Decisión nº PJ0122014000156 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-001661

DEMANDANTE E.E.V.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.555.680

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO L.F.S., I.P.S.A. Nº 48.970

PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.R.R., F.R.C., ORLAYNE LEÓN SANDOVAL, V.C.V.M., I.P.S.A. Nos. 22.399, 86.098, 125.354 Y 49.979, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de julio del 2012, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano E.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.680 asistido por el abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970, contra la empresa C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones) representada por los abogados ABOGADOS J.R.R., F.R.C., ORLAYNE LEÓN SANDOVAL, V.C.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.399, 86.098, 125.354 y 49.979, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 29 de julio de 2011.

Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2011, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de octubre del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modifica el auto de admisión de la demanda al considerar necesario otorgar a la demandada dos (02) días como término de distancia y libra nuevo cartel de notificación a la accionada.

En fecha 24 de octubre de 2011, comparece el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN y sustituye poder en la persona de la abogado ORLAYNE LEON SANDOVAL.

En fecha 07 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar primigenia y en fecha 10 de abril del 2012, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 12 de abril de 2012 compareció el abogado F.R.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señala que tiene por notificada ala demandada y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio inicio al a audiencia preliminar, conforme acta que consta al folio 23 del expediente, la cual se dio por concluida el 27 de marzo de 2012, ordenándose incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 9 de abril del 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2012.

En fecha 27 de abril de 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 15 de enero de 2.000, ingresó a prestar sus servicios para la empresa C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones). ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, empresa dedicada a la fabricación de parte automotrices, en la cual fue designado para el Departamento de línea final pintura, desempeñando el cargo de Operador II, hasta que el día 16 de julio de 2008, fecha ésta última en la cual fue retirado en forma injustificada, sin haber dado causa para tal despido simulado, bajo la supuesta figura de una renuncia, trabajando para esta empresa durante ocho (08) años, seis (06) meses.

  2. - Que al ingresar a la empresa C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones), le fue practicado examen médico pre empleo, resultando apto para el trabajo a realizar en la mencionada empresa, cuyos resultados reposan en el servicio médico de la empresa.

  3. - Que su horario de trabajo era por turnos rotativos y que entre sus actividades como Operador II, se encontraban la de recibir y empaletar las piezas automotrices terminadas, las levantaba y colocaba en la plataforma.

  4. - Que en sus tareas al ejercer su actividad laboral le exigían halar y empujar manualmente los tambores ubicados en la paleta que se encontraban en la línea final de pinturas, para colocarlas en el piso y que los tambores ya empaletados un montacargas los colocaba en un carro de cuatro ruedas y tenía que empujar dicho carro hasta la cuba de pintura, por lo que esta operación la realizaba una vez al día, todo manualmente.

  5. - Que bajaba las piezas de 15 a 19 kilos del gancho del riel con las dos manos en bipedestación girando y flexionando el tronco y que esta operación la realizaba por cada pieza en un promedio de 1.680 piezas por jornada de trabajo.

  6. - Que trabajaba en los tres turnos de lunes a sábado.

  7. - Que durante el tiempo que laboró en dicha empresa para realizar sus actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, adoptar posturas de flexión sostenida de tronco y flexión de miembros superiores a nivel y por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva y que estos elementos condicionantes ocasionaron trastornos músculo esqueléticos, de la misma manera el ruido al cual era expuesto era ensordecedor y que toda esa actividad le producía dolores en la espalda, la cintura y en la pierna izquierda parte posterior, ya que tenia que trabajar durante 8 horas parado en la plataforma transportadora.

  8. - Que en el desempeño de sus labores en C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones), en el área de línea final de pinturas, estaba sometido a riesgos en el trabajo, a trabajos forzados, donde tenía que realizar gran esfuerzo físico, levantar pesos excesivos, ejecutar esfuerzos físicos violentos y repetitivos, trabajar en posiciones o posturas incomodas, sin la adecuada protección en seguridad industrial, sin habérsele dotado por lo menos de una faja lumbo-sacra y colocar un sistema electro-mecánico para levantar los tambores, que no eran provistos de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, alegando de igual forma, que muy pocas veces fue instruido sobre los riesgos en el trabajo, medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y formas seguras de levantar peso.

  9. - Que el día 16 de julio de 2008, la sociedad de comercio C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones) decidió dar por terminada la relación de trabajo, siendo el motivo de su egreso una supuesta renuncia, tal como lo reconoce la empresa en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue elaborada el día 15 de julio de 2008.

