Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002329

ASUNTO : KP01-S-2009-002329

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADO: SERRANO S.E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.278.668, nació en fecha 22-09-59, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, 50 años de edad, profesión u oficio Ejercicio Militar, hijos de I.S. y L.S., residenciado en la base aérea de Barquisimeto Casa 53º, de esta ciudad. Telf. 0416-3135388.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Linna Dupui Rodríguez IPSA 25.488

FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lexis Sulbaran

VICTIMA: F.V.P.M., Titula de la Cedula de Identidad Nº 9.837.042

DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una v.l.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta abogada Yoheli Barrios, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano E.E.S.S., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 25 e mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, comparece por ante el Ministerio Público la ciudadana F.V.P.M., con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano E.E.S.S., el cual fue designado como coordinador de Instrucción Militar en el Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl, lugar donde la ciudadana F.V.P.M. se desempeña como sub directora civil del plantel, debiendo mantener un trato laboral debido al cargo que ambos desempeñan en la institución, sin embargo, el referido ciudadano asume una actitud de superioridad frente a la misma, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y amenazas constantes, ejecuta actos de intimidación y hostigamiento que atentan contra la estabilidad emocional y laboral de la mencionada ciudadana, manifestándole frases como “aún no he enfilado las armas contra usted” intimidación para que acceda a sus solicitudes, lo cual ha generado en la ciudadana un estado de ansiedad y angustia el cual es determinado a través del peritaje psicológico ordenado, lo cual trajo como consecuencia para la víctima que viera afectada su estabilidad laboral cuando el ciudadano E.E.S.S. asume una actitud constante y perseverante en realizar actos que durante mucho tiempo fueron afectando su estabilidad emocional”; califico los hechos como los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una v.l.d.V.. , en agravio de la ciudadana F.V.P.M., ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de la Licenciada Rayda Alvarado, psicóloga del Ministerio de Salud adscrita al Hospital L.G.L., quien practico la evaluación a la víctima. 2) Declaración de la víctima ciudadana F.V.P.M.. 3) Declaración del ciudadano J.G.S.G., testigo de los hechos objeto del proceso. 4) Declaración de la ciudadana M.d.C.R.C., testigo de los hechos objeto del proceso. 5) Incorporación por la lectura como prueba documental del informe psicológico suscrito por la Licenciada Rayda Alvarado, realizado a la víctima; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA

Presente la víctima F.V.P.M., en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo me acojo a lo que establece la ley; estoy recordando esta situación, cuando ella narra los hechos (la fiscal), no quiero saber nada del señor, no quiero que se involucre nada conmigo, yo soy subdirectora académica de allí, eso me afecto, no quiero nada que tenga absolutamente con el, ni el ni tercero”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada LINNA DUPUY, manifestó en su intervención lo siguiente: “con relación a la acusación, niega todo lo solicitado por el ministerio publico, hace suyo las pruebas ofrecidas en base al principio de comunidad de la prueba, todo esto, en ultima instancia, visto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión condicional del proceso, pero mi representado hizo uso de las misma, pero no es menos cierto que la fiscalia de ministerio no acumulo las causas que se seguía a mi representado, con victimas diferente pero guarda eran los mismos hechos, pero se le ocasiono un perjuicio, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todas las personas deben de dictar sus decisiones en base a ello, es por lo que solicito lea la posibilidad de restablecer el derecho quebrantado sean acumulada las causas, aun cuando este en fases diferentes y se le puedan conceder nuevamente la suspensión condicional del proceso, el juez en este caso, por control difuso entraría a resaltar la norma constitucional”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Pido disculpa si yo hice eso, y que se acumulen ambas causas”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar y me comprometo a no molestar a la victima y el personal del liceo, ni por mi persona ni por intermedio de otras personas”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y acepto la disculpa presentadas el día de hoy, no quiero saber nada del señor, yo no quiero volver a ver esta señor, si sus disculpas son honestas yo las recibo”.

Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de las suspensión condicional del proceso y sugiero que se aplique el control difuso que establece la constitución”.

La defensora privada otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por la victima, esta defensa solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que se disculpe nuevamente y se comprometa a cumplir”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que el imputado se encuentra sometido a una Suspensión Condicional del Proceso en la causa Nº KP01-S-2009-2333, que guarda intima relación con los hechos objeto del presente, de lo que se puede colegir que contra el imputado de autos se han seguido dos causas penales en la misma etapa procesal por separado, lo cual constituye una violación al principio de la unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual representa una limitación grave al derecho a la defensa del mismo, por lo que estima quien decide que para el caso que nos ocupa aplicar este requisito al ciudadano imputado, comportaría la violación de sus derechos fundamentales, materializados en el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 19 de la Código Orgánico Procesal Penal en relación al contenido del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso constitucional este requisito en el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La establecida contenida en el numeral 1 la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación contenida en el numeral 2 que consiste en la prohibición de acercamiento a la victima. 3) Conforme al numeral 6 debe prestar trabajo comunitario que consiste en dictar charlas sobre la Violencia contra la Mujer bajo la supervisión del Instituto Regional del Mujer del estado Lara, debiendo acumular por lo menos ciento veinte (120) horas; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano E.E.S.S., ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana F.V.P.M.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se desaplica por control difuso constitucional parcialmente el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a que no este sometido a otra medida similar de manera contemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.278.668, nació en fecha 22-09-59, natural de Maracay Estado Aragua, estado Civil Casado, 50 años de edad, profesión u oficio Ejercicio Militar, hijos de I.S. y L.S., residenciado en la base aérea de Barquisimeto Casa 53º, de esta ciudad. Telf. 0416-3135388, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1) La establecida contenida en el numeral 1 la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. 2) La obligación contenida en el numeral 2 que consiste en la prohibición de acercamiento a la victima. 3) Conforme al numeral 6 debe prestar trabajo comunitario que consiste en dictar charlas sobre la Violencia contra la Mujer bajo la supervisión del Instituto Regional del Mujer del estado Lara, debiendo acumular por lo menos ciento veinte (120) horas; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. Z.C..

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