Decisión nº 1.947 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 1Aa 5824/06

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

PRESUNTO AGRAVIADO: E.E.M.

ABOGADOS DEFENSORES: E.E.B.M. y L.J.B.D.B.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: LA JUEZ 4to. DE JUICIO DRA. M.C., LAS ABOGADAS: S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH; FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO 38º. 39º Y 40º NACIONALES, CON COMPETENCIA PLENA.

MOTIVO: A.S.

MATERIA: AMPARO

DECISION: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por los abogados E.E.B.M. y L.J.B. deB., a favor del ciudadano E.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.S., interpuesto por los abogados E.E.B.M. y L.J.B. deB., a favor del ciudadano E.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas: Abg. M.C.G., Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las abogadas S.B., Tursi Simancas y Haifa Aisami Madah, Fiscales del Ministerio Público 38, 39 y 49 con competencia nacional, de conformidad con lo dispuesto ordinal 6° del artículo 5 eiusdem.

Nº 1947

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa 5824/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de acción de amparo sobrevenido, interpuesto por los Abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., a favor del ciudadano E.E.M. (víctima), contra las Abogadas: S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico 38º. 39º y 40º Nacionales, con Competencia Plena, así mismo contra la decisión o actuación de la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DRA. M.C.G., en la causa signada con el Nº 4M-387-04.

  1. Para resolver se observa:

    Que los accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como presuntas agraviantes:

    1. A las abogadas S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico 38º, 39º y 40º Nacionales, con Competencia Plena.

    2. Asimismo contra la decisión o actuación de la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DRA. M.C.G., en la causa Nº 4M-387-04.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    Los accionantes Abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04-04-06, escrito contentivo de A.S., a favor del ciudadano E.E.M. (víctima), alegando los accionantes que durante el curso del proceso penal, se le han violentado a la víctima Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con el Debido proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a los Órganos de Administración de Justicia Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

    ...Nosotros, E.E.B.M. y L.J.B.D.B., abogados en ejercicio procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano E.E.M.,......, ante Ustedes muy respetuosamente ocurrimos por este medio a los fines de interponer la presente ACCION DE A.C. ( A.S.) en contra de las representantes del Ministerio Publico, Abogadas: S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH; Fiscales 38º. 39º y 40º Nacionales, con Competencia Plena, respectivamente; y también se propone dicha acción de amparo SUBSIDIARIAMENTE, es decir, para el caso de no estimarse con lugar o improcedente, debe entenderse que esta acción se propone en contra de la decisión o actuación de la Juez Presidente del Tribunal 4to. de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Dra. M.C.G.; todo en el curso o tramitación de la causa signada 4M-387-04, que cursa por ante el mencionado Tribunal 4to. (Mixto) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual nuestro representado ostenta la condición de VICTIMA; por cuanto en el curso del proceso penal se le han violentado derechos constitucionales (Debido Proceso; Derecho a la Defensa y Acceso a los Órganos de Administración de Justicia Penal) con ocasión de la conducta de la aludida representación del Ministerio Público, Acción de amparo constitucional que interponemos en los siguientes términos:

    LA CONDICION DE VICTIMA. El día 11 de abril de 2002, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) nuestro representado fue victima de una herida grave en el brazo funcional) lo que no se duda en calificar como “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” ya que fue producto de un disparo con arma de fuego de alta potencia y calibre, efectuado por funcionarios de la policía metropolitana en el marco de los conocidos sucesos de abril de 2002, ocurridos en la Ciudad de Caracas, los cuales en el marco de un Golpe de Estado provocaron la ruptura del hilo constitucional aunque fue sólo por escasas 47 horas. De la mencionada herida recibida deviene su condición de víctima (ex artículo 118, ordinal 1 del COPP como persona directamente agraviada por el delito).........” luego de las investigaciones correspondientes, presentó acusación penal por distintos delitos (entre otros, los de homicidios calificados y lesiones de distinto tipo o clases) en contra de ocho (8) funcionarios de la Policía Metropolitana a saber: ARUBE J.P.S.; J.R.R.S.; H.J. ROVAIN, M.J. HURTADO; E.J.B.; R.H. ZAPATA ALFONSO; R.A.N. LÓPEZ y L.E.M.C., todos plenamente identificados en el respectivo proceso o expediente. Quedando excluidas de la acusación como victimas en esa ocasión además de nuestro representado, otras personas que también fueron víctimas de los mencionados sucesos. (...........) En este sentido, resulta que al violentársele a nuestro representado como víctima sus derechos constitucionales del Debido Proceso (derecho a la defensa) consagrado en el artículo 49 de la CRBV, igualmente se contraviene el artículo 23 del COPP , el cual dispone (...............).