  10. - Que al haber realizado sus funciones en semejantes condiciones inseguras durante el tiempo que laboró, comenzaron las molestias en fecha junio del 2.005, con cuadros de lumbalgia y de cervicalgía desde inicios del año 2007.

  11. - Que mediante estudio de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbo-sacra, de fecha 19 de octubre de 2005, se determinó anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, estudio de Resonancia Magnética Nuclear de columna cervical, de fecha 20 de abril de 2007, se determinó protusión de anillo fibroso C3-C4.

  12. - Que dichas anomalías ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

  13. - Que al ser examinado físicamente presentó dolor cuando se le hace digito presión en la región cervical sin irradiación, dolor en región lumbar a la bipedestación y sedestación prolongada, con irradiación a miembros inferiores con predominio del miembro inferior derecho con sensación de calambres.

  14. - Que esta patología que presenta constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable a condiciones disergonomicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, tal como es indudable en Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de octubre de 2009.

  15. - Que en fecha 16 de julio de 2008, una vez que fue retirado de la empresa en forma injustificada, ha continuado sufriendo y sintiendo molestias en la región lumbar, lo que le ha obligado a permanecer de reposo a consecuencia de la lesión sufrida con ocasión al esfuerzo constante y repetitivo realizado.

  16. - Que el salario diario que devengaba antes de ser despedido en forma injustificada y padeciendo enfermedad ocupacional en su columna vertebral, era la cantidad de Bs. 98,31.

  17. - Que en razón de la discapacidad producida por la señalada enfermedad profesional, reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 215.298,90), por concepto de indemnización debido a la enfermedad ocupacional que le produjo la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 71.766,30), por concepto de indemnización debido a la enfermedad ocupacional que le produjo la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de daños morales por el inmenso sufrimiento experimentado y el trauma psicológico y físico que significa estar discapacitado total y permanente para el trabajo, así como el desconsuelo de no poder seguir practicando su deporte preferido como era el Basquet-Ball.

CUARTO

La cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.415,75), por las secuelas permanentes proveniente de su enfermedad ocupacional, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el abogado F.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y dio contestación a la demanda, que riela del folio 90 al 95 del expediente, en la cual alegó:

1- Opuso como defensa la existencia de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter, posición de partes en el proceso, que ostentaban al demandar en forma litisconsorciada de la que era parte el hoy actor, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto del mismo motivo de pretensión demandado, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue la transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto de la pretensión propuesta.

  1. - De igual forma, procedió a negar y rechazar los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar, así como los conceptos, montos e indemnizaciones reclamadas.

  2. - Negó que su representada no puede ser señalada como incumplidora de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, en consideración a que el accionante recibió por vía de acuerdo transaccional el monto de la suma que le correspondía por el concepto que demanda, por cuanto a los fines de precaver cualquier eventual litigio sobre cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, C.A. DANAVEN celebró con el hoy accionante un acuerdo transaccional en la instancia de trabajo correspondiente, apegada al marco de la legalidad, donde además de convenir en el cumplimiento del pago de todos los conceptos que sobre prestaciones sociales que le correspondían al ex-trabajador, se acordó el pago por concepto de cualquier otra obligación que pudiere existir o se generara en el futuro referente al cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y a tales efectos le pagó al trabajador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    1- MERITO FAVORABLE

    2-DOCUMENTALES

    3- INFORMES

    4- EXHIBICIÓN

    5- TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    DEL MERITO FAVORABLE

