Decisión nº PJ0142011000148 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes siete (7) de octubre de dos mil once (2011)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000521

PRESUNTO AGRAVIADO: E.F.D.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.162.862 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: L.E.D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 72.738 de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: NETUNO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 44. Tomo 18-A., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: D.N.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.531

PARTE RECURRENTE: PRESUNTO AGRAVIANTE: ya identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil NETUNO C.A., parte accionada en el presente a.c., representada judicialmente por la abogada D.N.R.A., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.F.D.M.R. en contra de sociedad mercantil NET UNO C.A.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE DE A.C.

-Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurre para interponer como en efecto lo hace, recurso de a.c. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la negativa de la sociedad mercantil “NETUNO, C.A.”, de no acatar la p.a. N° 276 de fecha 30 de julio de 2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, providencia en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.F.D.M.R..

En primer lugar señala la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de la intentada acción de a.c..

En punto denominado “DE LOS HECHOS”, señala que en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil NETUNO, C.A., desempeñándose en el cargo de INSTALADOR DE SERVICIOS, devengando un salario mensual de Bs.F. 967,50 es decir, la cantidad de Bs.F. 32,25 diarios, dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m., descansando los días domingos de cada semana.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando se disponía a iniciar sus labores habituales de trabajo, junto con sus compañeros de trabajo, los ciudadanos N.D.J. CAMACHO RINCÓN, MAGGIOLY A.P.F. y O.I.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.760.913, V-8.507.603, y V-7.609.098 respectivamente, y fue cuando se les acercó el ciudadano A.V. en condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil “NETUNO, C.A.”, y en presencia de varios compañeros de trabajo, y de clientes de la empresa, procedió a comunicarles que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, puesto que no les iban a permitir que constituyeran un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto, debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa, dado que estaban despedidos.

En fecha 11/12/2009, se dirigieron a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, a fin de lograr el reenganche y pago de los salarios caídos, ello con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para el momento de ocurrencia del despido, se encontraban amparados de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 2/1/2009; así como por gozar del fuero sindical conforme a lo previsto en los artículos 425, 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha del despido, a todas luces injustificado, dado que por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se estaba en espera de la aprobación o no del registro de una organización sindical que lleva por nombre: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NET UNO (SINTRANETUNO), aprobación que a la postre fue dada en fecha 22/5/2009, momento para el cual ya había ocurrido el despido, a pesar de la señalada inamovilidad.

-Que en fecha 30/7/2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, emitió p.a., en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia N° 276, del expediente N° 042-2009-01-02175.

-Que en fecha 18/8/2010, se trasladó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, a la cual la actitud de la patronal fue la de reservarse el lapso para la ejecución voluntaria o forzosa, según el caso.

-Que en fecha 23/8/2010, se solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa, la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

-Que dada la actitud contumaz de la patronal, en fecha 2/9/2010, el Jefe de la Sala de Fueros le envió a la Jefa de la Sala de Sanciones, ambas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, Informe con propuesta de sanción.

-Que en fecha 15/9/2010, el Inspector del Trabajo, ordenó la ejecución forzosa de la p.a. en referencia, signada Nº 276, con fundamento en sentencia de la sala constitucional de fecha 4/12/2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en solicitud de revisión.

-Que en fecha 16/9/2010 se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a los efectos de llevar a cabo la ejecución forzosa, lo cual fue infructuoso, manteniéndose la patronal en una actitud contumaz. Frente a ello hubo propuesta de sanción a la patronal.

-Que en fecha 15/12/2010 hubo p.a. signada con el Nº 00460/10 en la que se declara Con Multa la propuesta de sanción, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar la patronal cantidad a título de multa.

-Que en fecha 22/12/2010 fue notificada la patronal NET UNO, C.A., de la p.a. de multa, la cual finalmente fue cancelada en fecha 29/12/2010.

-Que anexa copias certificadas tanto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa.

Como punto denominado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL LEGAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACIÓN”, señala que conforme se ha expresado antes, la posición de la patronal, lesiona de manera directa y flagrante las previsiones de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo su contenido, así como el del artículo 95 eiusdem.

-Que de las disposiciones señaladas se desprende el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, al salario que constituye un crédito de exigibilidad inmediata. De igual manera, derecho a no ser despedido sin justa causa, a su puesto de trabajo, del cual obtiene su sustento y manutención de él y su familia. En ese sentido, hace referencia a varias jurisprudencias, transcribiendo extractos de las mismas.

-Que la posición de la patronal NET UNO, C.A., de no acatar de manera inmediata la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, es violatoria de su derecho al trabajo, inobservándose normas de rango constitucional y legal.

-Que la reclamación de salarios caídos es cónsona con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata del salario como crédito laboral, y se debe ordenar el pago de ellos así como de los intereses causados por dichos créditos laborales.

-Que de conformidad con la jurisprudencia de fecha 6/12/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordenó la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y posterior a ello se procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa, establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que debe encontrarse agotado para acudir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contencioso administrativos, con fundamento en lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sobre la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano R.D.E. contra la empresa Guardianes Vigimán, S.R.L.

Que tomando en cuenta el procedimiento de multa, y cumplido como se encuentran los extremos para que proceda y sea admitida la presente acción de amparo, tales como:

1) La posición contumaz de la patronal respecto a la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos;

2) La violación flagrante de la violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal;

3) La no violación de alguna norma constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral;

4) Que la p.a. fue ejecutada y forzosamente por el organismo que la dictó;

5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, ya que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y

6) Visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa para proceder a acceder ante los tribunales, es por lo que se sirve solicitar al Tribunal se sirva admitir la presente acción de a.c. y la misma sea declarada Con Lugar, toda vez que se encuentra en riesgo el sustento de su familia, y el suyo propio, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefenso, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes laborales.

