Decisión nº 595 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoIndemnización

Exp. No. 43.512.

Parte Actora: E.E.G..

Parte Demandada: G.L.G.

Motivo: Atribución de Propiedad y

Pago de Indemnización

Fecha: 14/05/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece ante este Tribunal el ciudadano E.E.G.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 3.454.127 y de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho y de este domicilio D.G.T., P.D.L.T.G.P. y ALVES R.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.161, 46.521 y 46.366, para demandar al ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.087.448 y de este domicilio en los siguientes términos: “…para que convenga en fijar el tiempo definitivo de prórroga de dicho contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, EXHIBA en Original dicho Contrato de Arrendamiento. Igualmente lo demando para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, convenga en pagarme la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que es el valor real y efectivo y probado de las bienhechurías, construcciones y remodelaciones ejecutadas con dinero de mi propio peculio tendentes a la conversión en Locales Comerciales y ejecutadas con el consentimiento del Arrendador-Propietario o que para mi reciba la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), que es el valor real, efectivo y probado de lo que era su inmueble antes de la ejecución de mis obras, o para que yo le transfiera la propiedad de mis obras a el o para que el me transfiera la propiedad del inmueble a mi, previo el pago en cada caso de los valores estimados…”.

La parte actora expuso en su escrito libelar que desde el día veintiocho (28) de junio de 1989, ocupa en calidad de arrendatario una casa situada en la Avenida 25, No. 69-80, Sector S.M., entre Calles 69 y 69A, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, integrado por un área de terreno que mide dieciocho (18 Mts.) de latitud por cuarenta (40 Mts) de longitud y alinderado así: NORTE: Avenida 25; SUR: propiedad que es o fue de la Compañía Anónima S.M.; ESTE: propiedad que es o fue de M.A. y OESTE: propiedad que es o fue de D.R.; cuya propiedad le corresponde al ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.087.448 y de este domicilio, y que hasta la actualidad ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, notoria, no equívoca, sin oposición de terceras personas y con el consentimiento del propietario por el lapso de cuatro (4) años.

Manifestó la parte accionante que la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por mas tiempo…”. Por lo que no existe precisión en cuanto al lapso para la prorrogabilidad del Contrato de Arrendamiento, ya que por mas tiempo, significa una forma indeterminada y ambigua de dicha prórroga, pudiendo ser hasta de trece (13) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil; de manera tal que deberá demandarse al Arrendador para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, fije cuanto es el plazo real y efectivo de la prórroga.

