Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004427

ASUNTO : LP01-P-2005-004427

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.E.Q.T., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el 20-02-1958, de 51años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.973, casado, con domicilio Calle Principal San Isidro, casa Sin numero, nombre Sureña, S.B.d.M.. Teléfono: 0274.6575449.

Visto que en fecha 16 de Junio de 2005, en la audiencia de Juicio (Procedimiento Abreviado) convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.E.Q.T., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese entonces los imputados propusieron a la víctima acuerdo reparatorio a plazos, aprobado por este Tribunal de Juicio.

Para la fecha 10 de octubre de 2005, se llevo a efecto la audiencia para homologar el acuerdo anteriormente mencionado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 41 ejusdem, no haciendo acto de presencia el acusado E.E.Q.T., dictando el Tribunal en su contra orden de captura, el día 17 de Octubre de 2005.

Así las cosas, en fecha 20 de Noviembre del año en curso se debatió ante este juzgado, dicha orden de captura y se acordó: “… mantener privado de la libertad al ciudadano E.E.Q.T.; Medida Privativa de Libertad que se cumplirá en el Reten Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. … Se acuerda el examen forense y el examen psiquiátrico al acusado, por ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el día viernes 21 de noviembre de 2008, a las 08:00 a.m.…”.

El 21 de Noviembre, recibe este despacho, de la representación de la Defensa constancias médicas de su defendido, emanadas del Hospital San J.d.D., que expresa “ Se trata de paciente masculino de 49 años de edad…., conocido en esta institución por consumo de múltiples sustancias desde los 18 años de edad…consumo de heroína inhalada , con patrón diario, último consumo 18-01-08, siendo reingresado por desintoxicación…Egresa sin síntomas de abstinencia, recomendándose ingreso a Comunidad Terapéutico para deshabituación…”.

En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: En fecha 18 de abril de 2005 a las dos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial integrada por los funcionarios C/1 (PM) J.G.F. y el Agte (PM) E.M., adscritos a la Comisaría Policial No. 01, Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), recibieron un llamado vía radiofónica de la Central de comunicaciones IMPRADEM, informándoles que un ciudadano de características de edad mayor, de piel blanca, cabello canoso, de ojos verdes, de contextura delgado que vestía pantalón blue jeans y camisa de color blanco y rayas de color negro, le había presuntamente hurtado un teléfono celular a una ciudadana en un puesto de alquiler de celulares, ubicado en la avenida 7 con calle 23, del Municipio Libertador, luego se había introducido en una camioneta ranchera de color rojo opaco, placas LBA-461, la cual transitaba por la avenida Los Próceres, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, cuando observaron que bajaba la camioneta sindicada, procediendo a interceptarla aproximadamente a las dos y cinco minutos de la tarde, informándoles que se estacionasen hacia la derecha y que se bajaran del vehículo, bajándose dos ciudadanos procediendo los funcionarios a preguntarle si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando ambos que no tenían nada, presentando actitud nerviosa, por lo que les fue realizada una inspección personal (…) encontrándole al ciudadano que se identificó como E.E.Q.T. en el bolsillo delantero del pantalón que vestía blue jeans, un celular marca LG2030, modelo N° LGMD2030, serial 404KSMH0035539, de color plateado y blanco, con una batería modelo LGLI-ACHM (…)”

Tales hechos fueron calificados por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como hurto agravado, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 84.3 (complicidad no necesaria mediante auxilio coetáneo al hecho) del mismo Código.

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Y visto que el acusado en fecha 16 de Junio de 2005, en la audiencia de Juicio (Procedimiento Abreviado) convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.E.Q.T., identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue su incumplimiento y por consiguiente, ratificada por las partes , quienes expresaron: Ministerio Público: “Visto el incumplimiento por parte del acusado en la celebración del acuerdo reparatorio de fecha 14-06-2005, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por tratarse de un procedimiento abreviado que la ciudadana Juez proceda a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentalmente en la admisión de los hechos realizada en la audiencia de fecha 14-06-2005 que riela al folio 76 al 79… la Defensa : Visto lo solicitado por la Fiscalía estamos en presencia de un caso excepcional, solicito al Tribunal se tome en cuenta el estado de salud de mi defendido, ratifico las solicitudes realizadas en relación a los exámenes psiquiátricos y médicos para que le sean practicados. Solicito que en virtud del estado de salud de mi defendido se le acuerde como Medida Humanitaria la L.I....”.

El acusado por su parte “…Yo me comprometo a presentarme ante el Juez de Ejecución y a practicarme los exámenes…”.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos de las partes, esta ajustado a derecho la aplicación de lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 01 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso (artículo 40,41 del COPP) En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado E.E.Q.T., sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado E.E.Q.T., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. Acta Policial (f.2)

  2. Entrevista de la víctima, ciudadana GARNICA M.A.R. (f.07).

  3. Entrevista del testigo CONTRERAS ROJAS J.H. (f.08).

  4. Inspección Ocular en el sitio del suceso (f.19 y 20).

  5. Experticia de identificación de un vehículo (f. 21)

  6. Avalúo Real de las evidencias incautadas (f.22)

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado E.E.Q.T.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° de Código Penal, en perjuicio A.R.G.M.., como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° de Código Penal, el cual establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.

No obstante, y en virtud que el acusado E.E.Q.T., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 41, en armonía con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicaciòn del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

Y en virtud de lo expuesto por la defensa, en relación a la libertad, el tribunal lo acuerda, visto los exámenes médicos precedentemente comentados, se acuerda la inmediata libertad, con la única restricción e instando al reo, asistir a los actos fijados por el Tribunal de Ejecución, así como realizarse los exámenes médicos, para lo cual se acuerda oficial a la Medicatura Forense. Cúmplase.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone al acusado anteriormente identificado, la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Consumación, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la medicatura forense a los fines de la práctica de una evaluación psiquiátrica y un examen medico forense al acusado para lo cual remítanse los informes médicos del Hospital San J.d.D.. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa de que se le acuerde una medida Humanitaria al acusado en virtud del estado de salud del mismo, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y acuerda la Libertad del acusado desde esta misma sala de audiencia debiendo presentarse ante el Tribunal de Ejecución cuando así le sea requerido. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (02/12/2008).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

EL SECRETARIO:

ABG.

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