Decisión nº S3-04-174 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000148

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003936

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTES: Solicitante: E.E.S., asistido por la Abogada G.R.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 1

MOTIVO: Auto de fecha 02-06-2003 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante E.E.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante E.E.R. asistido por la Abogada G.R.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de Junio de 2003, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Fiat, MODELO: Uno EDX, AÑO: 1997, COLOR: Verde Oliva, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115GV204657, SERIAL DE MOTOR: 5GV204657, PLACAS: GAJ-434J, USO: Particular.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. A.G., quien se encontraba para ese entonces realizando suplencias por vacaciones de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio del año 2003, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-003936 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano E.E.R., asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Asistente a la Profesional del Derecho G.R.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.581 en fecha 07-05-2003.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 02-06-2003, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 12-06-2003. En fecha 16-06-2003, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Segundo día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 03-07-2003, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

... En fecha 02 de Junio del 2003, mediante decisión de este Tribunal a su digno cargo, me fue negada la entrega del vehículo solicitado cuyas características son; Placas G-EAJ-43J, Serial de Carrocería ZFA1460000V828698, Serial Motor 5151235, Marca; FIAT, Modelo; Uno EDX 1.3, Año; 1.997, Color; Verde, Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; particular, alegando entre otras cosas que no, aparece acreditada la propiedad del vehículo, vista tal decisión de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo, y mis fundamentos son; Es conocido que en los Negocios, prevalece como norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas debe observarse la conducta de un buen padre de familia, si bien es cierto el vehículo arrojó en la experticia seriales adulterados, en ese acto no existen elementos de convicción, que demuestre que haya intervenido en esa adulteración, sino como lo he manifestado varias oportunidades, lo adquirí de buena fe, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto-Lara, (Véase documento anexo) en este mismo orden de ideas, realice la transacción creyendo estaba bajo la luz del derecho, y resultó que fui burlado y sorprendido en mi buena fe, ocasionándoseme daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos de incertidumbres en el pais (sic), es por ello que solicito de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal me sea entregado en Deposito el referido vehículo, por cuanto he venido manifestando en los reiterados escritos, ejerzo el comercio, en el area (sic) carnes blancas, y el vehículo es mi medio de transporte, para realizar las cobranzas y los movimientos Bancarios, visitar los clientes, y ello me acarrea gastos innecesarios, asi (sic) mismo me comprometo a cumplir las condiciónes (sic) que fije el Tribunal, entre las que se encuentran presentaciones periódicas u otras condiciones que a bien considere el Tribunal.

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, no especifica el recurrente sobre que numeral del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 09 de Enero de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 08 fundamenta la Negativa de Entrega de Vehículo estuvo ajustada a derecho, por las razones explanadas a continuación:

 Que en fecha 05-05-03 la Fiscalía Primera del Ministerio Público Negó la entrega del vehículo al accionante, por cuanto la Chapa Identificadora de la Carrocería es Falsa, el Serial Compacto es Falso e Incorporado, el Serial del Motor es Falso, Serial del Compacto de Seguridad es Falso e Incorporado.

 En fecha 27 de Mayo del 2004 el recurrente, presenta escrito solicitando la entrega del referido vehículo, ante el Tribunal de Control, sin basamento jurídico alguno, limitándose solamente a presentar las actuaciones solicitadas a la Fiscalía.

 Recibida la Solicitud el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, Niega la Entrega del Vehículo, en virtud de que no aparece acreditada la propiedad del mismo, por presentar seriales alterados y las placas identificadoras falsas.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada observa, que de toda la documentación presentada por el recurrente, no consigna el documento de registro emitido por el SETRA-CENTRAL, ni alegato de que este tramitando el correspondiente registro, presentando únicamente copia simple del documento de compra-venta, no pudiendo en consecuencia probar la legítima propiedad sobre el vehículo.

Es por lo que como resultado de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.E.R., asistido por la Abogada G.R.S..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 08, de fecha 02-06-2003, mediante la cual se Negó la Entrega del Vehículo anteriormente identificado por no ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley de T.T..

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS F.L.C..

Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ______ días del mes de M.d.D.M.C. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

DR. J.J.G.

(Ponente)

EL JUEZ PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DR. L.L.A.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGELINA MENDOZA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGELINA MENDOZA

KP01-R-2003-000148

JJG/arlette.

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