En este sentido, la parte actora acompañó al libelo copia certificada del contrato de arrendamiento y solicitó al arrendador la exhibición del original del referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó la parte actora que el inmueble fue arrendado para la edificación de una Sala Velatoria, integrada por varios salones, edificación para la composición de cadáveres, cafetín, salas de reposo, salas sanitarias y demás necesarias para el buen funcionamiento de ese tipo de negocio, con la aquiescencia y el conocimiento del arrendador propietario y donde se realizó un contrato de obras con la Sociedad de Responsabilidad Limitada SE&SE, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 1988, bajo el No. 33, tomo 65A, la cual ejecutó por su cuenta y orden, recibiendo el pago del precio de las obras de su patrimonio, especificadas de la siguiente manera: “… SALON NÚMERO UNO: a) Construcción friso liso, en techo 33,48 m2; b) Pintura de caucho en techo 33, 48 m2; c) Frisotipo maprado en paredes 85, 96 mts; d) Ventanas batientes, dos hojas de caobas (madera) y vidrios, (1.27 x 0, 77) 3 + 1.27 x 1.20 = 4.46 m2; e) Puerta de madera pulida de dos hojas 2.05 x 1.43= 2.93 m2; f) Marcos para puertas y ventanas de caoba pulida en paredes de 15 cms de espesor, puertas 5.70 mts y ventanas 17.18 mts; g) Pulitura de pisos de mosaico 33.48 m2; h) Luminaria tipo colgante (lagrimas) de 4 bombillos decorativos 2.00 piezas; i) Rejilla difusora de aire acondicionado 0.43 x 0.60 y 0.40 x 0.25= dos piezas; j) Mueble de madera contra enchapada, descanso en muletas de madera pulida (caoba), apoyados en pared, 0.47mts de alto y 0.48 de ancho, 11.40 lineales; k) Pintura de caucho en paredes, 85.96 m2; SALON NÚMERO DOS: a) Const. Fundaciones (0.80 x 0.80 x 1.00) 4; b) Const. Viga de riostra, 0.20 x 0.30 x8.10 (0.20 x 0.30 x 3.00); c) Const. de columnas (0.20 x 0.20 x 3.00) 4; d) Const. De vigas de amarre (0.20 x 0.15 x 3.00) 2; e) Const. Pared de bloques de arcilla. C=0.15 mts. (2.75 x 0.80) 2. 6.10 x 3.00; f) friso tipo maprado en paredes; h) Barniz en techo de madera, incluye fumigar y acondicionar la superficie 22.27 m2; i) Piso de granito vaciado con fleje plástico. 22.27 m2; j) muebles; k) Lámparas fluorescentes de 2 x 75 Watt decorativas de madera, 2 piezas; l) Puerta de maderapulida (caoba). 2 hojas 2.20 x 1.70=3.74 m2; m) Marco de madera (caoba) en pared = 15 cms. 6.20; SALON NÚMERO TRES: Friso liso en techo 31.08 m2; b) Friso tipo maprado en paredes 61.88 m2; c) Pintura de caucho en techo 31.08 m2; d) Pintura de caucho en paredes 61.88 m2; e) Piso de granito vaciado con fleje plástico 31.08 m2; e) Piso de granito vaciado con fleje plástico 31.08 m2; f) Puerta de madera (caoba) pulida 2 hojas 3.38 m2; g) Marco de madera (caoba) con vidrios escarchados de 0.30 x 1.00 mts (4) 11, 57 mts; h) Rejilla difusora de aire acondicionado 0.40 x 0.70 x 0.40 x 0.40 2 piezas; i) Lámparas fluorescentes de 2 x 75 Watt decorativas de madera 2 piezas; j) Mueble de madera contra enchapada 11.40 mts; AMPLIACIÓN= CONSTRUCCIÓN NUEVA DE PLATABANDA: a) Fundac. (1.00 x 100 x100) 18; b) V. riostra (0.20 x 0.30 X 52.72 MTS); C) Columnas (0.20 x 0.20 x 2.70) 18; d) V. carga (0.20 x 0.30x 13.50) 3; e) Losa de techo (platabanda) 11.48 m2; f) Paredes de bloques arcilla C= 0.15; g) Frisos en techos 100.58 m2; h) Frisos en paredes; BAÑO NÚMERO UNO: A) Const, de paredes de bloques de arcilla = 0.15 cms. 2.00 x 4.50 = 9.00m2; b) Revest. De pared con cerámica (192 x 2) 2+ 1.82 x 2.00 + 1.12 x 2.00 = 13.56 m2; d) Revest. De piso de cerámica 4.50 m2; e) Const. De urinario colectivo de concreto sin apoyo en piso, revestido en cerámica blanca (0.35 x 1.17 x 0.14) mts- 1 pieza; Puerta de madera entamborada inc. Sellador y barniz 0.73 x 2.10; g) Marco para puerta en pared de 15 cms de espesor. 2.93 ml; h) S y C lavamanos – 1 pieza; i) S y C. W.C. i pieza; j) Ventana de aluminio, vidrio (celosias) 1 pieza – 0.50 x 0.36 = 0.18 m2; BAÑO NUMERO DOS: a) Const. De pared de bloques de arcilla = 0.15 mts. 2.80 x 3.50= 9.80; b) Revast. De paredes con porcelana (2.72 x 1.50) 2. (1.40 x 1.50) (2.00 x 1.50); c) Const. de frisos (maprado) ( 2.72 x 2.00) 2. (1.40 x 2.00). (2.00 x 2.00); d) Revest. de piso con porcelana 4.50m2; e) Puerta de madera entamborada 0.75 x 1.96; f) S y C de lavamanos; g) Sy C de W.C.; BAÑO NÚMERO TRES: a) Const. de friso liso en paredes 7.00 m2; b) Revest. de cerámica en paredes (1.60 x 1.50) (1.90 x 1.50) 2; c) Ventana de aluminio y vidrio (0.50 x 0.36) (0.60 x 1.30); d) S y C de lavamanos 1 pieza; f) Sy C de ducha 1 pieza; g) Puerta entamborada de madera (2.00 x 0.84) (2.20 x 0.82) 2 piezas; h) Marco de madera (caoba) en pared de 0.15 mts de espesor. 10.00 mts; i) Pintura de cauchos en paredes 7.00 m2; BAÑO NÚMERO CUATRO: a) Revest. de pared con cerámica (2.70 x 1.70) 2. (1.50 x 1.50) 2; b) Revest. de piso con cerámica 2.70 x 1.50; c) Ventana de aluminio y vidrio (celosia) 0.50 x 0.36 1 pieza; d) Puerta entamborada de madera (1.85 x 1.80) (2.00 x 0.75); e) Marco para puerta en pared 0.15 mts; f) S y C lavamanos 1 pieza; g) S y C. W. C. 1 pieza; BAÑO NÚMERO CINCO (PLANTA ALTA): a) Revest. de cerámica en paredes (2.75 x 1.45) 2. (2.05 x 1.45) 2; b) Revest. de cerámica en piso 2.75 x 2.05; c) Puerta de madera (caoba) pulida (0.75 x 2.00) 2; e) Marco para puerta en pared 15 cms; f) S y C lavamanos 1 pieza; g) S y C WC- 1 pieza; SALA DE PREPARACIÓN DE CADÁVERES: a) Piso de cemento requemado 14.04 m2; b) Const. de paredes de bloques de arcilla 0.15 mts y 19.15 m2; c) Const. de frisos liso en paredes 19.15 m2; d) Const. de mesón de concreto armado de 15 cms de espesor revestido con cerámica 2.20 de largo X 0.83 de ancho, 0.95 mts de altura; e) Ventana de aluminio y vidrios 1.25 m2; f) Puerta de madera (caoba) pulida 4.72 m2; g) Marcos de madera (caoba) en paredes 10.60 m2; h) S y C lavamanos y pieza; HALL O SALA PRINCIPAL: a) Const. de piso de granito vaciado con flejes 54.60 m2; b) Frisos en paredes (maprado) 77.54 m2; c) Baranda de madera (caoba) pulida 10.20 m2; d) Const. de arcos de mamposteria con ladrillos macizos de arcilla de 33 cms de ancho y 4 mts de largo; e) Puerta de madera; Puerta de madera 1.00 X 2.05; g) Frisos en techos 54.60 m2; h) Pintura de caucho en techo 54.60 m2; i) Puerta de aluminio anonizada y vidrio incluye marcos 2.05 X 1.00; CAFETIN: a) Const. de piso de granito vaciado con flejes 16.80 m2; b) Muebles de madera 12.60 m2; c) Rejillas difusoras de aire acondicionado, 2 piezas 0.135 m2; d) Lámpara fluorescente de madera decorativa 0.75 m2; e) Ventanal de madera (caoba) pulida y vidrios fijos 2.09 m2; f) Mesón de concreto armado con cerámica 1.50 de largo, 0.53 de ancho y 1.22 e altura; g) Const. de platabanda sobre estructura existente 2.50 X 2.00m2; h) Frisos liso en techo 2.50 X 2.00= 5.00m2; i) Pintura de caucho en techo 5.00 m2; j) Marco para puerta corrediza de gabinete de cocina; TERRAZA: a) Const. paredes de bloques de arcilla 22.36 m2; b) Const. de piso de cemento requemado 33.48 m2; c) Const. de friso (maprado) en pared 22.36 m2; d) Ventana batiente, madera (caoba) pulida y vidrios (2 hojas), 3 piezas, 1.885, 1.04 y 0.41 m2; e) Ventanas aluminio de vidrio (celusias) 1.885 m2; OBRAS EXTERIORES: a) Const. de pisos de concreto con juntas de adobitos 453.52 m2; b) Frisos exteriores tipo maprado en edificación 415.90 m2; c) Frisos maprado en cerca exterior 173.32 m2; d) Pintura de caucho exterior 415.90 m2; e)Pintura de caucho en cerca 173.32 m2; f) Const. de bancos de concreto 40 bancos 12.53 m2; g) Const. de jardineras, 14 jardineras; h) Const. de tanques subterráneo de concreto armado para depositar agua (15.000 lts); i) Const. y color de rejas 37.34 m2; j) Const. de paredes de bloques de arcilla 8.96 m2; k) Puerta metálica en garaje 3.36 m2; l) Puerta (reja) con cabillas cuadradas de ½ (garage), 1.54 m2; ELECTRICIDAD: Se instalaron: a) M.b. tipo bloque o pesado Westinghouse de 3 X 225 amp; b) Una caja para M.B.; c) Un tablero de 36 circuitos; d) Breakers THQC, utilizando cables THW, tubo MET y tubo PCV, instalación de toma corriente, puntos de techos, puntos de pared, interruptores dobles y todo considere necesario para una perfecta iluminación. Adquisición de un transformador para la entrada de fluido eléctrico e instalación de un medidor especial (industrial), todo de acuerdo a las estipulaciones del presente contrato y de los planos respectivos. Dichas mejoras efectuadas al inmueble alcanzan a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Y a tales efectos acompaña constante de cuatro (4) folios útiles el Contrato de Obras referido y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco (25) de mayo de 1993, anotado bajo el No. 1993, bajo el No. 57, tomo 79; así como acta levantada con fecha ocho (8) de junio de 1993, por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de haberse constituido dicho Juzgado en el inmueble situado en la avenida 25, No. 69-80, del sector Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de los linderos y medidas de dicho inmueble.

