Decisión nº PJ0132013000021 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.A.E.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.813.550.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: K.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 74.669.

PARTE DEMANDADA: N.Y.A.T., R.R.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.780.90 y V-18.530.900, respectivamente, y la sociedad mercantil GIMNASIO BODY FLEX III, C.A., sociedad comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.002, bajo el Nº 11, Tomo 12-A Tercero.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.548.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2011-001750

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la abogada K.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.E.G., contra los ciudadanos N.Y.A.T., R.R.R.T. y la sociedad mercantil GIMNASIO BODY FLEX III, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 35.100,00)

En fecha 1° de agosto de 2011, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a dar contestación a la demanda. Librándose las compulsas respectivas en fecha 20/09/2011.

Realizadas todas las gestiones a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó la citación de los co-demandados mediante carteles y ordenó abrir cuaderno de medidas, ello a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08/11/2011. En fecha 09 de febrero de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha el día 14 de marzo de 2012, compareció la apoderado actor y solicitó se designará defensor ad-litem a los co-demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la A.V.I.R., en fecha 13 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 21 de Noviembre de 2011, la abogada FRANCIA A.V.S., actuando en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama N° 2987 enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representado celebró en fecha 04/10/2007, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, entre y E., S.R.L., con los ciudadanos N.A.T. y R.R.R.T., en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil G.B.F.I., C.A., sobre un local para uso comercial con un área aproximadamente de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), que esta conformado por un primer piso y el segundo piso de la casa-quinta distinguida con el nombre de Izamora, Ubicado en la calle del medio de la Urbanización Prado M., en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, el mismo sería destinado únicamente para el funcionamiento del G.B.F.I., C.A., que la vigencia del referido contrato sería a partir del 15 de agosto de 2007, que según la cláusula tercera el referido contrato tendría una vigencia de tres (3) años contados a partir del 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de agosto de 2010, según la cláusula

Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento se estableció: Que canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), actualmente mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.650,00), que el canon de arrendamiento sería pagado por mes adelantado los días treinta (30) o los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de el arrendador. Asimismo convinieron que para el año siguiente al vencimiento del primer año de contrato y durante los años sucesivos el canon de arrendamiento se ajustaría anualmente de acuerdo al índice General de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas acumulado para el año.

Que conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato fue fijada para el 15/08/2010, fecha en la cual comenzó a correr de manera potestativa para los co-demandados la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; de enero a julio de 2011.

Que por todo ello demandó a los ciudadanos N.A.T. y R.R.R.T., y la sociedad mercantil G.B.F.I., C.A., ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado 04/10/2007, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local para uso comercial con un área aproximadamente de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), que esta conformado por un primer piso y el segundo piso de la casa-quinta distinguida con el nombre de Izamora, Ubicado en la calle del medio de la Urbanización Prado M., en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado y en el mismo estado de conservación en el cual había sido recibido y solvente con los servicios que estaban a su cargo cuyos recibos deben ser entregados por parte de los arrendatarios. Segundo: Que se condene subsidiariamente a pagar a la demandada por vía de indemnización de daños y perjuicios, lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero a julio de 2011, tomando como valor referencial lo que se cobró por canon de arrendamiento, a razón de tres mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.900,00), cada una, y aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del juicio y que dicho pago es a titulo de daños y perjuicios y no como canon de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con los demandados, por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, en razón de que a decir del accionante, los demandados incurrieron en el incumplimiento de su obligación principal de pagar el canon mensual de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a julio de 2011, todos inclusive.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de los co-demandados los ciudadanos N.A.T. y R.R.R.T., y la sociedad mercantil G.B.F.I., C.A., señaló a este Tribunal que a pesar de que el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda se inició como un contrato a tiempo determinado, el mismo paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, en vista de que su duración era de tres años contados a partir del 15/8/2007, y al vencerse el 15/08/2010, sus representados continuaron en posesión del inmueble arrendado y objeto del juicio y siguieron pagando el canon de arrendamiento, el cual la parte actora continuó cobrando sin hacer ningún tipo de oposición que sus representados continuaran el el local arrendado, operando de esta manera la tácita reconducción.

A., que en el escrito libelar la parte actora pretende establecer luego de transcurrir once (11) meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento, que sus representados estaban haciendo uso de la prórroga legal, la cual no fue notificada por ninguna de las partes con treinta (30) días de anticipación, como lo señala la cláusula tercera del mencionado contratote arrendamiento.

Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, por cuanto el contrato no es a tiempo determinado si no a tiempo indeterminado y por lo tanto la acción deducida debería ser por desalojo.

Negó, rechazó y contradijo, que sus representados adeuden los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero a julio de 2011, todos inclusive, a razón de tres mil novecientos bolívares (Bs.f 3.900,00) cada uno.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados entreguen el inmueble constituido por un local para uso comercial con un área aproximadamente de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), que esta conformado por un primer piso y el segundo piso de la casa-quinta distinguida con el nombre de Izamora, Ubicado en la calle del medio de la Urbanización Prado M., en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios lo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero a julio de 2011, todos inclusive, a razón de tres mil novecientos bolívares (Bs.f 3.900,00) cada uno. No impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:

1) Copia simple del Instrumento poder otorgado por el ciudadano E.A.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.813.550, a la ciudadana K.G.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.669, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 47, Tomo 25 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 7 y 8). 2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano E.A.E.G. y los ciudadanos N.A.T. y R.R.R.T., en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil G.B.F.I., C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha en fecha 4 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 144 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 9 al 16).

En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas ratificando y haciendo valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes.

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama es un contrato a tiempo determinado, pues las partes claramente pactaron que, al vencimiento del termino fijo de tres años comenzaría a correr la prórroga legal, sin que para ello sea necesaria la notificación acordada en el documento, pues la referida prórroga es legal, vale decir, la establece la ley, por ende, tal extensión del término contractual opera ipso iure, sin que sea necesaria notificación alguna y así se decide.- En ese sentido, la parte actora interpuso la demanda estando en curso la prórroga legal del contrato y así se establece.-

Por otro lado, este J. observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Noviembre todos del 2010, y si bien la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano E.A.E.G., contra los ciudadanos N.Y.A.T., R.R.R.T., y la sociedad mercantil GIMNASIO BODY FLEX III, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituido por un local para uso comercial con un área aproximadamente de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), que está conformado por un primer piso y el segundo piso de la casa-quinta distinguida con el nombre de Izamora, Ubicado en la calle del medio de la Urbanización Prado M., en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.F. 35.100, oo), a título de indominación de daños y perjuicios, equivalentes a los meses reclamados como insolutos en la demanda, que van desde noviembre de 2010 a julio de 2011, ambos inclusive. Igualmente, se condena a la demandada para que pague a la actora la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs.F 3.900,oo), por cada mes que se siguió venciendo desde el mes de julio de 2011, exclusive, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

N. el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

SECRETARIA,

Y.U.

En esta misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U.

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