Decisión nº PJ0432008000179 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001368

ASUNTO : UP01-P-2008-001368

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 23 de Mayo de 2008, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano E.A.E.D., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.826.291, de 29 años de edad, nacido el 06/02/79, residenciado en la Urbanización Don Incola, casa Nª 42, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinales 1 y 5 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana Kisber M.T. Agüero, titular de la cédula de identidad Nª V – 12.025.102, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día viernes veintitrés (23) de M.d.A. 2008, siendo las 10:00 hora de la mañana en la sala de audiencia N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. E.L.L.G., la Secretaria Abg. Edilút Guedez, y el Alguacil H.H., a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano E.A.E.D., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.826.291, de 29 años de edad, nacido el 06/02/79, residenciado en la Urbanización Don Incola, casa Nª 42, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinales 1 y 5 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Kisber M.T. Agüero, titular de la cédula de identidad Nª V – 12.025.102, De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. A.T.C., el Imputado E.A.E.D. quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensora Publica Cuarta Abg. G.C.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado E.A.E., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22-05-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: Kisber M.T., y en contra del Ciudadano: Imputado A.E., plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente se le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado E.A.E.D., a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado A.B.G.L. y éste manifestó: "" QUERER DECLARAR" y expuso entre otras cosas lo siguiente: Ese día que me denuncio yo acababa de llegar de viaje y en el cuarto yo tenia unas cosas, entonces le pregunto a ella me empezó a gritar y que no sabia nada de mi ahí empezamos a discutir ella también se puso grosera y le dije que iba a tener que agarrar las cosas y venderlas porque cada vez se me estaba perdiendo las cosas luego de ahí me fui a casa de mi mama, luego me fui a un taller y me llego la PTJ allá porque ella me denuncio, en otra oportunidad que discutimos hace como quince días ella me dijo una grosería muy fea y yo le lance una cesta de ropa pero en esta oportunidad yo no le hice nada, ayer ella me fue a visitar y me dijo que le dolía la espalda y yo le dije que desde hace siete años que estamos juntos ella me había dicho que ya sufría de la cervical, es mas la hermana de ella también sufre de eso, yo le digo a ella que vamos a hablar y ella siempre me sale con groserías, nosotros trabajamos, hasta le hice una casa y tenemos otra, tenemos una camioneta , y quiere que yo le firme unos papeles y que no le pelee nada , ella anda con otro tipo, eso no es así, una vez yo me fui y ella le dijo a toda le gente que ella era la me mantenía y yo me fui de la casa en ese entonces, eso es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien solicitó: no se califique la flagrancia, estoy de acuerdo que se aplique el procedimiento especial y que le decrete libertad plena a mi defendido, asimismo copia simple de la presente acta.” Es todo"

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA, este tribunal para decidir observa: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano A.B., el día 20 de Mayo del 2008 a las 01:15 horas de la tarde se presento la ciudadana Kisber M.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación de San F.E.Y., quien en horas de la mañana había formulado una denuncia por agresiones físicas y verbales cometidas por su ex pareja, ciudadano E.A.E.D., asimismo le manifestó a los Funcionarios donde podrían ubicar al mencionado imputado por lo que los Funcionarios se dirigen a la dirección señalada, una vez allí avistaron al ciudadano E.E., y seguidamente es detenido el hoy imputado y trasladado a la Comandancia de la Policía de este Estado. Por lo que la Comisión Policial. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios 4 del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinales 1 y 5 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la Victima ciudadana Kisber M.T., ya que el día 22 de Mayo de 2008, los funcionarios actuantes detiente al imputado luego que reciben una denuncia por presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinales 1 y 5 en concordancia con los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por parte de la victima, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Violencia Psicológica y Domestica , previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el tipificado en los articulo 15 Ordinales 1 y 5 en concordancia con los Artículo 39 y 42 de la mencionada Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra el ciudadano E.A.E.D., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una medida de presentación cada 30 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se acuerda contra el ciudadano E.E., por estar presuntamente incurso en el Delito de Violencia Psicológica y Domestica, medida de protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 en los ordinales 3, 5 y 6. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

ABG. E.L.G.

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