    De tal manera que con la situación planteada en el referido proceso penal, a nuestro representado le resultan conculcados tales derechos o facultades como parte en el proceso, específicamente, los que se derivan de las normas contenidas en los artículos 118 y 120 de COPP .

    EXPLICACIÓN: CONCULCACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: Con su conducta, al no incluirlo oportunamente a nuestro representado, E.E.M. en el proceso penal de marras, el Ministerio Público está representado por las abogadas: Representantes del Ministerio Público, Abogadas: S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH; Fiscales 38º, 39º y 49º Nacionales, con Competencia Plena, respectivamente, de alguna manera le ha conculcado y le lesiona los siguientes derechos constitucionales: Artículo 30. El estado tendrá la obligación............

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas..........” Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público...........”

    PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO. Invocamos como fundamento constitucional de la presente acción de amparo constitucional la disposición del Artículo 27 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Articulo 27. Toda persona tiene derecho ser amparada..........

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. ................” Artículo 433. Legitimación.............” Artículo 327. Audiencia preliminar,.........”

    Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica ......

    Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión............” Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo.......”

    DERECHOS CONSTITUCIONALES. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pasamos a señalar los derechos o garantías violadas o amenazadas de violación. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos...........” Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones........”

    PETITORIO. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente acción de amparo, se sirva restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose reponer (retrotraer) el proceso penal de referencias al estado de que se permita a la VICTIMA accionante en amparo que vista las acusaciones del Ministerio Público y según lo considere mejor para la defensa de sus derechos e intereses, pueda presentar acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal que hoy llevan adelante las mencionadas Fiscales del Ministerio Público, a quienes se señala como agraviantes a los efectos del presente recurso de amparo; y , en consecuencia, pueda actuar y ejercer todos los derechos y tener la participación que le corresponda como parte en el aludido proceso penal. Pedimos que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva..”.

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    Los accionantes Abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., interponen por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04-04-06, escrito contentivo de la acción de A.S., a favor del ciudadano E.E.M. (víctima), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de habérsele violentado a la víctima Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con el Debido proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a los Órganos de Administración de Justicia Penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

    ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

    . [Negrillas de esta Corte]

    De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

    ... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

    Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

    De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

    [Negrillas de esta Corte].

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por los Abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., a favor del ciudadano E.E.M. (víctima), contra las Abogadas: S.B., TURSI SIMANCAS y HAIFA AISAMI MADAH, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico 38º. 39º y 40º Nacionales, con Competencia Plena, y contra la decisión o actuación de la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DRA. M.C.G., por ante esta Corte de Apelaciones, y así expresamente se declara.

  4. - De la Inadmisibilidad:

    Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., a favor del presunto agraviado E.E.M., considera este órgano colegiado realizar las siguientes consideraciones:

    El A. sobrevenido, en opinión de F.Z., “… es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso…El amparo sobrevenido es provisional o temporal, pues como pretensión accesoria de lo principal, es obvio que ella dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario…” (Obra “El procedimiento de A.C.” 2001). (Cursivas nuestras)

    Asimismo, a criterio de R.C.G., este tipo de amparo “…está destinado a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria, distinta a la del amparo…” (Cursivas nuestras).

    Por otra parte, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta alzada solicita en fecha 04 de abril de 2006, información al Cuarto Juicio sobre la actuación del ciudadano E.E.M., en la causa Nº 4M-387-06 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio).

    En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió oficio Nº 447, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se informa a esta Sala de lo siguiente:

    …1.-) En fecha 11 de agosto de 2003 el ciudadano E.E.M., solicita al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito que se aclarara su participación como víctima en la causa 4C-1793-03 (nomenclatura de dicho juzgado, siendo actualmente la causa 4M-387-04), asimismo nombró como sus apoderados a los abogados E.B.M., L.B.D.B. y AISKEL BIEL BLANCO.

    2.-) En fecha 29 de Julio de 2003, se recibió escrito del ciudadano E.M., asistido por los abogados antes señalados, solicitando al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito se aclare su participación como víctima.

    3.-) En fecha 12 de Agosto de 2003 se recibió escrito del ciudadano E.M., asistido por los abogados antes señalados, insistiendo ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito se aclare su participación como víctima y que deben identificarse a todas éstas.

