Decisión nº 2C-106-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000623

ASUNTO : VP11-P-2006-000623

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución: 2C-106-06.

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Enero del año 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano E.E.T.M., a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. N.Z., presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: E.E.T.M., titular de la cédula de identidad número V-7.861.951, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-65, natural de Bachaquero, manifestó saber leer y escribir, hijo de M.F. y L.T., Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de soldadura, residenciado en: Sector la Victoria, Avenida 4 entre avenida 71 y 72, casa S/N, diagonal al abasto San Benito, Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z.. dicho imputado manifestó no tener abogado de confianza ni recursos para contratar alguno, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la Abogada E.C., Defensora Pública No.02 adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia de este mismo Circuito Judicial, para que la asista en este acto, quien estando presente acepto el cargo y conjuntamente con su defendida se impusieron de las actas procesales. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado E.E.T.M., las cuales son: Piel M.c., Ojos color verdes, Cabello Corte Bajo canoso, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, nariz normal, contextura delgado, orejas grande, no tiene cicatrices notables ni tatuajes.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la Abg. N.Z., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien expone: ”Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: E.E.T.M., quien fue aprehendido en fecha 08 de febrero del año 2006, siendo las 06:15 minutos de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez y que esta representación del Ministerio Publico le imputa el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la ley Orgánica del servicio eléctrico, los hechos que se les imputan son los sucedido de fecha 08 de febrero de 2006, cuando el ciudadano Janny JKavier M.R., en su condición de Inspector de prevención y control de perdida de la empresa Enelco, observó en la avenida principal de mene grande exactamente frente a la empresa coca cola se encontraba un ciudadano haciendo conexiones ilegales de tendido eléctrico, procediendo a indicarle que se bajara en voz alta y clara, teniendo en su poder un arma blanca y un alicate eléctrico, marca, DEHCO con asa recubierta de goma de color rojo, a su vez quedo identificado como E.E.T.M., solicito a este tribunal de Control imponga Medida Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta a los imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que “No deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Como quiera que el proceso no persigue otra cosa que llegar a la verdad por la vía jurídica y el actual sistema tiene como regla el juzgamiento en libertad, es por lo que solicito al tribunal que las presentaciones impuesta a mi defendido sean hechas una vez por mes, de modo de facilitar su cumplimiento. Es todo”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano E.E.T.M., 1. Acta de Policial de fecha 08/02/2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Valmore Rodríguez. 2. Denuncia Verbal formulada por el ciudadano J.J.M.R., de fecha 08/02/2006 ante el departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia. 3. Actas de Notificación de los derechos del imputado. Ahora bien después de haber a.l.e.d. convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, visto que no se llenan los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos deben ser acumulativos y se observa que la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico es HURTO DE ENERGIA ELECTRICA y el mismo no supera los diez años en su limite máximo de la pena a imponer, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano E.E.T.M., titular de la cédula de identidad número V-7.861.951, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-65, natural de Bachaquero, manifestó saber leer y escribir, hijo de M.F. y L.T., Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de soldadura, residenciado en: Sector la Victoria, Avenida 4 entre avenida 71 y 72, casa S/N, diagonal al abasto San Benito, Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z., específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada treinta (30) días SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: libérese oficio al departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Bachaquero. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo cinco y ocho minutos de la tarde (05:08 PM)-, termino se leyó y conformen firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. A.B.G.

EL IMPUTADO

____________________

HUELLAS

EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL DEFENSOR

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno N° 2C-106-06, de la decisión dictada,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE ABREU

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