En el punto denominado PETITORIO, señala que por todo los argumentos antes expuestos es por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se sirva declarar Con Lugar la solicitud de a.c., ordenando la reincorporación inmediata del solicitante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la p.a. signada con el N° 276 de fecha 30 de julio de 2010 tomando en consideración los respectivos incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional y los beneficios otorgados a todos y cada uno de los trabajadores de la nómina y personal activo de la empresa, por parte de la patronal, a partir de la fecha de procedencia del despido injustificado, más los intereses causados por dichos créditos laborales, en tal sentido, solita al Tribunal se sirva ordenar practicar una experticia que abarque el cómputo de dichos conceptos laborales, debiendo de igual manera, señalar al Tribunal que se reserva el derecho a reclamar los cesta ticket y demás conceptos laborales que ha dejado de percibir, a partir de la fecha del despido, a los cuales tiene derecho y así lo ha contemplado el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que hasta la fecha le adeuda la patronal, todo como consecuencia del retardo en los salarios que ha dejado de percibir.

DE LO ALEGADO POR LA ACCIONADA: La sociedad mercantil NETUNO, C.A.

La presunta agraviante sociedad mercantil NETUNO, C.A., no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la acción de amparo incoada en su contra.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

A la celebración de la audiencia constitucional de amparo, comparecieron el querellante en a.c., presunto agraviado, el señalado ciudadano E.F.D.M.R., así como el profesional del Derecho L.E.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo la matrícula 72.738 actuando en condición de abogado asistente del ciudadano querellante; igualmente, se hizo presente la ciudadana DESIRRE NATHALIEE R.A., en su condición Gerente de Recursos Humanos de la presunta agraviante, acompañada del ciudadano F.F.C.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo la matrícula 54.661, presentándose alegado ser representante de la sociedad querellada. Se dejó constancia que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció a la audiencia oral y constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° V-10.559.113 de INPREABOGADO N° 60.702

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente el abogado L.E.D.S., actuando con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que se encuentran en la audiencia de amparo, en virtud de la existencia de p.a. Nº 276 del 30/7/2010, emanada de la inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante en amparo. Providencia de la cual se intentó la ejecución voluntaria, así como la forzosa, y frente a ellas la posición contumaz de desacato de la patronal, por ello se debió acudir al recurso de a.c., ante la violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al salario para el trabajador y su familia, violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así en amparo de los artículos 26 y 27 del texto constitucional y el 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se intenta el amparo por no haberse logrado el reenganche y pago de salarios caídos. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como requisito el agotamiento de la vía administrativa, y en el caso sub examine, hay procedimiento de multa, por el cual la patronal pagó la multa condenada. Siendo que la p.a. es ajustada a Derecho, la posición contumaz de la patronal, el agotamiento de la vía administrativa, el no desistimiento, la interposición de la acción de amparo dentro del lapso de los seis (6) meses, se solicita se declare Con Lugar el amparo, para el logro del reenganche y pago de los salarios caídos, salarios reajustados a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional de los salarios. Que ratifica la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia de multa. Es todo.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NETUNO, C.A.: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se esgrimió como representante de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., el Abogado F.F.C.C., señalándose de seguida lo expresado por él:

Presente el profesional del derecho F.F.C.C., con el alegado carácter de representación de la querellada sociedad mercantil NETUNO, C.A., expuso, con relación a su acreditación, por un caso fortuito no tenía a mano el poder que lo acreditaba, que el mismo no apareció (sustraído), en el vehículo de la ciudadana D.R., pero que está acreditado desde antes de la presente causa, y que sin embargo, en la p.a. aparece su acreditación. Además, se encuentra presente la ciudadana D.R., quien es la encargada de Recursos Humanos de la patronal, y respecto de quien en la acción de a.c. se solicitó la notificación. Que aparte de lo anterior, aparece en muchas causas, entre ellas, la VP01-O-2011-000063, que puede probarse de abrirse una articulación probatoria. Seguidamente, señala que si bien es cierto existe una p.a. que establece una obligación de hacer y una de dar, es decir, el reenganche y el pago de salarios caídos; que el ciudadano querellante además de la presente, ha intentado varios amparos, uno en el que hubo abandono de trámite, otro en el que hubo inepta acumulación conforme lo solicitó la propia representación del Ministerio Público. Que en todo caso, el amparo es inadmisible conforme a los numerales 1º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Del numeral 1º, pues ha cesado la violación o amenaza, pues la empresa ha consignado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, cheque contentivo de los salarios caídos del querellante en amparo, así como la disposición de efectuar el reenganche. Que consigna ante el Tribunal documental correspondiente. Con respecto al numeral 4º, del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se tiene que hay consentimiento del presunto agraviado, que con la consignación del escrito ya no es tal. Se observa que no hubo acatamiento de ejecución voluntaria ni forzosa, y dice el querellante que es desde ahí que ocurre la lesión. Que a la fecha de la interposición del amparo, pasaron más de seis (6) meses. Que habría que ver que se entiende por interrumpir la caducidad. Que existen dos amparos fallidos, y no interrumpen, es más la caducidad opera, y no puede interrumpirse a diferencia de lo que ocurre con la prescripción. En tal sentido, hay un consentimiento, pues como se explica, que si persigue prontitud, y luego es negligente, abandona el trámite. No se debe premiar la posición el trabajador negligente. En todo caso, opone el escrito consignado en sede administrativa en referencia a la manifestación al reenganche y pago de salarios caídos. Si no se declarase la inadmisiblidad, se opone a la petición de pago de salarios caídos, con el ajuste del ejecutivo nacional, que ello no se aplica pues se refiere al salario mínimo. Que en el caso del pago de los salarios caídos, no se trata de salarios pues no hay contraprestación, se trata de una sanción, en donde en el caso se aplica ante el hecho ilícito civil el pago de la sanción, y se hace en referencia al salario devengado. Ratifica la inadmisbilidad, el trabajador puede dirigirse a la Inspectoría y verificar lo del pago de los salarios caídos, y la intención del reenganche. Es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° V-10.559.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el Nº 60.712, expresó:

