Decisión nº 374-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCorrección De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Octubre de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 374-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. A.A.D.V..

Ha reingresado a esta Sala la causa signada bajo la nomenclatura 3A-a 3223-06, en virtud de escrito de fecha 11-08-2006, interpuesto por la ciudadana Abogada L.D.L.T., Defensora Publica Vigésima Sexta de Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado E.E.U.P., quien por sentencia definitivamente firme fuera condenado a cumplir la pena de Veintiún (21) año y Dos (2) Meses de presidio previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a”, del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano) y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 282 del citado Código en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos).

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma reasignándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27-09-2006, se admitió el presente escrito en virtud del principio de “Iura novit curia” atendiendo dicha solicitud como una petición de saneamiento conforme lo dispone el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITANTE:

    Señala la accionante que en fecha 07-07-2006, por decisión No. 296-06, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y siguiendo el procedimiento de revisión de sentencia, se modifica la pena impuesta al su defendido ciudadano E.E.U.P., pero que dicha modificación hace la alzada en:

    "…contravención con el mandato constitucional previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y asi mismo con lo dispuesto en el artículo 442 de La Ley Adjetiva Penal, ...de la reforma en perjuicio, en cuanto a que la decisión recurrida si fue impugnada por el imputado o el defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, ... siendo este principio de prohibición de reformatio impejus, de carácter absoluto…”,

    Es necesario traer a colación la sentencia No. 533, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. La recurrente se fundamenta en que al a.e.c.i. de la decisión No.296-06 proferida por esta alzada, en su parte Tercera referida a la modificación o no de la pena:

    ...cuando resuelve POR CONCURRENCIA MATERIAL DE DELITO LA CUANTIA DE LA PENA, aplica lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, al momento de cuantificar la pena de presidio del delito mas grave, al cual correctamente y en atención a la n.C., supra citada, ordena una rebaja por la disminución de la pena en su limite inferior, en aplicación retroactiva de la nueva ley que impone menor pena, ...no así procede en su aplicación de aumentar en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir por el Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 276 del nuevo Código Penal, es decir tres (03) años y tres (03) meses de prisión que es la mitad de la nueva pena aumentada por ese delito, cuando mi defendido fue condenado por ambos delitos ocurridos el dia 28 de agosto de1998, y en consecuencia, deber ser como en efecto fue juzgado y sentenciado bajo la vigencia de la ley más favorable, por imponer menor pena y que no es otra, que lo estipulado en el Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos punibles, es decir, el Código Penal antes de la reforma extraordinaria del 20 de Octubre del año 2000, Gaceta Oficial No.5494, tal cual como acertadamente lo sentenció en su oportunidad, esta misma Sala 3, el dia 11 de Julio del año 2000...

    Aduce igualmente la solicitante que aun cuando la decisión No.296-06 emanada de esta Corte de Apelaciones cambia de

    ...presidio a prisión lo cual implica accesorias menos graves y ser impuesta una pena mayor por el Porte Ilícito de Arma de Guerra (sic), la cual es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha once (11) de julio del año 2000 dictada por la Sala No.03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al mencionado penado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra a sufrir la pena de Un (01) año dos (02) meses de presidio, lo cual evidentemente implica una agravación de la pena impuesta toda vez que atenta contra el derecho primordial o relevante después del Derecho a la vida, como lo es el Derecho a la libertad, no puede jamás el cambio de las accesorias implicar un beneficio para el penado, cuando éste implique una pena corporal mayor, por cuanto las accesorias son cumplidas en libertad.

    Arguyendo entonces la accionante, que resulta contradictorio por parte de la Alzada, que con respecto al delito menos grave contravenga la Constitución y aplica para la “cuantía de dicha pena, la nueva norma sustantiva del tipo que impone mayor pena, cuando lo procedente y congruente en su fallo,...es aplicar de manera ultractiva (sic) la Ley sustantiva anterior o derogada por imponer menor pena..” Solicitando por que se imponga una pena de “DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto la pena por el USO INDEBIDO DE ARMA (SIC) debe ser de UN (01) año y dos (02) meses de prisión.”

