Decisión nº 22 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5450.-

PARTE

SOLICITANTE: Maryorie C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.096.265.

APODERADO

JUDICIAL DE LA

SOLICITANTE: Sin representación judicial acredita en autos.

PRESUNTO

ENTREDICHO: E.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.538.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional del ciudadano E.E.M.R..

JUICIO: Interdicción Civil.

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción provisional del ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.115.538, la cual fue solicitada por la ciudadana Maryorie C.M.R., que se sustanció en el expediente Nº 05-3507 de la nomenclatura del prenombrado tribunal.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 el juzgado a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 20 de noviembre de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales no fueron presentados.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar el fallo respectivo.

Encontrándonos dentro del lapso ut supra indicado, pasa este Tribunal a fallar con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen.-

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 20 de octubre de 2005 la ciudadana Maryorie C.M.R., debidamente asistida por la profesional del derecho Morella G.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil del ciudadano E.E.M.R., alegando que su hermano sufre de esquizofrenia residual dislipidemia desde los 21 años de edad, y es el caso que desde la muerte de su madre, ciudadana L.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 289.993, tal y como consta del acta de defunción Nº 104, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., de fecha 31 de mayo de 2005, ha sido la propia solicitante, ciudadana Maryorie C.M.R., quien se ha venido haciendo cargo del presunto inhábil, ocupándose de todas sus necesidades y requerimientos, debido al trastorno de curso crónico que sucede luego de haberse presentado los criterios generales para el diagnóstico de esquizofrenia, ya que esa enfermedad lo incapacita de manera total y permanente de cualquier tipo de actividad normal, solicitando además que se le nombre curadora del ciudadano E.E.M.R., a los fines de velar por sus bienes, derechos o intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su solicitud las siguientes instrumentales:

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.J.R.P., Maryorie C.M. y E.E.M.R..

 Copia simple de una libreta de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente Nº 95010021179, Nº de control 1691024, Plaza Francia, perteneciente a la ciudadana L.J.R..

 Copia simple del Acta de Defunción Nº 104 de la ciudadana L.J.R.P., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de mayo de 2005.

 Copia simple de la evaluación de incapacidad residual del ciudadano E.E.M.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. División de Salud, de fecha 31 de agosto de 2005.

 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 677 del ciudadano E.E.M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.D. (Municipio) Libertador del Distrito Federal (Capital), de fecha 2 de junio 1955.

 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 42 de la ciudadana Maryorie C.M.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.D. (Municipio) Libertador del Distrito Federal (Capital), de fecha 7 de enero 1958.

 Copia simple de constancia de expensas expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda del ciudadano E.E.M.R., de fecha 5 de diciembre de 2000.

La presente solicitud fue admitida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005 el a quo fijó para el día viernes 4 de noviembre de 2005 a las 4:30 p.m., el traslado para la evacuación de la testimonial del ciudadano E.E.M.R.; asimismo negó el pedimento realizado por la ciudadana Maryorie C.M.R., mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, en el sentido de que se exonerara de los testigos y designó correo especial a la prenombrada ciudadana a los fines de retirar la respuesta del oficio Nº 2195 de fecha 24 de octubre de 2005 librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 18).

En fecha 4 de noviembre de 2005, el tribunal a quo dejo constancia del traslado para la declaración del ciudadano E.E.M.R.. (f. 19).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 suscrita por la ciudadana Maryorie C.M.R., aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.

En fecha 15 de noviembre de 2005 la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber librado oficio Nº 2438 de esa misma fecha, remitido al Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 23).

En fecha 1 de febrero de 2006 la Dra. N.Z.S. en su carácter de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de esa misma fecha acordó agregar a los autos las resultas recibidas referentes al Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano E.E.M.R.. (f. 25)

En fecha 3 de marzo de 2006 la ciudadana Maryorie C.M.R., debidamente asistida de abogado, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y promovió los testigos exigidos por el tribunal, requiriendo al efecto que el a quo fijara oportunidad para las declaraciones respectivas, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2006, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., y se libró boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público.