    4.-) En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió escrito por ante el Tribunal Cuarto de Control presentado por el Abogado E.B.M., en nombre de las víctimas ACELIA MARYORIE DUQUE DE URBANO, CILENIA DEL VALLE MORENO, DOLILA R.M.R., E.E.M., MARCELINA COLMENAREZ, A.J. NAVAS, MARBIA JESÚS FARIA GONZÁLEZ, M.A.C. presentan acusación propia en contra de los ciudadanos P.S. ARUBE JOSÉ, R.S.J.R., H.J. ROVAIN, M.J. HURTADO, E.J.B., R.H. ZAPATA, R.A.N., y L.E.M., por los delitos de RBELIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    5.-) En audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, de fecha 24 de Noviembre de 2003, dicho Tribunal decidió lo siguiente: “En cuanto a la acusación particular propia presentada por la ciudadana A.D., el Tribunal observa que esta ocasión es presentada por los abogados E.B.M., L.B.D.B., Y AISKEL BIEL BLANCO, como representante de las víctimas H.E.E., REYES BASTIDAS HOGOR JOSÉ, ACOSTA J.B., P.W., MATA E.L.B. VIEIRA L.D.J., CAMPOS MILVIDA DE JESÚS, CAMPOS YUCEIDI CAROLINA, G.L.L. YEFERSON, ABAD MORA F.J., HERRERA GRILLO O.E., INFANTE D.T., HERNÁNDEZ SANABRIA E.J.. D.G.V.M., en tal sentido, el Tribunal hace el siguiente pronunciamientos: En fecha 20 de octubre de 2003, se realizó en audiencia especial para determinar quienes eran las víctimas del presente caso, teniéndose como tales solo las presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en tal sentido se tiene como presentada la acusación solo por la ciudadana A.D., quien es la madre de quien en vida respondiera al nombre de R.U.D.. En tal sentido, el Tribunal Cuarto de Control, haciendo uso de las atribuciones que le otorga el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admite parcialmente en el sentido, (sic) de que el Tribunal se aparta de la calificación dada por la víctima en relación al delito de rebelión…”.

    6.-) No consta en las actas que conforman el expediente respectivo que se haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisión antes citada…

    .

    Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006, se solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio, copia certificada de la audiencia oral y pública de fecha 30 de marzo de 2006, siendo recibida en esta Sala en fecha 05 de mayo de 2006, evidenciándose de la misma, que el abogado E.B.M., en su carácter de apoderado judicial, solicitó en su exposición al Juzgado a-quo, se le tuviera como acusador privado, en virtud de que él actuaba en representación del ciudadano E.E.M., en la presente causa, en virtud, de la ampliación que se había hecho en la acusación fiscal de las víctimas, petición ésta que fue obviamente negada por el Tribunal conocedor de las presentes actuaciones.

    De las actas procesales se desprende, que el referido profesional del derecho, no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública, por lo que, una vez analizado los argumentos explanados por el accionante en su acción de amparo constitucional, es menester acoger el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala entre otras cosas lo siguiente:

    …Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:

    […] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

    Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

    Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

    …. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

    .

    De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 270 de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

    Por último, resulta ilustrativa la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…

    En el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes tuvieron la vía ordinaria del recurso de revocación para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, y no lo ejercieron oportunamente, entendiéndose que estarían omisión presume que en dicha oportunidad consideraron que no hubo lesión alguna, ni ninguna situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por tanto están consintiendo en las presuntas transgresiones. Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que los accionantes tienen la posibilidad de ejercer el recurso de apelación junto con la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo provente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados E.E.B.M. y L.J.B. deB., a favor del ciudadano E.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas: Abg. M.C.G., Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las abogadas S.B., Tursi Simancas y Haifa Aisami Madah, Fiscales del Ministerio Público 38, 39 y 49 con competencia nacional. Y así expresamente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por los abogados E.E.B.M. y L.J.B. deB., a favor del ciudadano E.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.S., interpuesto por los abogados E.E.B.M. y L.J.B. deB., a favor del ciudadano E.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas: Abg. M.C.G., Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y las abogadas S.B., Tursi Simancas y Haifa Aisami Madah, Fiscales del Ministerio Público 38, 39 y 49 con competencia nacional, de conformidad con lo dispuesto ordinal 5° del artículo 6 eiusdem.

    Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS/JLIV/AGBO/np/mary

    Causa N° 1Aa: 5824/06

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