Igualmente, la parte demandante manifestó que ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos consignó cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1993, y que a tales efectos acompaña copias certificadas constante de cuatro (4) folios útiles y la consignación del depósito de la mensualidad del mes de mayo de 1993, en la cuenta del Tribunal que gira en el Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha seis (06) de julio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente controversia y ordenó citar al demandado ciudadano G.L.G., para que compareciera ante este Despacho luego de la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, la Secretaria del mencionado Juzgado Primero, dejó constancia de haberse liquidado los derechos arancelarios según planilla No. 66250.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre 1993, el ciudadano E.G.T., asistido por el profesional del derecho y de este domicilio D.G.T., consignó copias certificada de las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 1993, así como fotocopias de los depósitos bancarios de la cuenta del Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de julio y agosto del año 1993.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 1993, el ciudadano E.G.T., asistido por el profesional del derecho y de este domicilio D.G.T., consignó copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, del retiro de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis por parte del ciudadano G.L.G..

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 1993, se agregó recibo de citación del ciudadano G.L.G., en el cual el alguacil del referido Tribunal expuso que el ciudadano G.L.G. se negó a firmar dicho recibo, pero que sin embargo él le manifestó que quedaba citado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberle entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano G.L.G. al ciudadano J.F., el día veinticinco (25) de octubre de 1993, a las 7:45 am, en la dirección suministrada por el demandante.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, el ciudadano J.L.N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.774, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.L.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de las partes la demanda incoada en contra de mi representado por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado…

Expuso la representación judicial de la parte demandada que la parte actora invocando su carácter de arrendatario, manifestó que la cláusula sexta establece que: “El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por mas tiempo”; y de lo cual deduce que tal estipulación conlleva a que se deba fijar término a la prórroga del contrato, de conformidad con el artículo 1.212 del Código, pero que a su criterio tal afirmación resulta infundada.

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que dicha afirmación implica un desconocimiento evidente por parte del actor, ya que el Código Civil establece en los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, respectivamente, que los contratos de arrendamientos serán a tiempo determinado o indeterminado. Así mismo, expresó el apoderado judicial de la parte demandada que el artículo 1.615 ejusdem, parcialmente derogado por el Decreto de Desalojo de Vivienda y su Reglamento y la Ley de Regulación de Alquileres, prevé que: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración…”.