Dicho acto tuvo lugar el 16 de marzo de 2006, en el cual se interrogaron a los ciudadanos E.T.S.C., M.S.S.d.R., A.R.S. y M.L.R.S.. (f: 35 al 38).

En fecha 16 de marzo de 2005 compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a al Fiscal 92º del Ministerio Público (f. 39).

Por decisión de fecha 8 de junio de 2006 el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano E.E.M.R. y en consecuencia nombró con el carácter de Tutor Interino del ciudadano anteriormente nombrado a la señora Maryorie C.M.R., en consecuencia ordenó proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, en cuaderno separado, que al efecto acordó abrir. Asimismo, expidió sendas copias para el registro y publicación del decreto, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil. Igualmente aperturó el lapso de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; e instó a los solicitantes a consignar a los autos una lista de por lo menos de ocho (8) personas para que el tribunal designe las que integrarán el consejo de tutela.

En fecha 12 de junio de 2006 compareció la ciudadana E.A.d.P., en su carácter de Fiscal 92º del Ministerio Público y solicitó, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todos los actos cumplidos desde la admisión de la solicitud de interdicción, y que en consecuencia se repusiera la causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público, por cuento se violó fragantemente lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 28 de julio de 2006 el tribunal de la causa acordó librar por secretaría copias certificadas solicitadas mediante diligencia de esa misma fecha por la ciudadana Maryorie C.M.R..

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 el tribunal a quo negó el pedimento de nulidad y reposición de la causa solicitada por la Fiscal 92º del Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, reiterado en diversas oportunidades.

En fecha 13 de noviembre de 2006 el tribunal de la cognición ordenó la remisión de las actuaciones, con oficio, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

-III-

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de la consulta de ley a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2006, que decretó la interdicción provisional del ciudadano E.E.M.R., cuyo tenor, en extracto, es el siguiente:

…Con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado de trastorno y retardo mental del ciudadano E.E.M.R., plenamente identificado en autos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.E.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.115.538, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas se designa a la ciudadana MARYORIE C.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.096.265, TUTORA PROVISIONAL del ciudadano E.E.M.R. antes identificada (sic). En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Provisional, a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.

(…Omissis…)

A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas.

(Negritas propias de la cita).

El caso sub lite, se trata de la interdicción provisional decretada al ciudadano E.E.M.R., de la cual el tribunal a quo pretende hacer la consulta de ley a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que se expresa así:

…Las sentencias dictadas es estos procesos se consultaran con el Superior.

La norma ut supra mencionada, a criterio de quien aquí decide, se refiere a los fallos definitivos dictados en los juicios de interdicción civil, los cuales siempre deben consultarse al Tribunal Superior, sin que esto prive a las partes de ejercer el recurso ordinario de apelación y demás recursos que contempla la ley.

Al respecto, expresa el autor A.B., en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, cuarta edición, año 1973, página 198, lo siguiente: “…Conviene advertir que la ley no exige la consulta del decreto de interdicción provisional…”, por lo que juzga este sentenciador ad quem que el Tribunal de Primera Instancia no debió someter a consulta el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 8 de junio de 2006, ya que ello alarga el procedimiento, sin necesidad ni objeto alguno.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta alzada estima que la consulta de ley no tiene lugar, siendo lo procedente devolver las presentes actuaciones a su tribunal de origen a los fines de que el procedimiento siga su curso legal, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se establece.-

-IV-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la consulta de ley a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil del decreto de interdicción provisional dictada en fecha 8 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de interdicción del ciudadano E.E.M.R.; en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006 por el juzgado a quo. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el procedimiento siga su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

J.D.P.M..-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

En esta misma fecha, 26 de enero de 2007, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (9) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. E.R.G..-

Exp. Nº 5450.-

JDPM/ERG/Auasai.-

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