-Que respetando las pautas indicadas por el ciudadano Juez, solicita permiso para interrogar a la parte presunta agraviada, el cual fue concedido, y en efecto preguntó si tenía conocimiento de la indicada consignación de pago de salarios caídos por ante la Inspectoría y si estaba conforme con la cantidad. Ante ello respondió el querellante que no tenía conocimiento. Acto seguido, la representación fiscal señala que buscando una palabra para describir la situación, le parecía falta de lealtad, el esperar la celebración de la audiencia constitucional de amparo, para señalar que aceptan el reenganche y pago de los salarios caídos, que pudieron cuando menos haberse comunicado con el trabajador, que le parece una falta de consideración con el trabajador, con la representación fiscal y la autoridad judicial, más aún cuando el objeto es honrar lo ordenado por la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Que se reserva el derecho de palabra para luego de las replicas y contrarreplicas de las partes. Es Todo.

RÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

El ciudadano Juez A-quo, pone a la vista de la parte querellante el documento que trae a la audiencia la parte, que se alega representante de la querellada. Y al respecto señala que ese documento jamás se le había presentado, y que deseaba hacer ciertas consideraciones. Así se abre siete (7) minutos para que cada una de las partes haga su RÉPLICA: En tal sentido, la representación de la parte querellante señala que del supuesto abandono de trámite, ya el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, señaló que no lo había. Del argumento de caducidad, la Sala Constitucional ha señalado la necesidad del agotamiento de la vía administrativa. Que en lo de abandono de trámite, aparece la firma del trabajador en el Acta respectiva, y ello se puede apreciar de articulación probatoria, y otorga número de legajo. Que en lo referente a la representación subrogada por el abogado que se presenta por la empresa demandada, el mismo no tiene representación, la misma no consta en actas, se han desechar las pruebas. Que consta providencia de multa, que hace poco pagaron la multa, y nunca se dijo nada de disposición al reenganche y el pago de salarios caídos. Que si la patronal quiere reenganche, el trabajador también quiere, y en tal sentido, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos. Que la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, se encuentra vigente, pues se intentó un recurso de nulidad pero no prosperó. Es todo.

La representación de la querellada expresó que si se va a hablar de lealtades acota que en el documento consignado, en el punto Nº 2 se peticiona la notificación. Que siempre ha sido el abogado de la empresa. Que en ninguna norma se le obliga a notificar en los pasillos del Tribunal. Seamos caballeros, la parte contraria ha hablado con nosotros. Donde está la deslealtad o la falta de ética, o se quiere torcer las cosas para que así aparezca. Está obligado a venir a la audiencia y presentar sus alegatos, en los pasillos se ven, como algo común. Tiene excelentes relaciones con las partes, solo diferencias de puntos de derecho. De él notificar, tendría algún valor. Esta es la oportunidad para descargar. Que es desleal no aceptar su representación, incluso de la ciudadana de la que se pide la notificación en amparo. Que lo que se persigue es el reenganche y el pago de salarios caídos, y se está reconociendo. Ahora, si se quiere ver sangre, y se persigue una sentencia condenatoria a toda costa, eso no es justicia. Insiste en que el amparo es inadmisible, es así y señala que él no tiene obligación de notificar a nadie, y de hacerlo ello no tendría valor, pues no es un funcionario. Ni él ni la empresa ha tenido una actitud desleal. Se le peticiona al Ministerio Público, que analice en su justa medida, la consignación de los salarios caídos y la disposición de reenganche, que no fue hecho a escondidas, sino en horas de despacho de la Inspectoría. Que al final el efecto es el mismo, el reenganche y el pago de salarios caídos, bien por la vía administrativa o por la vía judicial. Dónde está el acto de deslealtad, que pretende violentar los derechos del trabajador. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano Juez a-quo, indicó que salvo la apreciación para la sentencia, sobre la falta de cualidad, niega el pedimento de articulación probatoria por no haber incidencias en el procedimiento de amparo.

Respecto a la parte querellante, ésta presentó un documento, el cual le fue negada su admisión toda vez que su oportunidad probatoria es con la consignación del recurso de amparo.

Del documento consignado por el profesional del derecho que se presenta como representante de la empresa, presunta agraviante, el juez A-quo indicó que se analizará en su valor en la oportunidad del fallo de la causa.

Se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien señaló que ofrecía disculpas a la parte que se presentaba como representante de la empresa, y esperaba las aceptase, por haber empleado el término “falta de lealtad”.