En este orden de ideas expresó el apoderado judicial de la parte demandada que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado el día veintiocho (28) de junio de 1989, establece: “El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por más tiempo siempre y cuando dicha prórroga sea autorizada expresamente por escrito por “El Arrendador”. Pero en el caso de querer dar por terminado el presente contrato en su vigencia, “El Arrendatario” deberá cancelar a “El Arrendador” los meses que faltan por vencerse el contrato, como indemnización de daños y perjuicios. Si al término del vencimiento del presente contrato “El Arrendatario”, no quisiere dar por terminado el presente contrato, deberá participarlo a “El Arrendatario”; y por escrito con sesenta (60) días de anticipación, ya que de lo contrario se considerará prorrogado”

Por lo que si bies es cierto que el plazo inicial del contrato de arrendamiento que pactó su representado con el ciudadano E.E.G.T., fue de dos (02) años, no es menos cierto que al mantenerse el arrendatario en posesión precaria del inmueble a la finalización del plazo original, se produjo la tácita reconducción del mismo; no siendo aplicable la disposición del artículo 1.212, ya que en la legislación venezolana el contrato de arrendamiento es solo a tiempo determinado o indeterminado por voluntad expresa o tácita de las partes contratantes, y por lo tanto mal pudiere el Juez fijar el término del contrato, por cuanto su decisión es sólo la de examinar y decidir conforme lo acordado por las partes en dicho contrato.

Manifestó la representación judicial de la parte demandada que la pretensión de la parte accionante resulta manifiestamente infundada y contraria a derecho, por no ser aplicable la referida disposición.

Por otra parte, expuso el apoderado judicial del demandado que, efectivamente, su representado en su carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto del litigio, celebró el contrato de arrendamiento con el hoy demandante, según documento reconocido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día veintiocho (28) de junio de 1989, siendo el mismo contrato cuya exhibición ha solicitado la parte actora.

Pero que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia del mismo por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), durante el segundo año del contrato el canon convenido fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), lo cual demuestra la voluntad de las parte de establecer el monto del canon, en los sucesivos períodos de tiempo contados a partir de la fecha cierta del contrato, y en consecuencia, por regir sólo para esos períodos el contrato de arrendamiento dejaba en libertad al propietario arrendador, una vez vencido el segundo año de arrendamiento, fijar el nuevo canon de arrendamiento, tomando en consideración el valor del inmueble, así como el incremento inflacionario; y a fin de que la estipulación del nuevo canon no fuera considerado como un impuesto para el arrendatario realizado de forma arbitraria, se procedió a cumplir con todos los trámites legales relativos a la regulación de alquileres contemplados en la Ley ante los organismos administrativos competentes, específicamente, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, quien en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993, se fijó como cánon mensual la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 96.327,26), y cuyo documento de regulación acompaña constante de dos (02) folios para que surta sus efectos legales.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, por ser contrario a derecho y completamente infundado el pedimento realizado por la parte actora en lo referente a que se le pague la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de supuestas mejoras realizadas por el arrendatario o para que se le transfiera la propiedad del inmueble por un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por cuanto dichos pedimentos no tienen asidero legal ni contractual, ya que por un lado, el arrendatario como simple poseedor precario del inmueble no puede pretender estar amparado por las previsiones del artículo 558 del Código Civil, referente al derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, ya que este es reconocido a favor del propietario del inmueble, es decir, que este derecho solo corresponde (en el supuesto negado de que concurrieran las condiciones previstas en la citada disposición legal) a favor de su representado en su carácter de propietario, al disponer el citado artículo que: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”.

Pero que en el supuesto negado de que se pudiese invertir la interpretación de dicha norma, como arbitrariamente lo pretende la parte demandante, semejante derecho tampoco lo puede invocar el arrendatario, debido a que la relación arrendaticia, excluye la aplicación del vínculo meramente legal de la accesión erróneamente interpretado y además, porque en el supuesto negado y nunca admitido que fuese aplicable el artículo 558 del Código Civil, jamás el supuesto valor de las mejoras que afirma haber realizado el arrendatario en el inmueble arrendado pueden alcanzar la arbitraria y exagerada suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), suma que niega y contradice, por ser una afirmación del demandado que resulta falsa, infundada e insostenible, por pretender asignarle a la totalidad del inmueble propiedad de su representado, que incluye terreno y construcciones, la irrisoria suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), rechazando tal cantidad por no corresponder con la realidad, tal como se ha puesto de manifiesto en el procedimiento administrativo de regulación de alquileres que tramitó su representado por ante la Municipalidad de Maracaibo y cuya resolución acompaña a la presente contestación.

Expresó la parte demandada además, que la cláusula octava del contrato de arrendamiento establece que: “Las mejoras, construcciones, bienhechurías, etc.; que se le hagan al inmueble arrendado por este contrato serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” quedando las mismas a favor de “EL ARRENDADOR”, sin que éste tenga que pagar cantidad alguna por ellas”, por lo que dicha cláusula del contrato fundante de la presente acción hace plena prueba en su contra.

Por lo que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede el arrendatario alegar un derecho de accesión que legalmente no tiene, por lo cual no puede pretender unilateralmente modificar ni mucho menos desconocer, los claros términos de la contratación que el mismo invoca; resultando temeraria, infundada e improcedente la pretensión de exigir el pago de unas supuestas mejoras, pero que contractualmente no le pertenecen, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, en lo concerniente a la buena fe en la ejecución de los contratos.

El apoderado judicial de la parte demandada expuso que la temeraria pretensión de la parte demandante de exigir que se le transfiera la propiedad del inmueble por el valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en el supuesto negado, nunca admitido y jamás aceptado de que el arrendatario pudiese plantear tan absurda pretensión, la misma resultaría inadmisible, pues se pretende imponer la transferencia de la propiedad por un precio que no se estableció contractualmente y contrariando la disposición 1.479 del Código Civil, pretendiendo la parte actora que se le transfiera la propiedad mediante sentencia pronunciada por este Tribunal, sin observancia al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible la presente acción, al no haberse hecho ni oferta real ni consignación de ninguna naturaleza que demuestre cumplimiento por parte del demandante.

