Decisión nº 1E1607-03 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 26 de septiembre de 2003

193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1607, y estúdiese el contenido de la misma.

En este sentido se Observa:

El penado E.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad No V-16.116.776, fue condenado a sufrir pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por el Tribunal Segundo de Control, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 05 de junio de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3°, 4° y 6°, en relación con el artículo 99 y 453 del Código Penal.

Cursa a las actas que el ciudadano; E.E.C.P., fue detenido en fecha 25-10-02, y aún se mantiene privado de libertad, en consecuencia a la fecha tiene un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que cumple en fecha 15/07/2007.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -

el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el penado, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3°, 4° y 6° en relación con los artículos 99 y 453 del Código Penal.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:

  1. - La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirá una vez culmine esta. La cual cumple en fecha 15/07/2007.-

  2. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta. Que cumple en fecha 25/09/08.-

    DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

  3. - En este orden de ideas el penado E.E.C.P., fue sometido a proceso penal bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del mes de noviembre de 2001, es decir que está sometido a las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

    En consecuencia de autos se desprende que el penado fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, motivo por el cual está sujeto a las limitaciones contenidas en la ya citada norma legal y ASI SE DECLARA:

  4. - El penado E.E.C.P., puede solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al cumplir la mitad de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal. Que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumple en fecha 05/03/2005.

  5. - El penado; E.E.C.P., podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumple en fecha 05/03/2005, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal ARTÍCULO 501.-

  6. - El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de L.C., al cumplir la dos terceras partes de la pena impuesta, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, que cumple en fecha 18/12/2005 y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que ya operó.-

  7. - El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que cumple en fecha 10/05/2006.- y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.-

    Sitio de Reclusión; Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.-

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

    Líbrese Boleta de Traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE

    Diarícese, Regístrese la presente decisión.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    ACT. 1E 1607/03.

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