El profesional del Derecho, que se esgrime representante de la presunta agraviante, expresó aceptar las disculpas.

La representación Fiscal indicó que en materia de amparo no caben las formas de autocomposición, que de ver satisfechas sus pretensiones, el trabajador puede desistir. Que del documento referente a la consignación de pago de salarios caídos, y el reenganche, se ha debido por lo menos, llamar al trabajador para informarle, no esperar a la celebración de la audiencia constitucional de amparo. Que ante la existencia de la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, no cumplida por la patronal, se observa la violación de los artículo 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del alegado abandono del trámite, ya se trata de criterios superados, así se observa en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de junio de 2011. Lo de que ha habido un consentimiento expreso, no lo comparte, toda vez que agotado el procedimiento de multa, la misma fue notificada a la patronal en fecha 22/12/2010, y la acción de amparo es introducida en fecha 14/6/2011, de modo que solo han pasado cinco (5) meses y ocho (8) días. Que es un criterio reiterado la necesidad de acreditar la cualidad, así aparece de la sentencia de fecha 01/2/2000, caso J.A.B.. Así de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se entiende la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte presunta agraviante. De igual manera no aparece acreditada la representación de quien se alega como encargada de Recursos Humanos de la empresa en referencia. Que se mantiene la lesión de los derechos constitucionales, y solicita se declare con lugar el amparo, comprometiéndose a presentar el escrito de opinión fiscal. Es todo.

CONTRARÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO:

La parte presunta agraviada, señala que observada la acertada exposición del ministerio público, y acatando la jurisprudencia, se tiene que continúa la lesión. Que no consta notificación de la alegada consignación por inspectoría. La acción de amparo fue antes y la consignación es de agosto. Lo de la inepta acumulación no quisieron recurrir. Que se peticiona se declarare con lugar el amparo para el reenganche y el pago de salarios caídos. Es todo.

La alegada representación de al empresa presunta agraviante, expresó, que le daba riza, pero no por burla, sino como sorpresa pues encontró el poder, y en ese acto lo presenta.

La representación fiscal se opuso.

Y el ciudadano Juez a-quo señaló que se estaba en las contrarréplicas conforme a las pautas. El ciudadano juez puso a disposición de la representación fiscal el documento, y frente a ello manifestó que de ello no tenía nada que decir.

Continuando la exposición la alegada representación de la empresa, indicó que se trataba de dos poderes, uno de hace tres (3) años, que había sido robado, y uno (1) más reciente, que es el que se presenta.

Nuevamente el ciudadano fiscal manifestó oponerse,

Y el ciudadano Juez reiteró que se habían puesto las pautas, ante ello la representación fiscal señalando el artículo 49 de la carta magna, y la sentencia del caso J.A.M.B., procedió a señalare al Juez que se retiraría, lo cual efectuó.

Continuando la contrarreplica, y señala que se pensaba que con el sistema de asistencia era suficiente pero por el errado criterio de que la presunta agraviante debe tener facultad expresa para amparo, es que tienen un segundo poder más reciente. Que no lo tenía oculto, pues no pretende perjudicarse ni a la empresa, que peticiona sea agregado el instrumento. Que insiste en la inadmisibilidad conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que el trabajador se ha de tener como notificado de la consignación, y ello está a su disposición ya puede trabajar. Es todo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia concerniente a solicitud de a.c. propuesta en contra de la sociedad mercantil NETUNO C.A.

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1) y en su artículo 25, numeral 3 establece:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

…Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas ut supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, bajos esta consideraciones, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta, en fecha 14 de junio de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el presunto incumplimiento de p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, por lo que, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la p.a., que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las decisiones de primera instancia en relación a la materia de a.c., resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la apelación de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Pruebas documentales:

  1. Consigna copias certificadas de expediente administrativo de “Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos”, de donde emana la p.a. Nº 276 de fecha 30 de julio de 2010; copias contentivas de la señalada providencia (Folios 15 al 27), así como lo referente a la notificación de la p.a. (Folio 28); Acta de inspección judicial del 18/8/2010 en el que se deja constancia del desacato (Folio 29); solicitud de ejecución forzosa (Folio 31); Informe con propuesta de sanción (Folio 32); Auto de ejecución forzosa (Folios 33 y 34); Informe de fecha 17/9/2010, dejándose constancia del desacato, bajo el argumento de que se intentaría nulidad del acto administrativo (Folio 35); Informe con propuesta de sanciones del 28/9/2010 (Folio 36), entre otros documentos destacados. (Folios 15 al 37), las referidas copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio, teniendo el carácter de documento público administrativo del cual se destaca la p.a. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano E.F.D.M.R. en contra de La sociedad mercantil NETUNO, C.A. Así se decide.-

  2. Consigna copias certificadas de expediente administrativo de “Propuesta de sanción”, (Expediente N° 042-2010-06-01227); de donde emana la p.a. Nº 00460/10 de fecha 15 de diciembre de 2010 (Expediente Nº 042-2010-06-01227); que declaró CON MULTA, la propuesta de sanción emanada de la Sala de fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, e impone a la infractora sociedad mercantil NETUNO, C.A., multa con base en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en la providencia que la multa asciende a la cantidad de Bs.F. 2447,78 (Folios 38 al 43). De igual forma, consta lo referente a la notificación de la misma, en fecha 15/12/2010 a la hoy querellada (Folio 43), y planilla de liquidación Nº 13.375; entre otros documentos destacados, todo ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., entre otras actuaciones destacadas. (Folios 38 al 46), las referidas copias certificadas en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho de tal manera que poseen valor probatorio, teniendo el carácter de documento público administrativo del cual se destaca la p.a. Nº 00460/10 de fecha 15 de diciembre de 2010 (Expediente N° 042-2010-06-01227); que sancionó con Multa a la querellada. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