Por último, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el Contrato de Obras, supuestamente celebrado entre el ciudadano E.E.G.T. y la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, por ser completamente ajeno y respecto del cual su representado jamás expresó su consentimiento, para lo cual se reservas futuras acciones de cualquier naturaleza.

Así mismo, impugnó la supuesta experticia realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de junio de 1993, en virtud de que en nuestra legislación no existe la posibilidad de realizar experticias para p.m., sino que deben ser realizadas en el decurso del proceso y donde se contó con el asesoramiento del experto designado ciudadano J.S.F., donde cabe resaltar que el mencionado ciudadano es el mismo que aparece representando a la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE.

En fecha siete (07) de diciembre de 1993, el profesional del derecho y de este domicilio J.L.N.G., sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por su mandante en fecha diez (10) de noviembre de 1993, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en la persona de la abogada en ejercicio M.T.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.352 y de este domicilio.

Por diligencia de fecha once (11) de enero de 1994, el ciudadano E.E.G.T., asistido por el profesional del derecho y de este domicilio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, consignó copias certificadas de la consignación judicial emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1993.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 1994, el ciudadano E.E.G.T., mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 3.454.127 y de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho P.D.L.T.G.P. y ALVES R.F.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

De igual manera, por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 1994, la ciudadana M.T.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.L.G., presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 1994, la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, con la cual a su criterio se pretende ratificar la inspección ocular practicada extrajuicio por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de junio de 1993, impugnada en el escrito de contestación a la demanda. Alegó además, la representación judicial de la parte demandada que en el supuesto negado de que pudiera solicitarse una inspección judicial para ratificar otra realizada extrajuicio, ésta última, resultaría completamente nula, por cuanto, la solicitud de inspección formulada por el ciudadano E.E.G.T. al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial no fue suscrita por dicho ciudadano en su condición de solicitante, ni por su abogado asistente, por lo que dicha inspección carece de validez.

Por último se opuso a la admisión de la prueba de experticia solicitada por el demandante por estar mal promovida, ya que pretende que dicha experticia sea realizada por un solo experto designado por el Tribunal en violación a lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho las anteriores pruebas a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito.

Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo, hoy Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo, a los fines de la evacuación de los testigos; así mismo se fijó el día y hora para que las partes nombraran expertos. Con respecto a la Inspección Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acordó fijar en auto por separado día y hora para su evacuación.

En fecha once (11) de febrero de 1994 y, por cuanto, no comparecieron ningunas de las partes para nombrar expertos, este Tribunal declaró desierto el acto. Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero 1994, el abogado en ejercicio y de este domicilio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, asistiendo al ciudadano E.E.G.T., solicitó del Tribunal fijara día y hora para realizar la Inspección Judicial. En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad legal para practicar la inspección solicitada.

En esa misma fecha, la parte actora solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para nombrar expertos. En este orden, el referido Juzgado fijó día y hora para la designación de expertos.

Por escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la evacuación y la validez de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, ya que la misma pretende sorprender la buena f.d.T., al ratificar una supuesta inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, realizada fuera del curso del proceso, lo que es contrario a derecho e improcedente por las razones esbozadas en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, la parte actora designó experto; así mismo, vista la falta de comparecencia de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia respectivo, designó de oficio expertos para la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, el ciudadano J.S.F., aceptó el cargo de experto recaído en su persona.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la eficacia y legalidad de la experticia solicitada, en virtud de que la prueba evacuada no es la promovida por la parte actora y el Tribunal no puede suplir las negligencias de la parte actora y promover esta prueba en el lapso de evacuación. Asimismo, ratificó el escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 1994.

En fecha dos (02) de marzo de 1994, el ciudadano J.S.F., aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de ley. Asimismo, en fecha tres (03) de marzo de 1994, los ciudadanos A.N.R. y LINKER PALAZZI TREBOLS, aceptaron el cargo de experto.

En este mismo orden, en fecha cinco (05) de abril de 1994, los ciudadanos A.N.R. y LINKER PALAZZI TREBOLS, ratificaron su aceptación al cargo de expertos, fijaron sus honorarios y expresaron que una vez consignados los mismos iniciarían sus labores para la realización del informe.

En fecha veintisiete (27) de abril de 1994, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, elaboró cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 1994, el profesional del derecho y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó informes, argumentando que el demandante no pudo demostrar los supuestos de hechos y el supuesto derecho que le asiste y que sería un absurdo declarar con lugar la demanda.

En fecha trece (13) de junio de 1994, el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, remitió despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia, donde consta la declaración del ciudadano J.S.F..

Por diligencia de fecha catorce (14) de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la anterior prueba testifical en el sentido de que la misma fue evacuada de forma extemporánea.

En fecha trece (13) de julio de 1994, el abogado en ejercicio D.G.T., asistiendo al ciudadano E.E.G.T., presentó escrito de informes, manifestando entre otras cosas que en la presente causa existe una confesión de la parte demandada y que el Tribunal debe declarar con lugar la demanda por estar ajustada a derecho.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, el ciudadano G.E.L.G., otorgó poder Apud Acta, a los profesionales del derecho y de este domicilio C.T.D.M., H.G.G., J.R.G., J.C.D.M. y M.A.F.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.400, 17.579, 83.195, 48.344 y 52.262, respectivamente, y de este domicilio.

Por resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a fin de continuar con el proceso.