    Por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES

    En cuanto a la documental marcada "A” y "B", que riela a los folios 41 y 42 del expediente, consistente en oficio No. 001146 de fecha 12 de julio de 2009, suscrito por el TSU R.P., Director de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, del cual se desprende el cálculo de las indemnizaciones solicitado a dicha institución por el accionante, en fecha 04 de junio de 2010, conforme al cual se fija el monto mínimo de Bs. 138.227,65. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto constituye una estimación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se determina el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y por lo tanto no es vinculante para este Tribunal. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada "B” y "C", que riela a los folios 43 y 44 del expediente, consistente en copia de certificación de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por la Dra. A.J., Médica Ocupacional Diresat Carabobo, de cuyo contenido se desprende que "... (omissis) ... Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 21.473 refiere que inicia cuadros de lumbalgía desde junio de 2.005, se determina por Estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo-sacra de fecha 19-10-2.005 anillo fibroso prominente L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5. Estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical de fecha 20-04-2007 protusión de anillo fibroso C3-C4. La patología descrita constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales,... (omissis) ... CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical: Protusión (sic) del Anillo Fibroso C3-C4 (COD. CIE10-M508) Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso prominente L3-L4, L5-S1 (COD. CIE10-M518) y Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M511) considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas flexión y rotación de Cuello y tronco de manera repetitiva, posturas de tensión continua a nivel cervical, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar en superficies que vibren…” Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documental marcada “E”, que riela al folio 45 del expediente, consistente en constancia de trabajo expedida en fecha 16 de julio de 2008, por la empresa C.A. DANAVEN S.H FUNDICIONES, suscrita por la ciudadana Lic. Amalia García, Coordinadora de Capital Humano, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor 14/02/2000, fecha de egreso 16/07/2008, cargo Operario II, Departamento Producción Linea Disamat. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documental marcada “F”, que riela al folio 46 del expediente, consistente en constancia de trabajo expedida en fecha 18 de julio de 2001, por la empresa C.A. DANAVEN S.H FUNDICIONES, suscrita por la ciudadana Lic. Amalia García, Coordinadora de Capital Humano, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor 14/02/2000, fecha de egreso 16/07/2008, Cargo Operario I, Departamento Producción, salario Bs. 6.200,00 diario. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Promovió documental, marcada “G1”, que riela del folio 47 al 58 del expediente, consistente en Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II S.S., en fecha 28 de julio de 2011, del cual se desprenden las actuaciones realizadas en la empresa demandada con motivo de la investigación de origen de la enfermedad del trabajador E.V.. C.I. 12.555.68. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES

    De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 108 y 109 del expediente, conforme oficio No. 000426/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por la LCDA. I.O., Jefe de la Oficina Administrativa Valencia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que por ante la señalada institución aparece asegurado el ciudadano VOLCANES RIVAS E.E., titular de la cédula de identidad No. 12.555.680, con un estatus de cesante, con una fecha de egreso del 16-07-2008, en la empresa C.A. DANAVEN. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De la notificación hecha por INPSASEL por la demandada. No fue exhibida por la demandada, la cual señaló que la empresa en ningún momento ha negado la enfermedad ocupacional, la cual asumió la con el pago efectuado su responsabilidad, por lo que acepta la existencia de dicha notificación. No obstante que la empresa alegó reconocer la documental cuya exhibición se solicitó, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de la misma a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la Solvencia Laboral con vigencia no mayor de 3 meses. No fue exhibida por la demandada, la cual se excepcionó bajo el argumento de ser impertinentes. Dada la no exhibición de la documental, quien decide no le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de la misma a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Del ciudadano H.R.F.P., titular de la cédula de identidad No. 8.143.933, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano E.E.V.R., 7.064.760, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano O.B., el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano A.A., el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada “A”, que riela al folio 64, consistente en comunicación de fecha 16-07-2008, suscrita por el actor, mediante la cual comunica a SH FUNDICIONES lo siguiente: "... (omissis) ... que por motivos de índole personal, he decidido renunciar al cargo que he venido desempeñando en esta empresa D.D.. S.H. Fundiciones, siendo efectiva la misma el día 16=07=2008..." Dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser fotocopia, señalando además que dicha instrumental adolece de irregularidades y omisiones, al no indicarse el cargo, quien renuncia, ni la persona que recibe la renuncia. La parte promovente señaló que insistía en su valor probatorio, no obstante no presentó su original, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 65, copia de planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que en fecha 16/07/2008 se efectuó el retiro de VOLCANES EDGAR, por parte de C.A. DANAVEN, con fecha y sello de recepción por ante dicha institución 18/07/2008. Quien decide le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “C”, que riela al folio 66, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, de fecha 16-07-2008, de la cual se desprende el pago efectuado por la empresa accionada al demandante de la cantidad neta de Bs. 80.235,41, por conceptos de Bono Vac. Fracc., Vacaciones Legales Fracc., Indemnizacion art 108, Diferencia art 108, preaviso art 104, preaviso art 125, útiles y uniformes, juguetes, indmenizacion pres. Enf. Ocup., Intereses de prestaciones sociales, Utilidades, Paro forzoso, inamovilidad laboral y bonificación especial. Dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser fotocopia, señalando además que no consta la copia de este pago, ni el cheque para comprobar el pago, ni hay sello de la empresa. La parte promovente señaló que insistía en su valor probatorio, por lo que presentó su original, procediendo la parte actora a desconocer la firma de la instrumental presentada en original, insistiendo la promovente en su valor probatorio por lo que promovió la prueba de cotejo. Se procederá a su valoración en el aparte atinente a la Prueba de Cotejo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental marcada “D”, que riela al folio 67, Recibo de pago de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano E.V., mediante el cual hace constar que ha recibido de la empresa C.A. DANAVEN DIVISIÓN FUNDICIONES, la cantidad de Bs. 72.067,93, por concepto de bonificación única especial que cubre cualquier diferencia que pueda corresponderle por motivo de la terminación de la relación laboral. Dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por ser fotocopia, señalando además que no consta la forma en que se efectúo el pago, no esta la forma de pago, quien lo aprobó ni el sello de la empresa. La parte promovente señaló que insistía en su valor probatorio, por lo que presentó su original, procediendo la parte actora a desconocer la firma de la instrumental presentada en original, insistiendo la promovente en su valor probatorio por lo que promovió la prueba de cotejo. Se procederá a su valoración en el aparte atinente a la Prueba de Cotejo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la marcada “E” que riela del folio 68 al 77 del expediente, copia de transacción celebrada en fecha 20 de octubre de 2009, en el asunto AP21-L-2009-003459, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.E.V.R. y DOUGLAS NOLBERTO RIOS D´ANGELO y la empresa C.A. DANAVEN, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 y copia de comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 25203404, a beneficio del E.V., por el monto de Bs. 45.000,00.

