Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 593-12.

PARTE ACTORA: E.E.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Del C.P. e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el N° 64, Tomo 239-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23-07-2012; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se negó la solicitud de notificación por carteles de prensa, presentada en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano E.I., contra la sociedad mercantil Ambiente, Servicios y Aseo, Aseas, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2012 (folio 42), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de octubre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión recurrida aduciendo que en la presente causa ha resultado infructuosa la práctica de la notificación de la empresa accionada mediante los exhortos que fueron enviados a los Tribunales laborales con sede en el área metropolitana de Caracas, que es donde tiene su sede la empresa accionada, aunado a ello; alegó que la notificación por correo electrónico igualmente requerida no pudo ser acordada por cuanto este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma tecnológica para ello, razón por la que solicitó la práctica de este acto a través de carteles de prensa, que no fue acordada por el Juzgado sustanciador, por lo que solicita, a los fines de resguardar los derechos laborales que asisten al ciudadano demandante, que sea acordada la notificación por carteles.

Vistos los argumentos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio recursivo que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente la notificación por carteles de prensa a la empresa accionada Ambiente, Servicios y Aseo, Aseas, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.f.d. la apelación y las actas procesales allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo esgrimido por la parte demandante, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta instancia de alzada, es de observar que en la decisión recurrida el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la solicitud de notificación por carteles de prensa a la empresa demandada en la presente causa, con base en los términos siguientes:

“…la presente solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante recalcar que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.

En opinión de esta juzgadora, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente por inapropiado, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la parte demandada, debido a que en el p.L., no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.

Ahora bien quien suscribe considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el p.l., por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. ASI SE ESTABLECE.

La norma bajo estudio, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma en el p.l. en cuanto a la notificación art. 126 eiusdem, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para restablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación por carteles es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.

…omissis…

Por lo anteriormente transcrito, y visto que nuestra ley adjetiva laboral, nada establece respecto a la notificación por carteles de prensa, conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, es por lo resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante y se le insta a que señale nueva dirección de la parte Demandada a los fines de practicar una notificación efectiva o haga uso de los otros medios de notificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los que alude el legislador adjetivo especial laboral. Así se establece.

(Sic).

Analizadas las motivaciones esgrimidas en la decisión recurrida, esta alzada considera necesario destacar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso. Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el p.l., la jurisprudencia patria ha establecido en decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En sintonía al anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dejó asentado lo siguiente:

“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien; en el caso de autos se pudo constatar esta sentenciadora de las actas que constan en el expediente que la práctica de la notificación de la empresa demandada intentó realizarse mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que la unidad de alguacilazgo adscrita a dicho Circuito Judicial, dejó constancia que una vez que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, no obtuvo respuesta alguna al momento de realizar el llamado a las puertas de la sede de la empresa, siendo que posteriormente fue requerido por la parte actora la notificación por correo electrónico la cual fue declarada improcedente por cuanto este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma informática que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio, razón por la que posteriormente fue solicitada la notificación por carteles de prensa, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el que se prevé lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Precisado lo anterior; es de resaltar que tal y como se sostuvo por el Tribunal sustanciador en la decisión recurrida, la aplicación en estricta literalidad de lo previsto en la norma supra transcrita contrariaría los principios rectores que deben ser resguardados en nuestro p.l., ya que en el caso de no hacerse presente a la parte accionada, no podría nombrársele defensor ad litem, debido a que esta figura no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el referido defensor, según el tratamiento que se le ha dado en la legislación adjetiva civil ordinaria, solo puede defender los intereses del ausente, no teniendo la capacidad de actuar en la fase de mediación de nuestro p.l., no obstante a ello; esta Juzgadora debe hacer notar que en el artículo 11 de nuestra Ley marco adjetiva del trabajo se dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales de esta Ley”, en este sentido; entiende quien aquí suscribe, haciendo un análisis de la nueva visión del p.l. a la luz de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez laboral debe ser un verdadero rector del proceso, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le impone la obligación y el deber proactivo de dirigir el mismo, asegurando la consecución material de los fines que imperan en nuestro ordenamiento laboral, lo que permite concluir que la Juez a quo si bien acertadamente consideró improcedente lo solicitado por la parte accionante con relación a la práctica de la notificación de la empresa accionada según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha podido, en uso de sus facultades como directora del proceso, ordenar la práctica de la notificación de la sociedad de comercio demandada, a través de carteles de prensa en los términos que considere aplicables al caso de autos, determinando los criterios a seguir para su materialización, con el objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo adaptar la disposición prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra disposición análoga que considere aplicable, para de esta forma lograr la materialización de la notificación de la empresa demandada, de allí que esta Juzgadora de alzada considere procedente lo solicitado en la audiencia de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, por lo que se ordena a la Juez que preside el referido Tribunal sustanciador que, en uso de sus facultades como directora del proceso, como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de la notificación de la parte demandada en la presente causa, proceda, en atención a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, a determinar los criterios a seguir para materializar la práctica de la notificación de la empresa accionada, con el objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales de nuestro p.l., en el juicio en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano E.E.I.R., contra la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO.

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO.

Expediente N° 593-12.

MHC/CG/DQ.

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