Por diligencia de fecha once (11) de julio de 2002, la parte actora se dio por notificada de la anterior resolución y solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2002, la parte demandada se dio por notificada del nombramiento del nuevo Juez y solicitó su avocamiento. En esa misma fecha, el ciudadano G.L.G. otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.R., C.I.A. y A.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.459, 91.186 y 29.504, respectivamente. Igualmente, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, el ciudadano G.L.G., revocó el poder Apud Acta otorgado en fecha seis (06) de noviembre de 2002.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., vista la solicitud realizada por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, la parte demandante se dio por notificada del nombramiento del nuevo Juez y solicitó se avocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha nueve (09) de septiembre de 2003, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre y diez (10) de octubre de 2003, respectivamente, el Alguacil natural del referido Juzgado consignó boletas de notificación sin firma de la parte demandante y demandada simultáneamente.

Por fallo de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda en el presente juicio. En fecha dos (02) de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada del anterior fallo. Asimismo, en fecha ocho (08) de junio de 2004, el demandante apeló de la referida sentencia.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original a cualquier Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrigió la foliatura y dejó constancia de la carencia de firmas de los folios ochenta y cuatro (84) y noventa y uno (91).

En fecha siete (07) de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al anterior expediente.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, la parte actora presentó al Juzgado Superior escrito de informes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, el Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia por treinta (30) días calendarios.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación, revocó la resolución de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004 y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo, valore las pruebas promovidas, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la referida resolución de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se libraron boletas de notificación ordenadas en el anterior fallo. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo, expuso que la parte interesada no ha suministrado la dirección ni puesto a disposición el vehículo.

En fecha ocho (08) de marzo de 2005, la parte actora se dio por notificada de la resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004 y solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano G.L.G., con ausencia de su firma por no haberlo podido localizar. Vista esta situación, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, la parte demandante, solicitó se notificara a la parte demandada por carteles. }

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, el Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 233, libró boleta de notificación; dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de ley la Secretaria del Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005.

Por diligencia de fecha once (11) de abril de 2005, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005. En este orden, el Juzgado Superior en fecha quince (15) de abril de 2005, negó la admisión del recurso de casación.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, el Juzgado Superior remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, por cuanto habían precluido las etapas pertinentes atinentes a esa instancia.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se ordenó hacer la anotación correspondiente en el Libro Cronológico respectivo.

En fecha diez (10) de mayo de 2005, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, se inhibió de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia, mientras se decidía la inhibición propuesta.

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2005, este Juzgado le dio entrada y el curso de ley al presente expediente y se aprehendió al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la parte actora solicitó a este Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa. En este sentido, por resolución de fecha quince (15) de febrero de 2006, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha dos (02) de marzo de 2006, la parte actora se dio por notificada de la anterior resolución y solicitó se notificara a la contraparte.

El Alguacil Natural de este Juzgado en fecha seis (06) de abril de 2006, expuso la imposibilidad de haber podido localizar al ciudadano G.L.G..

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada por medio de carteles, vista la anterior exposición del Alguacil. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se libró Cartel de Notificación.

Ahora bien, llegada la oportunidad para estimar las pruebas aportadas en la presenta causa y vista la orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, donde se repuso la causa al estado de que se valoren las pruebas promovidas y donde quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la resolución de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pasa esta Juzgadora a estimarlas de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Por cuanto esta juzgadora observa que en fecha veintisiete (27) de enero de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, con la cual a su criterio se pretende ratificar la inspección ocular practicada extralitem por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de junio de 1993, impugnada en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al admitir las pruebas presentadas en la presente causa por resolución de fecha nueve (09) de febrero de 1994, no se pronunció sobre lo expuesto en esa oportunidad, considera pertinente esta Juzgadora antes de estimar las pruebas presentadas en el presente juicio, entrar a resolver como punto previo la impugnación formulada a los siguientes documentos:

• Experticia promovida en la presente causa.

• Contrato de obras, suscrito entre el ciudadano E.E.G.T. y el ciudadano J.S.F., en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco (25) de mayo de 1993, anotado bajo el No. 57, tomo 79.

• Inspección ocular, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 1.993.

Con relación a la impugnación formulada a la experticia, considera esta Juzgadora abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma no fue evacuada en el presente juicio. Así se decide.

Y en cuanto a la impugnación formulada al contrato de obras y a la inspección ocular, considera esta Sentenciadora que, la impugnación del contrato será resuelta una vez que se resuelva el mérito de la causa, puesto que con el referido instrumento la parte actora pretende probar las bienhechurías, en tal sentido un pronunciamiento previo, con relación a este documento tocaría el mérito del presente asunto, asimismo, la impugnación realizada a la inspección ocular será resuelta al momento de estimar las pruebas promovidas en el presente juicio. Así se decide.

Razón por la cual, esta sentenciadora ratifica la resolución de fecha nueve (09) de febrero de 1994, en la cual se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, a reserva de valorarlas o desecharlas en la presente causa, en la motiva de este fallo. Así se decide.-

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.087.448 y de este domicilio y el ciudadano E.E.G.T., sobre un inmueble ubicado en la avenida 25, No. 69-80, sector S.M., entre calles 69 y 69A, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de junio de 1989, anotado bajo el No. 35, tomo No. 09.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que fue otorgado por el funcionario competente para ello (Notario Público), y en virtud de que no fue tachado de falso, sino que por el contrario fue reconocido por la contra parte, se le otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

• Promovió contrato de obras, suscrito entre el ciudadano E.E.G.T. y el ciudadano J.S.F., en su carácter de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada SE&SE, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veinticinco (25) de mayo de 1993, anotado bajo el No. 57, tomo 79.

