Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.112

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICIÓN DE BIENES)

RECURRENTE: E.E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.313.949

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.R.H., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.223

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada N.R.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.L.B., contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes referido en fecha 24 de enero de 2011, que declaró “sin lugar la oposición y la reconvención” que propuso en contra de la demandante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 04 de abril de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de dictar sentencia.

En fecha 6 de abril de 2001, la recurrente presenta escrito de alegatos y consigna copias certificadas inherentes al presente recurso de hecho.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes referido en fecha 24 de enero de 2011, que declaró “sin lugar la oposición y la reconvención” que propuso en contra de la demandante.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

…I.- En fecha 24 de enero del presente año, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el juicio arriba anunciado, declarando sin lugar la oposición y la reconvención formulada por el accionado en su oportunidad procesal.

II.- Contra dicha sentencia interlocutoria, interpuse oportunamente, recurso de apelación, admitiéndolo en un solo efecto por auto de fecha 14 de los corrientes.

III.- Ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación ha debido oírse libremente, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su Competente Autoridad, para que se sirva ordenar al Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios ya citado, admita la apelación en ambos efectos…

El auto recurrido es del tenor siguiente:

Vista la apelación interpuesta por la Abogada N.R.H., que cursa al folio 101 del expediente, contra la sentencia interlocutoria de este Juzgado de fecha 24-01-2011, que cursa a los folios 98 su vuelto y 99, se oye en un solo efecto la misma…

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto y que motivó el presente recurso de hecho fue dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo, declarando el Juzgado de Municipio por una parte inadmisible la reconvención propuesta por la demandada y por otra parte procedente la partición solicitada.

Como se observa, la decisión recurrida en apelación resuelve dos aspectos, como son la inadmisibilidad de la reconvención y la procedencia de la partición, siendo necesario su análisis separado por tener naturaleza distinta.

La reconvención o mutua petición, está consagrada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y una vez propuesta, debe el Juez emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad, conforme al artículo 366 ejusdem, siendo este último el que prevé las causas por las cuales se debe declarar inadmisible la reconvención.

Sobre el tema, se ha pronunciado en forma elocuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000656, en donde dispuso:

Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

Siendo la reconvención, en palabras del tratadista A.R.R., una pretensión autónoma o demanda reconvencional, el recurso contra la decisión que decreta su inadmisibilidad, se regula por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que la apelación se debe escuchar en ambos efectos o libremente.

Como quiera que uno de los aspectos que resolvió la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo fue la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, habida cuenta que la jurisprudencia y norma invocadas resultan preclaras al establecer que la apelación ejercida en contra de este género de decisiones se debe escuchar en ambos efectos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo, escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes referido en fecha 24 de enero de 2011, que declaró inadmisible la reconvención, resultando inoficioso analizar el otro aspecto de la decisión recurrida, vale decir, la procedencia de la partición, toda vez que ya el recurso de hecho resultó procedente. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada N.R.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.L.B.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo, escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2011.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.112

JM/DE/ema.-

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