que la parte demandante interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia, y fue citada la empresa demandada por dicho órgano en fecha 07-03-2001, dicha actuación interrumpe la prescripción de la acción, por lo tanto le nacía un nuevo año al actor para interponer la demanda judicial, es decir, hasta el día 07-03-2002. Es de observar en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número doce (12) consta que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-04-2002 dio por recibida la demanda, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) EN ATENCION AL PRINCIPIO FINALISTA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.G.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR la Defensa Previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., al demandante ciudadano E.J.P.S. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano E.J.P.S. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

    5) SE REVOCA el fallo apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (30:02pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000059.-

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