Con relación al documento promovido, considera esta Juzgadora que, por ser el mismo un instrumento que fue impugnado en el decurso del proceso, aunado a que con él se pretende demostrar las bienhechurías alegadas, es preciso que su valoración se establezca en la parte motiva del presente fallo, pues así se determinará si, efectivamente, el demandado es el deudor de la cantidad alegada por la parte actora. Así se decide.

• Promovió copia certificada de la consignación judicial de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 1993, realizada por el ciudadano E.E.G.T., ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1993, por la cantidad de Bs. Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

La consignación que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público judicial suscrito por el funcionario competente para ello, en tal sentido se le otorga todo el valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

• Promovió copia simple del documento de propiedad mediante el cual la ciudadana E.R.G.d.L., vende de forma pura y simple, libre de gravámenes y respondiendo por saneamiento de Ley, el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano G.L.G., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1982, anotado bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 5.

El documento que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público que fue otorgado por el funcionario competente para ello (Registrador), y por cuanto no fue tachado de falso, se le otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR:

• Promovió inspección ocular, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1993, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…se procedió a designar práctico en la evacuación de esta inspección ocular…Dicho inmueble se encuentra internamente dividido en salones amplios con sus respectivas salas sanitarias y en los cuales y al decir del práctico de lo cual deja constancia este Tribunal, se observan las siguientes bienhechurías de reciente construcción y remodelación…

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Sentenciadora que la inspección ocular promovida en la presente causa, es una prueba preconstituida, en la cual el Juez debe limitarse a dejar constancia de lo percibido a través del sentido de la vista, sin plasmar cualquier otra circunstancia, por ejemplo: tomar declaraciones de testigos, nombrar expertos, entre otros.

Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00527, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aun si se requiere de reconocimientos especiales o periciales…En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

. (cursivas y negritas de esta Juzgadora).

En este sentido, considera esta Juzgadora que al juramentar el Juez Quinto de Municipio un práctico erró, sin precaver que con tal proceder violó a todas luces el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no tuvo ni una mínima cuota de participación en la designación del práctico ni en la evacuación de la inspección, precisamente por ser extra litem.

En consecuencia concluye esta Sentenciadora que, la prueba de inspección ocular ratificada en el presente juicio, e impugnada por la parte demandada, evacuada en fecha ocho (8) de junio del año 1993, por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desestima en todo su valor probatorio, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, concatenado con el artículo 1428 del Código Civil sustantivo, el cual establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”, e invocando el contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, aunado a que la misma presenta una serie de enmendaduras que de una forma racional, le restan fe a esta Juzgadora, de lo en ella señalado. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Promovió inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 1994, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Que la ubicación del inmueble es la determinada en el encabezamiento de esta acta y con el asesoramiento del práctico, se deja constancia que los linderos son los siguientes…Que el inmueble donde está constituido el Tribunal está conformado internamente de la siguiente forma…

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que en la misma se dio cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos para realizar la misma, es decir, se practicó con la presencia del Juez y del Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, lo arrojado en la inspección será adminiculado con las demás pruebas traídas al presente juicio, para determinar si, efectivamente, prospera la pretensión de la parte actora en cuanto a sus alegatos, pues por si sola la prueba de inspección no opta para declarar procedente la pretensión del actor. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 7.972.917, rindió declaración y manifestó que, es el administrador de la empresa S.R.L. SE&SE. Que el contrato de obra lo realizó su representada en el inmueble ubicado, en la avenida 25, del sector Paraíso, N° 69-80, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato fue celebrado el día veintitrés de mayo de 1993.

Con la presente testimonial se pretende demostrar la existencia del documento de obras inserto en la causa, sin embargo, considera esta Juzgadora que, la prueba testimonial no es el medio idóneo para declarar válido un documento público, en razón de ello se desestima la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas del juicio.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, se da por reproducido el criterio que con respecto a este punto se estableció con anterioridad. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.087.448 y de este domicilio y el ciudadano E.E.G.T., sobre un inmueble ubicado en la avenida 25, No. 69-80, sector S.M., entre calles 69 y 69A, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de junio de 1989, anotado bajo el No. 35, tomo No. 09.

Por cuanto el documento que antecede fue estimado en todo su valor en la oportunidad en que fueron estimadas las documentales promovidas por la parte actora, considera esta Juzgadora inoficioso realizar otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• Promovió resolución N° 327, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se fijó como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble objeto de la litis, la cantidad de noventa y seis mil trescientos veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 96.327, 26).

El documento que antecede, se considera que es un instrumento público de carácter administrativo y que, por cuanto no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas consignadas y promovidas en el presente litigio, considera esta Sentenciadora que, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento lo que de seguidas se explana:

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla y ésta debe someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de arrendamiento al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados, a este respecto en el caso analizado no existe objeción por ninguna de las partes, sobre la validez o no del referido contrato. Sin embargo esta Juzgadora se permite transcribir doctrinalmente estos argumentos, con el objeto de fundamentar suficientemente el fallo a proferir.

Al contrato de arrendamiento se le conoce también como contrato de locación. El Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. (cursivas de la Juez).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, quedó evidenciado que se celebró entre los ciudadanos G.L.G. y E.E.G.T., un contrato de arrendamiento en forma escrita, en fecha veintiocho (28) de junio de 1989, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 35, tomo N° 9, de los libros de autenticaciones respectivos.

Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (03) meses, seis (06) meses, un (01) año, tres (03) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.

La duración del contrato objeto del presente juicio, según la cláusula sexta: es de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por más tiempo, siempre y cuando dicha prórroga sea autorizada expresamente por escrito por el arrendador.