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por la accionante Abogada L.D.L.T., Defensora Publica Vigésima Sexta de Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del penado E.E.U.P., esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 11-07-00, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    El ciudadano E.E.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.507.176, fue condenado a cumplir la pena de veintiún (21) años y dos (2) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de W.J.R.L. y R.J.H.L. (Occisos). De igual forma se observa que conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el recurso de revisión un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.(Negrilla de la Sala), numeral que establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Negrilla de la Sala).

    Tal principio es instaurado en el vigente Código Sustantivo Penal, en el artículo 2 en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    En este orden de ideas, tenemos que efectivamente el recurso de revisión tiene relevancia jurídica en cuanto al examen por parte del superior jerárquico de examinar las sentencias condenatorias definitivamente firmes, considerándose la aplicación retroactiva de una nueva ley más favorable al reo o rea, frente el principio de la cosa juzgada, reconociéndose solo la aplicación de la pena impuesta en consideración a la pena vigente. Pues bien en el caso de marras, efectivamente y en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, antes comentado, esta Sala entro a revisar dicha sentencia profiriendo la decisión No.296-06, observando que se fundamenta la misma en que:

    “...la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 276 del nuevo Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, extremos que al ser sumados arroja un resultado de trece (13) años de prisión, fraccionado entre dos serian seis años (6) y seis (06) meses de prisión, en consecuencia debe ser aplicado la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.(Negrilla de la Sala)

    Lo cual en efecto, agravaba mas la pena total a imponer al penado de autos, máxime si la modificación de la pena más favorable solo alcanzaba al delito de Homicidio Calificado, por cuanto al subsumirla en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, se determino su procedente corrección, en virtud de que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, mientras que el artículo 406.1° el vigente Código establece para el delito de Homicidio Calificado, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, modificación por el que se había solicitado la revisión de la sentencia y que beneficiaba al reo, y por ende obedecía a su aplicación inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas, observándose de actas una errónea aplicación material con las lamentables consecuencias en detrimento del penado, lo cual evidentemente se traduce en el conculcamiento del principio constitucional de “reformatio in peius”, previsto igualmente en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía fundamental inherente al debido proceso y el derecho a la defensa, bases principales del sistema acusatorio, que igualmente se sustenta en la imposibilidad de desmejorar la situación jurídica del penado, en este caso único recurrente, garantía que se sostiene igualmente en la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”.

    Sobre la base de los razonamientos jurídicos anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aplicación del artículo 193 del comentado Código Adjetivo penal, acuerda la Nulidad Parcial de la decisión No. 296-06 emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 07-07-2006, en lo que respecta la parte Dispositiva del Fallo, que establece: “la pena a imponer al penado E.E.U. de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente,” subsanándolo en el sentido de que la pena a imponer posterior a la revisión que hiciera este Tribunal de alzada será de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, en atención del artículo 193 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la seguridad jurídica del penado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de subsanación y corrección de la pena impuesta por este Tribunal de alzada en sentencia No. 296-06 de fecha 07-07-2006, correspondiente a la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, interpuesta por la ciudadana Abogada L.D.L.T., Defensora Publica Vigésima Sexta de Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado E.E.U.P., conforme lo dispone el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Parcial de la decisión No. 296-06 emanada de esta Corte de Apelaciones en fecha 07-07-2006, en lo que respecta la parte Dispositiva del Fallo, que establece: “la pena a imponer al penado E.E.U. de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, siendo la pena a imponer al penado E.E.U. de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 275 en concordancia con el 282 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.Á.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    F.B.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el N° 374-06

    LA SECRETARIA,

    F.B.R.

    Causa Nº 3Aa3223-06

    AAdV/jjfm.abg,rel.-

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