Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000018

ASUNTO : TJ01-P-2001-000018

RESOLUCION

Visto y recibido en fecha 27-03-2007 escrito del ABG J.P., quien actúa en su carácter de defensor público del ciudadano E.E.B., donde ratifica solicitud del cese de medida impuesta por este Tribunal a dicho ciudadano, estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a decidir motivadamente :

En el escrito introducido por el defensor publico ABG J.P., señala”…por cuanto han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada tal medida cautelar sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por causas no imputable a mi defendido, es por lo que ratifico las solicitudes de fecha 04-04-2006, luego al ver que el tribunal no resolvió lo solicitado…”; (sic), quien hoy regenta este Tribunal debe expresar que de lo expuesto por el referido escrito no es cierto y así se puede evidenciar que este Tribunal RESOLVIO por auto en fecha 11-04-2006 dentro del lapso legal, la solicitud del defensor y se señalo con textualidad ”… Del escrito introducido por el Abg. J.P., DONDE SOLICITA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA, se observa que es defensor del imputado , ahora bien, el prenombrado imputado actualmente esta a la orden del Tribunal en funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Penal, y no por este Tribunal, sin embargo no puede este Tribunal evidenciar que este ciudadano este actualmente bajo alguna medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal, pues obviamente si se encuentra privado de Libertad por el referido Tribunal de Ejecución, mal puede estar en cumplimiento de alguna medida cautelar sustitutiva, no obstante la Audiencia Preliminar quedo fijada para el día 29-05-2006 , por lo que será ese día en la que podamos conjuntamente todas las partes, establecer y así decidir ajustado a derecho , pues si actualmente esta privado de libertad, realmente desde cuando fue que cumplió alguna medida cautelar, dictada por este Tribunal, pues no debemos olvidar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, en toda y cada actuación…”, mas aun corre al folio 825, resulta de la notificación realizada por este Tribunal al defensor, quien quedo procesalmente notificado de la decisión efectuada por este Tribunal y así consta firma y sello húmedo de la Coordinación de dicha Defensoría, DE FECHA 25-04-2006, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora que el profesional del derecho señale en este nuevo escrito que el tribunal no resolvió lo solicitado, observando lo aligerado en su señalamiento, pues sí quedo procesalmente notificado, como pronuncia en este escrito tal señalamiento o conjetura; no tan solo con haber quedado notificado, se recibió escrito, en fecha 29-05-06 constante de (01) folio útil, suscrito por el Defensor Publico J.P., en el cual solicita copias simples de la Decisión de fecha 11-04-2006, se le da entrada al presente escrito y cuenta a la juez, así mismo se acuerdo lo solicitado; y se exhorto al solicitante, a los fines de que comparezca por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que realice su tramitación, es menester destacar la situación jurídica y procesal del imputado en la presente causa, a los fines de decidir sobre la medida cautelar que al parecer estaba obligado a cumplir y que según lo expuesto por la defensa han transcurrido mas de dos años sin que se realizara la presente audiencia preliminar , se evidencia que en fecha 19-03-2003 este Tribunal decreto”… revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado E.E.B. y se le decreta la Medida Cautelar Sustituya de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del COPP, consistente en detención domiciliaria, apostamiemto policial, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Menos Graves, Agavillamiento y Robo de Vehículo Agravado , previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 287 del Código Penal , artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo, para que provea lo conducente, en el sentido de trasladar al imputado, al lugar donde cumplirá, la medida cautelar acordada y garantizar el apostamiento policial en el lugar…”, ahora bien; en FECHA 09-03-2007 SE RECIBIO OFICIO N° 225-2007 CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, PROVENIENTE DEL DPTO. POLICIAL N° 30 - SABANA DE MENDOZA; MEDIANTE EL CUAL INFORMA LAS DILIGENCIAS POLICIALES EFECTUADAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL TRASLADO DEL CIUDADANO: E.E.B.., para lo cual se observa que al momento de realizar los funcionarios la boleta de notificación al lugar donde DEBE CUMPLIR el Arresto Domiciliario el imputado, el hermano de éste, notifico que el imputado E.E.B., salio de su vivienda el día de ayer ( 7-03-07), y hasta la presente fecha no había regresado, así se puede constatar a los folios 854, 855 y 856 de las actuaciones de la causa, cabe destacar que el imputado no esta consumando la medida decretada por este Tribunal como es ARRESTO DOMICILIARIO, también se observa que la no realización de la audiencia preliminar fue imputable en algunas oportunidades por el imputado, así se observa que no se pudo realizar audiencia en fecha 17-06-2005 por ausencia de los imputados J.A.C.R., M.R.C., E.E.B., Acordó diferir la presente audiencia para el día 26/07/2005 a las 09:00am, igualmente en fecha 15-11-2005 no se realizo audiencia por ausencia del imputado E.B., y así en fecha 22-02-06 no estando presente los imputados M.R.C. y J.A.C. y E.E.B., por lo que la Juez acordó diferir el presente acto para el día 29 DE MARZO DE 2006 A LAS 1:00 DE LA TARDE, de lo expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 05 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, en virtud de la solicitud de fecha 27-03-2007 proveniente de el ABG J.P., quien actúa en su carácter de defensor público del ciudadano E.E.B., quien es venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 10-915.610, a quien se le decreto la Medida Cautelar Sustituya de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del COPP, consistente en detención domiciliaria, apostamiemto policial, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Lesiones Personales Menos Graves, Agavillamiento y Robo de Vehículo Agravado , previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 287 del Código Penal , artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, en donde ratifica solicitud del cese de medida impuesta por este Tribunal a dicho ciudadano, y visto que la fijación de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 09-04-2007, este Tribunal acuerda que en la misma, decidirá sobre la separación de la presente causa, en virtud que uno de los imputados presenta Orden de Aprehensión y así realizar seguir garantizándoles a todas las partes sus derechos, principios y garantiza, Notifíquese al defensor, imputado, victima y al fiscal de la presente resolución. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Alba Mavarez

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