La parte denunciada o querellada consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas, en los siguientes términos:

Pruebas documentales:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional presento documental correspondiente a consignación por ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, cheque contentivo de los salarios caídos del querellante en amparo, así como la disposición de efectuar el reenganche. En efecto, la documental aparece en el (Folio 74), en donde se indica la aceptación del reenganche y el pago de salarios caídos, con indicación de cheque por la cantidad de Bs.F. 19.350,00 comprendiendo –se indica- salarios caídos desde el 10/12/2009 al 09/08/2011, visto que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, a criterio de esta Alzada posee valor probatorio. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La profesional del Derecho D.R.; presento escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:

-Alega que la presente acción de amparo ha debido declararse inadmisible porque opero la cosa juzgada, por cuanto E.D.M., anteriormente había intentado una acción de amparo en base al mismo titulo que concluyo con abandono del trámite ya que dicho ciudadano no cumplió con su deber de asistir a la audiencia.

-Igualmente denuncia que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que el abogado F.C., quien luego de excusarse por no presentar el poder en los primeros minutos de la audiencia, si lo hizo durante la misma, e incluso antes de la terminación del debate, en donde el Juez A-quo luego de recibir el poder y presentarlo al Ministerio Publico decidió no agregarlo, razón por la cual el representante legal de la presunta agraviante procedió a agregarlo por ante la URDD, minutos antes del pronunciamiento del fallo.

-Finalmente denuncia la ilegalidad e improcedencia de la condenatoria en costas procesales en contra de su representada, toda vez que –según alega- en materia de amparo no se aplica el régimen de costas previstos en los artículo 282, 284, 285 y 286 del CPC, sumado al hecho de que el Juez A-quo no advirtió que no hubo vencimiento total debido al múltiple petitorio realizado por el actor.

Considera que la decisión proferida por el A-quo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, al no permitírsele a su representada que se le consideraran excepciones tales como: Cosa juzgada, Caducidad, Decaimiento de interés entre otros.

Por todas esas consideraciones, solicita por vía de apelación, que se restituya el orden jurídico infringido a su representada, se revoque la decisión objeto de apelación, y sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar la presente acción de a.c..

-III-

MOTIVA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presunto acto lesivo, que se les esta violando su derecho al trabajo, y lo argumenta en el hecho de la conducta asumida por parte de la patronal ante su negativa de cumplir con la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

“En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000107 de fecha 17/06/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil NET UNO, C.A., no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., a la P.A. Nº 276, del 30/07/2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado en vía administrativa por el ciudadano E.F.D.M.R., en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A. Incumplimiento que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción (copias certificadas folios 38 al 46). Propuesta que derivo en la MULTA contenida en la P.A. Nº 00460/10, de fecha 13/07/2010, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, aparte de ello resalta la incomparecencia de quien es afirmada como presunta agraviante.

Del procedimiento de multa no está de más señalar que conforme al desarrollo jurisprudencial, es menester el agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como ha ocurrido en la presente causa.

De lo argumentado por la alegada representación de la patronal, así como documental consignada, ello se tiene como no efectuado, toda vez que no aparece acreditada en la oportunidad procesal correspondiente, dicha representación, lo que hace que como bien lo apunta la representación fiscal, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se tengan los hechos como admitidos. Es decir, la conclusión es que la patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegados en la acción de amparo. Así, es necesario señalar, que el amparo es intentado en contra de la patronal, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., y siendo que la P.A. está dirigida a la sociedad mercantil en referencia, es ella la que se presenta como contumaz, y está obligada al cumplimiento de la misma.

Es de subrayar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha diseñado para los casos de a.c., que corresponde al Juez Constitucional determinar la forma en que se desarrollarán las audiencias y la evacuación probatoria, ello fue establecido así la Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, de fecha 01/02/2000, en Procedimiento de Amparo, caso J.A.M.B. y Otros, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que vino a regular el p.d.a. constitucional, en efecto, textualmente se estatuyó:

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.

Precisamente, así aconteció en el caso sub iudice, en el que el ciudadano Juez Constitucional estableció las pautas del desarrollo de la Audiencia, y quedó la metodología a seguir, como se indicó ut supra, de la siguiente forma: por un lapso igual de quince (15) minutos para que todas las partes y la Representación Fiscal expusiesen sus alegatos y defensas iniciales, y en particular para la parte presuntamente agraviante para que ésta ofreciera sus pruebas y presentara los documentos y escritos que a bien tuviera consignar. Posteriormente, cada uno de los nombrados tendría un lapso de siete (07) minutos con el propósito de efectuar alguna réplica en cuanto a los alegatos iniciales, y posteriormente, una contrarréplica de ser necesario de un lapso adicional de cinco (5) minutos. Al finalizar se retiraría El Ciudadano Juez para deliberación y posterior dictado de la Sentencia Oral.