    • Del escrito transaccional se desprende lo siguiente:

    “… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 02 de julio de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular en cada caso: E.E.V.R.: Alega que le fue diagnósticado cambios artrosicos moderados de columna lumbar con anillo fibrosos prominente en los segmentos discales desde L3 a S1,pequeña hernia discal para central izquierda L4-L5; RMN columna cervical con moderada rectificación de la lordosis fisiológica cervical; y cambios osteofiticos y espondiloticos acentuados a nivel C2-C3, C3-C4 con sus caracteres. Por lo que reclama el pago total de Bs. 247.732,10 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    • Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento e.A. 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

    • Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 27.955,35.

    • Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4°, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 139.766,75.

    • Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilicito de acuerdo a lo establecido en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (daño material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • También exige la indexación o corrección monetaria.

    ... (omissis) ...

    • ... y de igual forma a fín de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, las sumas netas:

    • E.E.V.R. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00)...."

    Asimismo consta homologación del acuerdo transaccional, de fecha 30 de octubre de 2009, impartida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole efectos de cosa juzgada.

    La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, al momento de formular sus alegatos señaló que procedería a impugnar el escrito de transacción en su oportunidad, no obstante al momento de su evacuación, no ejerció ataque alguno a los fines de enervar su eficacia probatoria. Señalando de igual forma en sus alegatos que la transacción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es una transacción leonina que viola todos los derechos del trabajador, en la cual el trabajador renuncia a todos sus derechos y que no consta en autos el poder de la abogada actuante en nombre del trabajador por lo que no se puede verificar si tenía facultades para transigir y que en su contenido se menciona una demanda y no consta en autos dicha demanda.

    Con relación a la instrumental que riela a los folios 78 y 79 del expediente, la parte actora señaló que el auto del Tribunal se no consta que las personas actuantes tengan capacidad para transigir, ni mucho menos para representar ni al trabajador ni a la empresa.

    Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la diligencia y copia de cheque cursantes en el mismo cuerpo de la documental marcada E, a los folios 81 al 85, fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple. La parte promovente señaló que insistía en el valor probatorio del cheque los cheques, por lo que presentó comprobantes de emisión de cheque, procediendo la parte actora a desconocer la firma de los comprobantes suscritos en original, insistiendo la promovente en su valor probatorio por lo que promovió la prueba de cotejo. Se procederá a su valoración en el aparte atinente a la Prueba de Cotejo. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la marcada F, que riela del folio 86 al 87 del expediente, copia de la pagina Web, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y desarrollo social, contentivo de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación concluso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue desistida por la parte promovente, conforme consta en diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2.012, que riela al folio 124; por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE COTEJO

    Con motivo del desconocimiento formulado por el actor de las instrumentales presentadas en original por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuyo valor probatorio insistió la parte promovente, promoviendo prueba de cotejo a tales fines.

