Decisión nº 005-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

199º y 150º

Maracaibo, 05 de Agosto del 2009.-

Sentencia Nº 13C-005-2009.-

Juez Control: Abogado. M.E.Z.V..-

Secretaria: Abogada. S.I.V.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: E.E.O.C., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.334, hijo de Norca Chirinos y M.O., de 38 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Coromoto, Avenida 46, Calle 172, Casa N° 172-20, al fondo del Deposito Luzfama Municipio San Francisco estado Zulia.

Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Abogada. IRISTELIS RINCÓN.-

Defensa Privada: Abogado. L.E.D.S..-

Victima: ESTADO VENEZOLANO.-

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 22 de enero de 2007, siendo las 22:25 horas de la noche, los funcionarios oficiales de la Guardia Nacional ciudadanos STTE (GN) J.G.A., C/l. (GN) JOSÉ DATICA VARGAS, DG (GN) FAUDITO OSWALDO, DG (GN) COACUTO S.L., DG (GN) PARRA MEJIAS EL VIS, DG (GN) R.Y., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Unidad Operacional de Orden Interno, efectuando patrullaje motorizado de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio San Francisco específicamente en el Sector Villa Bolivariana Calle 41 Bloque 45, frente a la Licorería La Milagrosa, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien intento correr al notar la presencia de los mismos, motivo por el cual se procedió a darle voz de alto y al ser revisado portaba en la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38MM, Marca Armadeus Rossi, Serial AA141013, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al identificarlo resulto ser E.E.O.C., a quien le solicitaron el permiso expedido por Darfa para portar el Arma de Fuego, manifestando no poseerlo, motivo por el cual trasladaron al ciudadano hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 03. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito imputado, ya que sirve para determinar que al momento en que los funcionarios le indicaran que le realizarían una inspección, este se encontraba en posesión de un arma de fuego y no teniendo el porte de arma requerido, todo relacionado con los hechos objeto de la presente causa.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano E.E.O.C., fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano E.E.O.C., quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadano abogado L.E.D.S., expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano E.E.O.C. y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado E.E.O.C., los siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. - De los Funcionarios TSU N.Z.P. y Agente A.R.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes practicaron Informe Balístico a: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Revolver; Marca A.R.; Calibre 38 Especial; Origen Brasil; Acabado Superficial. Pavón Negro; Serial de Orden: AA141013. 2.- Las características de las Cinco (05) BALAS suministradas son: para armas de fuego, del calibre .38 SPECIAL, de la marca Cavim. PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del arma de fuego se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de su peritación. La misma deja constancia de que se trata de un arma de fuego en buen funcionamiento, así como de sus seriales originales, (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por los mismos).

    Este medio de prueba es necesario para acreditar la practica del Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento realizado a los objetos incautados en posesión del imputado en el sitio del suceso, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de la funcionarios versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso.

  2. - De los funcionarios T.S.U. I.D. y T.S.U. C.F., expertos al servicio del Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Documentológica a: Un Permiso de Porte de Arma, signado bajo el N° 2007522472, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y otorgado al ciudadano OCANDO CHIRINOS E.E., C.I. 9.751.334. (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto la experticia elaborada por los mismos).

    Este medio de prueba es necesario para acreditar la practica de Experticia Documentológica realizado al Porte de Arma a nombre del imputado, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración de los funcionarios versará sobre todo lo relativo al peritaje realizado sobre dichas evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso.

    FUNCIONARIOS

  3. - De los funcionarios STTE (GN) J.G.A., C/l. (GN) JOSÉ DATICA VARGAS, DG (GN) FAUDITO OSWALDO, DG (GN) COACUTO S.L., DG (GN) PARRA MEJIAS ELVIS, DG (GN) R.Y., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Unidad Operacional de Orden Interno, quienes practicaron la detención del imputado E.E.O.C., quien portaba Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38MM, Marca A.R., Serial AA141013, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin estar autorizado para ello, (a quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada por los mismos).

    Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación.

    DOCUMENTALES

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan e informen sobre ellos en la audiencia oral y pública.

    Acta Policial N° CR3-U.O.OJ-SIP-027 de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios STTE (GN) J.G.A., C/l. (GN) JOSÉ DATICA VARGAS, DG (GN) FAUDITO OSWALDO, DG (GN) COACUTO S.L., DG (GN) PARRA MEJIAS EL VIS, DG (GN) R.Y., efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Unidad Operacional de Orden Interno, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa.

    Informe Balístico N° 9700-135-DB-0692 de fecha 02 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios TSU N.Z.P. y Agente A.R.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicado a: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Revolver; Marca A.R.; Calibre 38 Especial; Serial de Orden: AA141013.

    Experticia Documentológica N° 9700-135-DEZ-DRC-l349 de fecha 27/08/07, suscrita por los funcionarios T.S.U. I.D. y T.S.U. C.F., expertos al servicio del Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a: Un Permiso de Porte de Arma, signado bajo el N° 2007522472, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y otorgado al ciudadano OCANDO CHIRINOS E.E., C.I. 9.751.334.

    Oficio N° 3071, N° de Archivo 50-03-330/604 de fecha 10/08/07, suscrito por el General de Brigada (EJ.) AREF E.R.J., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, donde informa que en la base de datos Actualizada y Tecnificada del Sistema Integrado de Armas de Fuego de esa Dirección, se observa que el Arma de Fuego tipo: revolver, marca: A.R., calibre 38mm, serial N° AA141013, SI REGISTRA en la base de datos de Porte de Armas, a nombre del ciudadano OCANDO CHIRINOS E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.334, fecha de emisión 11/06/07. El mismo deja constancia de que si registra el Arma y el Porte de Arma por ante ese organismo, siendo el único autorizado para otorgarlo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano E.E.O.C. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1990, titular de la cédula de identidad No. 19.681.202, soltero, estudiante, hijo de R.Z. y E.P., residenciado en la Villa del Rosario, Barrio La Cueva, calle y casa sin número, al fondo del cuartel, cinco casas del pulilavado, del Municipio Prefija del estado Zulia, quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

    Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano E.E.O.C. y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano E.E.O.C., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.334, hijo de Norca Chirinos y M.O., de 38 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Coromoto, Avenida 46, Calle 172, Casa N° 172-20, al fondo del Deposito Luzfama Municipio San Francisco estado Zulia, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

    PENA APLICABLE

    El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, que establece una pena en sus limites inferior y superior de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de Ocho (8) años de prisión, que al serle aplicado el sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, le da una pena de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por aplicabilidad de la acogida al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que la mitad a rebajar es de Dos (2) años, quedando la pena definitivamente a aplicar de Dos (02) años de prisión, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO CONDENATORIO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado ciudadano E.E.O.C., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.334, hijo de Norca Chirinos y M.O., de 38 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización Coromoto, Avenida 46, Calle 172, Casa N° 172-20, al fondo del Deposito Luzfama Municipio San Francisco estado Zulia, a cumplir la pena de Dos (02) de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

    Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-005-2009.-

    EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

    Abogado. M.E.Z.V.

    LA SECRETARIA

    Abogada. S.I.V.A..

    Asunto penal N° 13C-6548-2009.-

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