Así las cosas, mal pueden las partes intervinientes violentar las pautas diseñadas por el Juzgador, y alterarlos como mejor les parezca, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, entre otros principios. En este contexto, emana necesario, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2175, Expediente Nº00-0626, de fecha 05/11/2001, caso Metur, C.A., en la que en relación al respeto de las formas procesales, se estableció:

…los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como los ‘formalismos’ proscritos por la Constitución vigente, y así se reitera en esta oportunidad. En consecuencia no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa la observancia de la ‘formalidad horaria’ a que se refiere la parte actora, sino, por el contrario, expresión de respeto a dicho derecho, al orden público y a la seguridad jurídica …

Y es de notar que ello se aplica al accionante que esgrime la lesión o amenaza de un derecho constitucional, y de igual manera, aplica el respeto de las formas y lapsos procesales por el lado de quien participa en la causa como presunto agraviante, o representante de la misma. Es así que en el caso bajo análisis, la parte que se presenta como representante de la presunta agraviante, manifiesta desde el inicio de la Audiencia Constitucional que previa a la misma el ciudadano Secretario del Tribunal le solicitó el instrumento que lo acreditase como parte, y manifestó no poseerlo, y así lo hizo saber en la oportunidad de la exposición de los alegatos, que estaba diseñada igualmente para el ofrecimiento de pruebas, como en efecto fue empleado, solicitando de una parte, articulación probatoria respecto a su condición de apoderado, y por otra parte, consignación de documental, para soportar su dicho de que aceptan el reenganche y pago de salarios caídos, teniendo la empresa cheque contentivo de salarios caídos transcurridos hasta el día 09/08/2011.

Pasada la oportunidad preindicada, se paso al siguiente estado procesal dentro del desarrollo de la Audiencia Constitucional, en su esquema concentrado y apegado a la celeridad, y así llegó la oportunidad de las réplicas, y luego precluido ello, se pasó a las contrarréplicas, momento en el cual finalmente, y de manera inesperada o sorpresiva, afirma que si tiene como demostrar su condición de representante de la querellada en amparo, que lo que aconteció es que ciertamente mantiene que le sustrajeron del vehículo de otra persona, el poder, pero que ese poder era el inicial, y luego, le otorgaron un segundo poder más reciente, que era el que presentaba en las contrarréplicas.

Al respecto, se nota de una parte, la situación de que el profesional del derecho que se esgrime como representante de la empresa presunta agraviante, se presenta a la Audiencia de Juicio desprovisto de algo tan esencial como lo es el instrumento que lo acredita -según afirma- como representante de NET UNO, C.A. Algo que riñe con la más elemental precaución que se ha de tener para actuar en juicio, y argumenta al respecto, que el poder fue sustraído, o hurtado, lo que da la idea de que se trata de un hecho imprevisto que escapa a las previsiones del profesional del derecho.

Ante la situación, el profesional en referencia, señala que a través de una articulación probatoria, puede demostrar su acreditación, articulación que no fue admitida, toda vez que ello riñe con la celeridad propia del procedimiento de amparo, toda vez que “Uno de los criterios rectores en materia de a.c., es no admitir incidencias que retarden el procedimiento, en procura de su particular brevedad y en razón del estado de urgencia que siempre subyace en una demanda de amparo, ya que como es sabido, para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos o garantías constitucionales” (Sentencia Nº 306, Expediente Nº 01-1945, de fecha 19/02/2002, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso G.T., C.A.) Y en la señalada Sentencia se agrega que, la no admisión de incidencias, como “…rasgo o característica que informa al a.c. se desprende claramente del artículo 27 de la Carta Magna, de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) en la que se adaptó el procedimiento de amparo a los parámetros de la Constitución Vigente …”

Ahora bien, es extraña la posición de acudir a una actuación judicial, en concreto a una Audiencia de A.C. desprovisto de poder, pero más sorprendente aún es señalar un caso fortuito de sustracción del poder por un acto vandálico, para a posteriori agregar que ello es cierto, pero existe un poder de data más reciente al sustraído, y que se pretendía presentar.

Se trata ante todo de una probanza extemporánea, que trastoca las pautas previstas por el Sentenciador respecto al desarrollo de la Audiencia Constitucional, y ello en igualdad de condiciones para los intervinientes, así como el derecho a la defensa como lo pauta la tantas veces señalada Sentencia del Caso J.A.M.. Se le dio oportunidad de probar y no lo hizo en el esquema diseñado, de modo que toda probanza presentada fuera de su oportunidad es extemporánea, y en ese sentido se tiene como no presentada la documental que se pretendió esgrimir en la oportunidad de las contrarréplicas, situación análoga, salvando las distancias, a cuando, se pretende una admisión de los hechos fuera de la oportunidad diseñada en materia penal (Sentencia Nº 78, del 25/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), o se presenta pruebas fuera del lapso diseñado (Sentencia Nº 449, Expediente Nº 01-1372, del 15/03/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.J.C.S.).

Lo contrario, vale decir, permitir la probanza sin importar la oportunidad, sería tanto como anarquizar el juicio, darle a cualquiera de los intervinientes la libertad de diseñar las formas suplantando el rol del Sentenciador, y al tiempo lesionando la igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y en ese orden la majestad misma de la justicia. En consecuencia, no fue admitida la esgrimida probanza extemporánea.