    A los efectos de la prueba de cotejo se oficio lo conducente al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Delegación Carabobo, por lo que en fecha 21 de marzo de 2013 comparecieron las expertos designadas funcionarias J.P. y Q.N., credenciales Nos. 26.050 y 27.363, respectivamente, las cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, concediéndoseles el lapso solicitado de quince días hábiles para la consignación del informe respectivo, conforme se evidencia de acta que riela al folio 141. Se constatan las actuaciones realizadas por el Tribunal a los fines de la práctica de la experticia, en tal sentido obran:

    • Auto de fecha 13/08/2012, mediante el cual se ordena librar oficio al CICPC a los fines de la designación de experto.

    • Oficio No. 8.936/2012, librado en fecha 15/07/2013 al CICPC a los fines de la designación de experto.

    • Auto de fecha 25/02/2013, mediante el cual se ordena ratificar el oficio No. 8.936/2012, librado en fecha 15/07/2013 al CICPC

    • Oficio No. 1927/2013, librado en fecha 25/02/2013 al CICPC a los fines de ratificar el oficio No. 8.936/2012, librado en fecha 15/07/2013 al CICPC.

    • Auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se ordena oficiar al CICPC.

    • Oficio No. 2803/2013, librado en fecha 21/05/2013 al CICPC.

    • Auto de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual se ordena oficiar al CICPC a los fines de la comparecencia de las funcionarios actuantes en la experticia

    • Oficio No. 5356/2013, librado en fecha 06/06/2013 al CICPC.

    • Auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se ordena oficiar al CICPC a los fines de hacer de su conocimiento de la oportunidad fijada para la audiencia de juicio.

    • Oficio No. 5891/2013, librado en fecha 26/06/2013 al CICPC.

    En fecha 15 de mayo de 2013, las expertos designadas consignaron informe pericial, que riela del folio 146 al 152 del expediente, el cual fue desechado conforme consta en auto de fecha 11 de julio de 2013, ordenándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para la designación de experto. Conforme a las actas procesales, se constatan las actuaciones realizadas por el Tribunal a los fines de la práctica de la experticia, conforme a lo ordenado en fecha 11 de julio de 2013, en tal sentido obran:

    • Auto de fecha 15/07/2013, mediante el cual se ordena librar oficio al CICPC a los fines de la designación de experto.

    • Oficio No. 6691/2013, librado en fecha 15/07/2013 al CICPC.

    • Auto de fecha 30 de mayo de 2014 mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de las funcionarios del CICPC a los fines de prestar juramento conforme a lo manifestado mediante oficio No. 9799-114-D-144 de fecha 20/05/2014, del Departamento de Criminalistica del CICPC.

    • Auto de fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual se ordena ratificar oficios al CICPC a los fines de la práctica de la experticia acordada.

    • Oficio No. 6125/2014, librado en fecha 18/07/2014 al CICPC.

    • Auto de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena oficiar al CICPC a los fines de la comparecencia de las expertos a rendir en forma oral el informe pericial.

    • Oficio No. 7255/2014, librado en fecha 25/09/2014 al CICPC.

    • Oficio No. 7935/2014, librado en fecha 16/10/2014 al CICPC.

    Consta a los folios 231 y 232 del expediente Dictamen Pericial, de fecha 28 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. J.P. y Msc. N.Q., en el cual se concluye lo siguiente:

    "La firma que suscribe las dos (02) LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES); Los dos (02) Boucher de pago, cheques Nros. 457413, 457412 y el Recibo de la Empresa C.A. DANAVEN- DIVISIÓN FUNDICIONES, descrito en la parte expositiva. Ha sido realizada por el Ciudadano que firma con el carácter de: E.E.V.R., en el PODER APUD-ACTA, de origen indubitado.-"

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales marcadas C, D y cheque -folios 82 y 85, al quedar evidenciado que han sido suscritas por el actor. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA

    Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, surge menester resolver previamente, lo atinente a la cosa juzgada opuesta por la accionada, ya que de resultar procedente, este Juzgado estaría impedido de emitir cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

    En la presente causa, la parte accionada C.A. DANAVEN, opuso como defensa de fondo la existencia de cosa juzgada, por considerar llenos todos los extremos de hecho y de derecho para que así sea declarado de conformidad con lo establecido en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber identidad de causa, de partes, las cuales tiene el mismo carácter, posición de partes en el proceso, que ostentaban al demandar en forma litisconsorciada de la que era parte el hoy actor, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto del mismo motivo de pretensión demandado, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de un modo anormal de terminación del proceso como lo fue la transacción, debidamente homologada por el Tribunal competente con relación al mismo objeto aquí propuesta.

