Decisión nº 296-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de julio de 2006

196º y 147º

DECISION Nº 296-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados E.E.U. y J.I.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a”, del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos).

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de esa misma fecha, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados E.U. y J.I.L., argumentado lo siguiente:

    Por cuanto se observa que por error involuntario, al momento de remitir la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los Penados E.U.P. y J.I.L., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de WINSTON (sic) J.R. y R.J.H.G. a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la revisión de la Pena, conforme a los Artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la Sentencia dictada en Primera Instancia en la cual fueron Condenados los Penados E.U.P. y J.V. (sic) LÓPEZ, a cumplir la Pena de Veinte (20) Años (sic) de presidio por la Comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal, siendo lo correcto remitir la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha Once (11) de Julio de 2000 en la cual Condenan al Imputado E.U.P. a cumplir la pena de Veintiún (21) año (sic) y Dos (2) Meses de presidio como Co-autor (sic) del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Numeral Primero del artículo 408 del Código Penal y Autor del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 282 del citado Código y al Imputado J.I.L. a cumplir la pena de Veinte (20) años de Presidio, como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Numeral Primero del Artículo 408 del Código Penal…(Omissis)… en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones junto con copia certificada de la sentencia firme dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en al (sic) del Estado Zulia, a fin de rectificar el error, y sea revisada nuevamente la Sentencia acordada en fecha 04-05-2006…

    (Ver folio 23).

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 11-07-00, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    El ciudadano E.E.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.507.176, fue condenado a cumplir la pena de veintiún (21) años y dos (2) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos). Por otra parte el ciudadano J.I.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.759.979, fue condenado a cumplir una pena de Veinte (20) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión del delito de Cooperador inmediato del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos)

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° el vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

  3. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

    1. En relación al ciudadano E.E.U., esta sala hace la siguiente consideraciones: El artículo 406.1° del Código Penal vigente, establece como pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado E.E.U., le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como pena veinte años (20) de presidio. Ahora bien, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 282 ambos del derogado Código Penal, le fue aplicada una pena de: “…(Omissis)… TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que convertidos en Presidio, serían UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, y sus dos terceras partes, serían UN AÑO Y DOS MESES DE PRESIDIO”. En atención a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia material de dos delitos y conforme a lo previsto en el artículo 86 del derogado Código Penal, por tratarse de un delito que es castigado con pena de presidio y otro castigado con pena de prisión, la Corte de Apelaciones convirtió la pena de prisión a presidio a razón de un día de presidio por dos de prisión, obteniendo como resultado de la conversión una pena de un (1) año y dos (2) meses de presidio, por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra y correspondiéndole al acusado E.E.U., una pena de veintiún (21) años y dos (2) meses de presidio.

      En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 276 del nuevo Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, extremos que al ser sumados arroja un resultado de trece (13) años de prisión, fraccionado entre dos serian seis años (6) y seis (06) meses de prisión, en consecuencia debe ser aplicado la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

      Vista la concurrencia material de dos delitos y conforme a lo previsto en el artículo 88 del nuevo Código Penal, por tratarse de dos delitos que son castigados con pena de prisión, se procede a aplicar la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado, mas tres (3) años y tres (3) meses de prisión que corresponde a la mitad del delito Uso Indebido de Arma de Guerra, obteniéndose como resultado una pena definitiva de veinte (20) años y nueve (09) meses de prisión, que sería la pena a imponer al penado E.E.U., con aplicación de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, motivo el cual se declara procedente la revisión de la pena. Así se decide.

    2. En relación al ciudadano J.I.L., esta Sala hace las siguientes consideraciones: El artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por la Slaa Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.

      En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano J.I.L., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del prenombrado penado, imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

      En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 13-06-06, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 11-07-00, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

      En tal sentido Este Tribunal de Alzada, observa que la presente causa se había dictado decisión interlocutoria en fecha 16-05-06 signada bajo el N° 223-06, considerando que lo procedente en derecho es dejar sin efecto la antes citada decisión, por cuanto la misma no corresponde a la verdad procesal, todo ello de conformidad con la decisión dictada por nuestro M.T. del la República en Sala Constitucional, en fecha 26-05-05 sentencia N° 1014, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual establece:

      Sin perjuicio de la procedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 200 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma…

      (Subrayado de la Sala).

      Por lo tanto, con fundamento al fallo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada da cuenta, que la sentencia de fecha 16-05-06 obedeció a un error material en el que incurrió el a quo, al no haber impulsado para la revisión de la decisión, una sentencia que no era la definitivamente firme, por lo que no tenía aplicación y consecuencialmente tampoco lo tenía el fallo dictado por el ad quem, lo que arroja como conclusión necesaria que esta Sala haya procedido a realizar la revisión de la sentencia definitivamente firme de fecha 11-07-00, signada bajo el N° 71, fallo sobre el cual, ha recaído el recurso de revisión que ha examinado esta Sala.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo la pena a imponer al penado E.E.U. de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, y al ciudadano J.I.L., una pena de (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Cooperador inmediato del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos), SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

      Publíquese, Regístrese, Remítase.

      LA JUEZ PRESIDENTA,

      L.R.D.I.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 296-06.

      LA SECRETARIA,

      L.V.R.

      LRdI/apbs-

      Causa Nº 3Aa 3223-06.

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