Ante la ausencia probatoria de la condición de quien se afirmó representante de la querellada en amparo, evidente es que ello se traduce en una incomparecencia de la parte presunta agraviante, y siendo ello así opera el supuesto normativo del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo cónsonos con la sentencia del caso J.A.M.B., que estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

Es así como se entienden admitidos o aceptados los hechos incriminados a la empresa señalada como agraviante, lo cual no está de más señalar, fue parte del contenido que pretendió hacer valer quien se presentó en la Audiencia como representante patronal, cuando señala aceptar el reenganche y pago de salarios caídos, y que ello se lograría bien por la vía de inadmisibilidad de la acción de amparo o por vía de sentencia que lo declarase Con Lugar, esto como una especie de morosa aceptación de la P.A. que lo ordena. Así se establece.-

De otra parte, más allá de la Incomparecencia, tomando en cuenta que siendo que no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

En materia de a.c. laboral, lo se discute es la violación o no de derechos constitucionales que hagan procedente el Amparo, no las condiciones de la relación laboral de que se trate, puesto que además de no ser la materia, ello ha sido previamente delimitado en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la subsiguiente P.A. de que se trate.

Como bien lo apuntó la Representación Fiscal, se ha agotado el procedimiento administrativo, y en ese orden se ha de subrayar que lo que se plantea es el incumplimiento de la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuente a ello se realiza la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, todo a raíz de un incumplimiento patronal, y en efecto, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad.

De manera que frente a la P.A. N° 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N° 042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano E.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 00460/10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, Expediente N° 042-2010-06-01227, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano E.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.862, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil NET UNO, C.A. cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 276, de fecha 30 de Julio de 2010, Expediente N°042-2009-01-02175, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.862, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar; y el Tribunal en sede Constitucional ordena tal cumplimiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y, en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otra parte, no está de más señalar que la decisión tomada se hace con la convicción de que la misma es ajustada a derecho y justicia en cuanto al procedimiento de amparo concierne, tomándose en cuenta los derechos constitucionales lesionados, ante el no cumplimiento de P.A. que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano E.F.D.M.R., y en ese sentido, obviándose el análisis y pronunciamiento de situaciones ya decididas o por decidir en otros procesos distintos al de amparo, toda vez que ello sería contrario a su naturaleza y finalidad “…que busca la restitución de situaciones de orden constitucional –tal y como ha sido abundantemente reiterado por (esta) Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria…”(Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1492, de fecha 23/10/2002, caso M.d.P.N.I..) En ese sentido, se toman estrictamente los alegatos del amparo en cuanto a su propia naturaleza restitutoria y restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerado, dejando a un lado las peticiones que le son extrañas al petitum constitucional, como lo serían los alegados intereses e indexación sobre los salarios caídos, y que no son entendidos por este Juez Constitucional como parte de la pretensión constitucional alegada por el querellante, toda vez que, en forma precisa indicó la violación de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar el a.c..

Se condena en Costas, a la querellada, sociedad mercantil NET UNO, C.A., en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación Interpuesto por la presunta agraviada, en virtud de la acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil NETUNO, C.A., para recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de lo denunciado en la fundamentación de apelación por la representación de la demandada se pueden establecer como hechos denunciados ante esta Alzada constitucional lo siguiente:

-Denuncia que el amparo debió ser declarado inadmisible en virtud de que -a su decir- existe cosa juzgada, en virtud de una acción intentado por el mismo accionante de amparo en base al mismo titulo en le que se declaró el abandono del tramite.

-Denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no fueron tomados en cuenta las defensas opuestas por el abogado F.C., en la audiencia constitucional ante el A-quo, por la consignación tardía del instrumento poder que acredita su representación.

- Denuncia que el a-quo condenó en costas a su representada, cuando en realidad al demandante no se le otorgaron todos los conceptos demandados en su escrito de solicitud de amparo.

Por otra parte, esta acción de a.c., se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la p.a. sentenciada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que, no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. (Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 80 del 9 de marzo de 2000 y 492 del 31 de mayo de 2000 ponentes magistrados JOSE DELGADO OCANDO e I.R.U.).

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísimo como la acción de a.c. se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que, -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso concreto, especificados como han sido los puntos denunciados en apelación por la presunta agraviante, considera esta Alzada, resolver primero la denuncia hecha por dicha representación judicial concerniente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa NETUNO, C.A., en virtud de que el A-quo, no tomo en cuenta lo dicho por el abogado F.C. en la audiencia constitucional, por cuanto consignó el poder en el momento de las contrarreplicas, al respecto esta Superioridad considera oportuno citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2011, con respecto al momento para la consignación de poderes lo siguiente:

Respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en juicio, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) estableció:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un p.c. por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no sólo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la Sala de la misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no sólo el lapso para a formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso y, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión se declarará el perecimiento del mismo.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso concreto, el abogado F.C., ya identificado, estaba en la audiencia constitucional, (para el momento de la constancia que deja la secretaria de la presencia de las partes), realizó sus alegatos, participo en las replicas y contrarréplicas, y es en esa oportunidad que consigna poder que acredita su representación judicial, sin embargo, el Juez a-quo, en su sentencia no toma en cuenta lo dicho por el en la reseñada audiencia, sino que lo tiene como que no asistió a la misma, y textualmente señala:

…Es así como se entienden admitidos o aceptados los hechos incriminados a la empresa señalada como agraviante.

