Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.008

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.813.550, representado judicialmente por K.G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.669.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.369.844, asistido por M.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.218.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio del 2010 por el ciudadano A.J.R.S., asistido por el abogado J.M.C.G., contra la sentencia dictada el 13 de julio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano E.A.E.G. contra A.J.R.S. y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y a pagar a la actora como indemnización por daños y perjuicios lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por cada mes, y las mensualidades que se siguieran venciendo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin imposición de costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 4 de agosto del 2010. Por auto del día 6 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de resolución de contrato introducida el 12 de abril del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada K.G.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.E.G., contra el ciudadano A.J.R.S., tocando su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 1 de diciembre del 2008 su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.R.S., sobre un inmueble propiedad del actor, constituido por un apartamento tipo estudio destinado a vivienda, identificado con el número 5-1, ubicado en el piso 5 del edificio Villa Clementina, situado a su vez en la avenida L.B., entre la Calle del Medio y la avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento establecían tanto el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), como la duración del mismo, siendo de un año fijo, contado desde el 1 de diciembre del 2008 hasta el 30 de noviembre del 2009.

  3. - Que a partir del 30 de noviembre del 2009, comenzó a correr para el arrendatario la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. - Que a partir del mes de enero del 2010, el arrendatario dejó de pagar de forma injustificada lo correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes y de los meses subsiguientes, hasta la presente fecha.

  5. - Que todas las gestiones amistosas realizadas por su poderdante a los fines de que el arrendatario efectuase el pago de los cánones correspondientes a los meses adeudados, fueron infructuosas.

  6. - Que el arrendatario se rehúsa a pagar a su representado los cánones de arrendamiento adeudados, muy a pesar de las múltiples gestiones realizadas, lo que acarrea el incumplimiento del deber fundamental de todo arrendatario, como lo es el pago de los cánones arrendaticios.

    En cuanto a los motivos de derecho esgrimidos para darle soporte jurídico a la acción ejercida, invocó lo establecido en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por todo lo afirmado, demandó al ciudadano A.J.R.S. en su carácter de arrendatario del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado; en primer lugar, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de diciembre del 2008; en segundo lugar, en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en el mismo estado de conservación “en el cual había sido recibido” y solvente con los servicios que estaban a su cargo, incluidos los recibos correspondientes; en tercer lugar, en el pago de la indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del 2010, e igualmente en el pago de cada una de las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas y costos del presente juicio.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), equivalentes a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

    Junto con la demanda la apoderada accionante consignó, en originales, los siguientes recaudos: i) poder otorgado por el demandante a la abogada K.G.A., y ii) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de diciembre del 2008 por los ciudadanos E.A.E.G. y A.J.R.S..

    En fecha 3 de junio del presente año, el ciudadano A.J.R.S., asistido por el abogado J.M.C.G., contestó la demanda, de esta manera:

  7. - Reconoció el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano E.A.E.G., propietario del bien inmueble en litigio.

  8. - Negó, rechazó y contradijo todos los demás alegatos expuestos por la parte demandante.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que dicho contrato sea el único contrato de arrendamiento celebrado, ya que en fecha 9 de noviembre del 2005 celebraron un primer contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 70, tomo 172 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

  10. - Alegó que dicho contrato de arrendamiento establecía el canon mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), que aun cuando los cánones de arrendamiento se encontraban congelados por Decreto Presidencial, el arrendador procedió de manera unilateral a aumentar la mensualidad a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), irrespetando de esta forma el mencionado Decreto.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que se haya insolventado en el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010 debido a su culpa, ya que las veces que fue a cancelar no se encontraban en el lugar donde siempre pagaba, la esposa del demandante ni la secretaria.

  12. - Que al momento de la firma del último contrato manifestó que no aceptaría un nuevo aumento.

    Finalmente, pidió que la presente acción fuese declarada sin lugar.

    Junto con el escrito de contestación consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 9 de noviembre del 2005 entre los ciudadanos E.A.E.G. y A.J.R.S.; marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, en originales, recibos de pago correspondientes a los meses comprendidos entre febrero del 2007 a marzo del 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) cada uno; y marcados “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “X”, “W”, “Y” y “Z”, en originales, recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, julio, septiembre y octubre del 2009 y enero del 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) cada uno.

    En la oportunidad probatoria la abogada K.G.A., en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales.

    En fecha 13 de julio de 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia de mérito, en los términos también relatados.

    En virtud del recurso de apelación al que antes se hizo mención, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como termina de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los montos y conceptos reclamados, sin embargo, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

    Obviamente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    .

    De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 12 de abril del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), tomando en consideración que para el año 2010 la unidad tributaria vale SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado A.J.R.S., contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 13 de julio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 22 de julio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 4/10/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 6.008

    JDPM/ERG/ap.-

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