    En cuanto al acuerdo transaccional aportada al proceso, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, conforme a escrito presentado en el asunto AP21-L-2009-003459, se desprende de su contenido lo siguiente:

    “… (omissis)… PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES reclamaron a LA DEMANDADA, en fecha 02 de julio de 2009, mediante demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedades Ocupacionales reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedades que adquirieron según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA, las cuales se detallan en forma particular en cada caso: E.E.V.R.: Alega que le fue diagnosticado cambios artrosicos moderados de columna lumbar con anillo fibrosos prominente en los segmentos discales desde L3 a S1,pequeña hernia discal para central izquierda L4-L5; RMN columna cervical con moderada rectificación de la lordosis fisiológica cervical; y cambios osteofiticos y espondiloticos acentuados a nivel C2-C3, C3-C4 con sus caracteres. Por lo que reclama el pago total de Bs. 247.732,10 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    • Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

    • Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 27.955,35.

    • Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 4°, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 139.766,75.

    • Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilicito de acuerdo a lo establecido en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (daño material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    • También exige la indexación o corrección monetaria.

    ... (omissis) ...

    • ... y de igual forma a fín de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, las sumas netas:

    • E.E.V.R. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00)...."

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del actor solicito que se desechara la transacción aportada al proceso y se desestimara por ser nula, para lo cual adujo que la transacción invocada fue suscrita por una abogado de nombre Y.M., que no consta en el expediente poder que su representado haya conferido a dicha profesional del derecho, la cual se abroga su representación, no constando en el expediente poder otorgado por el accionante a la referida abogado y que la transacción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es una transacción leonina que viola todos los derechos del trabajador, en la cual el trabajador renuncia a todos sus derechos y que no consta en autos el poder de la abogada actuante en nombre del trabajador por lo que no se puede verificar si tenía facultades para transigir y que en su contenido se menciona una demanda y no consta en autos dicha demanda. Este Tribunal observa que lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, con relación al escrito transaccional, constituyen hechos nuevos, que no constan en el escrito libelar, ya que la acción interpuesta se corresponde al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y por ningún respecto, se pretende la nulidad de la transacción celebrada por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:

    El Código Civil Venezolano en su artículo 1713, establece lo siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

    El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano G.A.L.R. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció:

    …( omissis)... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en el expediente N° 00-2452, estableció:

    “..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”.

    Al respecto cabe reproducir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.):

    (…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    Omissis

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)…”

    Conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal concluye que al haber sido celebrada transacción judicial entre las partes, la cual fue homologada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, por lo que al habérsele impartido la homologación, la transacción celebrada adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que la vía idónea para atacar la transacción celebrada se corresponde al juicio de nulidad, por lo que la pretensión del actor, de no considerar válida la transacción. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, se procede a verificar la defensa de cosa juzgada opuesta, en los términos siguientes:

    En el caso de marras, aduce la accionada que se verificó la cosa juzgada toda vez que las partes celebraron transacción que fue homologada en un proceso que cursó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que este Juzgado, previa revisión de los hechos que motivan a la presente causa y conforme a los hechos que emergen del acervo probatorio, observa lo siguiente:

  3. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.

  4. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

  5. Elemento Material o causa pentendi: Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transacconal, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional y en tal sentido alegó "...que le fue diagnósticado cambios artrosicos moderados de columna lumbar con anillo fibrosos prominente en los segmentos discales desde L3 a S1, pequeña hernia discal para central izquierda L4-L5; RMN columna cervical con oderada rectificación de la lordosis fisiológica cervical; y cambios osteofiticos y espondiloticos acentuados a nivel C2-C3, C3-C4 con sus caracteres..."

    En la presente causa el actor pretende el pago de indemnizaciones de habérsele determinado anillo fibroso prominente L3-L4, L5-S1, Hernia Discal L4-L5 y protusión de anillo fibroso C3-C4 y en razón que la patología que presenta constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable a condiciones disergonomicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, conforme a Certificación Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de octubre de 2009.

    En razón de lo expuesto se concluye que en el presente proceso se reclaman indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, lo cual se corresponde con los mismos supuestos conforme a los cuales se celebró acuerdo transaccional por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009 y homologada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, en el asunto AP21-L- 2009-003459.

    Por todo lo antes expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.V.R. contra C.A. DANAVEN (DIVISIÒN SH FUNDICIONES).

    No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 10:02 a.m.

    BRA/bra/md.

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