Por otra parte, se evidencia de la grabación audiovisual y del acta de la audiencia constitucional, que el susodicho profesional del derecho, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación judicial, y siendo, que la audiencia es una sola, aun en sus diferentes etapas, se concluye, que lo hizo en el momento oportuno, por lo que a criterio de esta Alzada, el A-quo, debió tomar en cuenta al momento de dictar su sentencia los alegatos y defensas realizados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la relatada audiencia. Sin embargo, del argumento expuesto en su defensa en la audiencia constitucional solicitando que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, debido a la existencia de cosa juzgada, -punto que además fue alegado en el escrito de fundamentación de la apelación-, en virtud de que el ciudadano E.D.M., anteriormente había intentado una acción de amparo en base al mismo titulo y el mismo derecho en contra de su representada y en la cual habían declarado el abandono del tramite, ya que el descrito ciudadano no cumplió con su deber de acudir a la audiencia constitucional, al respecto y a modo pedagógico es menester realizar algunas consideraciones con relación a la institución de la cosa juzgada:

Con relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 084 de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

“La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

.

Al respecto, resulta menester indicar que la cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, E.T.. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues, la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp., de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

No puede decirse, que en la presente causa existe cosa juzgada por el sólo hecho de la insistencia del actor a recurrir a la acción de a.c., y que la misma haya sido terminada por ABANDONO DEL TRAMITE, por cuanto la decisión del fondo de la controversia no ha sido suscitada.

De este modo resulta menester señalar el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y negrillas de ambos de esta Alzada).

De la normativa antes transcrita se evidencia el derecho constitucional de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos sean de algún modo infringidos o amenazados, y en el caso de marra no es inadmisible la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y mucho menos existe cosa juzgada por el hecho de que el accionante haya intentado en otras oportunidades la acción de amparo, y la misma, haya quedado terminada por ABANDONO DEL TRAMITE. Por cuanto -se insiste- para que exista cosa juzgada, es necesario que exista una decisión definitiva que haya resuelto el fondo de la controversia, con identidad de causa, sujeto y objeto, no siendo el caso de marras. Hallando en este sentido, IMPROCEDENTE, lo denunciado por la parte accionada, en consecuencia concurriendo esta la única causa de inadmisibilidad denunciada, y verificado como ha sido en el caso de marras el agotamiento del procedimiento administrativo previo de multa, así como, el incumplimiento actual de la orden de reenganche por parte de la patronal, debe declarase CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a la condenatoria en costas por cuanto no fueron otorgados todos los pedimentos realizados por el accionante en amparo, esta Alzada en sede constitucional, debe desligar que el fin de la acción de a.c. es restituir una situación jurídica infringida, sin embargo, junto con el pedimento del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándolo en la violación del derecho constitucional del trabajo, solicito textualmente lo siguiente:

…se sirva declara (sic) CON LUGAR la presente solicitud de A.C., ordenando mi reincorporación inmediata a mi sitio habitual de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la P.A. signada con al Nº 276, de fecha treinta (30) de junio de 2010, tomando en consideración los respectivos incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional y los beneficios otorgados a todos y cada uno de los trabajadores de la nomina y personal activo de la empresa, por parte de mi patrono, a partir de la fecha que se produce mi despido a todas luces injustificado, mas los intereses causados por dichos créditos laborales, en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva ordenar practicar una experticia que abarque el computo de dichos conceptos laborales…

Con respecto a este punto, esta Alzada, es del criterio de que el fin de la espacialísima acción de a.c., es el de la restitución de la situación jurídica infringida en base a la violación de un derecho constitucional, con el fin de restituirse al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación; en el caso concreto, el derecho constitucional violentado fue el derecho al trabajo, por lo que esta Superioridad toma estrictamente los alegatos en amparo relacionado a la restitución del respectivo derecho al trabajo, dejando a un lado los pedimentos adicionales de rango legal. Por lo que al ordenar el cumplimiento del reenganche, se cumple, con la finalidad restitutiva de la acción de a.c.. Ahora bien, se observa que el actor pide en su escrito de solicitud de a.c., los incrementos salariales sobre los salarios caídos, los beneficios otorgados a todos y cada uno de los trabajadores de la nomina y personal activo de la empresa, los intereses, así como, la realización de un experticia para su calculo, sobre este particular es menester traer a colación los siguientes criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso J.B.) sentó:

El a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...”

En este sentido, y en aplicación con las sentencias citadas ut supra, el accionante al reclamar el pago de conceptos laborales y al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de a.c. y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez, que la presente acción no es concebida para reclamar el incumplimiento de alguna obligación, así como, tampoco para resolver lesiones de rango legal, en consecuencia, visto que dichos pedimentos o solicitudes de carácter legal no serán tomados en cuenta por esta Alzada, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano E.F.D.M.R.. Así se decide.-

Por su parte, la doctrina patria ha definido las costas procesales entre otras en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tenor siguiente:

La doctrina patria ha definido las costas como todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como seria el caso de la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondientes a jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, visto el criterio parcialmente trascrito, y en virtud de haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c., no procede la condenatoria en costas de la parte agraviante NETUNO, C.A. Así se decide.-

Por otra parte, y solo a efectos pedagógico, con respecto al alegato de la parte recurrente de que en a.c. no es procedente la condenatoria en costas, esta Alzada dilucida que las cosas son aquello gastos realizados por las partes con ocasión de la litis en los asuntos judiciales, y siendo que el a.c., se activa el órgano jurisdiccional, y existe un proceso de cognición es perfectamente aplicable el régimen de la condenatoria en costas, si alguna de las partes resulta totalmente vencida. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la presunta agraviante contra la decisión dictada el día 24 de agosto de 2011 emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano E.F.D.M. en contra de NETUNO C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta el ciudadano E.F.D.M.R. en contra de NETUNO C.A., y en consecuencia no se condena en costas. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión apelada. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000148

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-R-2011-000521

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