Ahora bien, en el caso sub examine, quedó claramente establecido que la parte demandada ciudadano G.L.G. es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 25, N° 69-80, sector S.M., entre calles 69 y 69A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como quedó evidenciado del documento promovido por la parte actora (estimado en todo su valor probatorio) y, mediante el cual la ciudadana E.R.G.d.L., vende de forma pura y simple, libre de gravámenes y respondiendo por saneamiento de Ley, al ciudadano antes mencionado el referido bien, documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1982, anotado bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 5.

En base a ello, es por lo que esta Juzgadora considera que, mal puede el actor pretender que este Juzgado le atribuya la propiedad de un bien inmueble que posee en primer lugar, en calidad de arrendatario; y en segundo lugar porque ese carácter lo ostenta, sencillamente, porque existe un documento de arrendamiento que una vez leído, interpretado y analizado por esta Juzgadora no escatima en ninguna de sus cláusulas la posibilidad de que el arrendatario pase a ser el propietario del bien inmueble arrendado.

Igualmente considera esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora de pretender que el Juzgado le atribuya la propiedad de un bien inmueble que posee en calidad de arrendatario, argumentando que él le ha hecho mejoras (mejoras que aún no se han comprobado que fueron realizadas por el arrendatario); supone una pretensión que no tiene asidero jurídico en el Derecho Civil sustantivo, de hecho al leer detenidamente el escrito libelar, puede evidenciarse que la pretensión del accionante de atribuirse la propiedad del bien inmueble que le fue arrendado no está fundamentada en norma legal alguna, lo que con más razón llevan concluir a esta Juzgadora que tal pretensión carece de sentido lógico y jurídico. Así se decide.

Por otra parte el actor, ciudadano E.E.L.T., en su escrito libelar solicitó que el Tribunal fije el tiempo definitivo de prórroga del contrato objeto del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, también solicitó que el demandado le cancele la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondientes al valor de las bienhechurías, o se le cancele la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que era el valor real del inmueble antes de la ejecución de las bienhechurías.

A este respecto, esta Juzgadora cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 1.212 del Código Civil vigente, el cual dispone: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”, (cursivas de la Juez).

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha quince (15) de julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. P.R.R.H., dejó sentado que:

…En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez…

, (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal)

En este sentido y tomando como fundamento la Jurisprudencia que antecede, considera esta Juzgadora que mal puede este Tribunal fijar la prórroga para la terminación del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, puesto que, desde el diecinueve (19) de julio del año 2005, existe una ley especial que rige la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y que en su artículo 38 señala los diversos literales, que en razón al tiempo del arrendamiento se tomarán en consideración para establecer la prórroga legal que, en todo caso, es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador; en consecuencia erraría esta Juzgadora al establecer término o prórroga legal al presente contrato, si la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la referida figura. Así se decide.

Con relación a las cantidades de dineros reclamadas, correspondientes al pago por concepto de bienhechurías considera esta Juzgadora que para dilucidar este punto es conveniente transcribir íntegramente el contenido de la cláusula octava del contrato, y al efecto tenemos:

“Las mejoras, construcciones, bienhechurías, etc., que se le hagan al inmueble arrendado por este contrato serán por cuenta del ARRENDATARIO quedando las mismas a favor de “EL ARRENDADOR”, sin que éste tenga que pagar cantidad alguna por ellas. Como el Arrendatario por el tipo de negocio a instalar de sala velatoria tendrá necesidad de tumbar la verja frontal del inmueble a efectos del mejor funcionamiento del negocio, y una ven (sic) finalizado el contrato a restaurarlo en la misma forma en que lo recibió”, (cursivas de la Juez).

Ahora bien, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2006, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., la interpretación de los contratos es una función soberana de los Jueces de Instancia, quienes deben atender al propósito y a la intención de las partes.

En este sentido esta Sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, e invocando el contenido del artículo 1.159 del Código Civil sustantivo, el cual dispone que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, (negritas de esta Juzgadora); considera que la cláusula antes transcrita es expresa, explícita y Ley entre las partes contratantes, pues de haberse realizado las mejoras señaladas por la parte actora, (mejoras éstas que en ninguna parte consta que fueron consentidas por la parte demandada); éstas quedaban a favor del arrendador, o en su defecto el arrendatario, debió haber restaurado el bien inmueble como se encontraba al inicio de la contratación.

Máxime si se toma en consideración que el actor consignó un contrato de obras que si bien es cierto fue impugnado, no es menos cierto que el mismo fue consignado en original.

No obstante, el contrato por si sólo no es suficiente para demostrar las bienhechurías alegadas, ello tomando como fundamento el contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha seis (6) de julio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual estableció:

…Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha indicado que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de la Obra, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación (inicial, de ejecución o final), pues ésta permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico…Vistas las normas antes transcritas, resulta pertinente destacar la importancia de la presentación en juicio de las valuaciones, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas Actas de Inicio, Terminación y Recepción Provisional o Definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, máxime (sic) cuando las partes acordaron que el pago se realizaría por medio de valuaciones…

, (cursivas del Tribunal).

Por último considera esta Juzgadora que mal puede hablar el actor de indemnización si en actas no quedó demostrado algún daño o perjuicio que le haya ocasionado la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos doctrinales, legales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción que por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización intentó el ciudadano E.E.G.T., en contra del Ciudadano G.L.G. y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Atribución de Propiedad y Pago de Indemnización intentó el ciudadano E.E.G.T., en contra del Ciudadano G.L.G., identificados en actas, tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que los abogados en ejercicio: C.T.D.M., H.G.G., J.R.G., J.C.D.M. y M.A.F.F., actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA

LORENA FLORES MÚÑOZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

LORENA FLORES MÚÑOZ

DSMR/ROBERT

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