Decisión nº 446 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-12.080.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.654, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M. y X.C., plenamente identificada en las actas.

Demandada: La Sociedad Mercantil PAPELERAS RAMIREZ, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 30, Tomo 14-A, en fecha 14 de septiembre de 1.994, representada judicialmente por el profesional del derecho abogado J.A., en su carácter de defensor ad-litem , plenamente identificado en las actas.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.F., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 40.724, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil PAPELERIA RAMIREZ, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2000.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos: -Que en fecha 23/08/96 inicio la prestación de servicio como Ejecutivo de Ventas, en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., recibía una remuneración mixta mensual de Bs.442.317.06, discriminados de la siguiente forma Bs.120.000 de Salario Básico, Bs.58.811, 50 comisión por ventas, Bs.72.000 por Cesta Ticket, Bs.127.318,98 por Horas Extras, Bs.55.814,42 de incidencia mensual de utilidades fraccionadas en el salario y Bs.8.372,16 de incidencia mensual de bonificación vacacional fraccionada en el salario. -Que en fecha 11/11/99 fue despedido injustificadamente.-Que la empresa canceló erróneamente sus prestaciones sociales en la cantidad de Bs.1.540.866, 39, y en consecuencia reclama la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.883.908, 29) por los siguientes conceptos:-Prestaciones Sociales (30) días X Bs.2.500= Bs.75.000. -Compensación por Transferencia (30 días) X Bs.2.500 = Bs.75.000. -Preaviso (30dias) X Bs.12.604, 35 = Bs.378.130, 50. –Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.15.020, 18. Estas Cantidades en su conjunto arrojan un total de Bs.901.210, 80 – Bs.412.041, 60 (cantidad cancelada por la empresa) = Bs.489.169, 20 cantidad reclamada. -Prestación de Antigüedad Ley Nueva Bs.1.690.677, 26. –Antigüedad Adicional Bs.30.040, 36. –Indemnización por despido Bs.733.753, 80. –Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Bs.249.526, 15. –Vacaciones Fraccionadas Bs.105.801, 76. –Utilidades Fraccionadas Bs.541.479, 00. –Horas Extraordinarias Bs.5.163.999, 56. –Días de Descanso y Feriados Bs.923.374, 56. –Cesta Ticket Bs.1.471.200, 00.

-La parte actora acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: -En original hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, -En original liquidación de Antigüedad al 31-12-98, -En original dos recibos de pago del año 1.999, -todos marcados con las letras “A, B, C1, C2”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio J.A., contesta la demanda en los siguientes términos:-Como Defensa Subsidiaria la Prescripción de la acción.

-Hechos Aceptados: -La prestación del Servicio, el pago de todos sus conceptos laborales, que fue vendedor. -Hechos que Niega, Rechaza y Contradice: la fecha de inicio de la relación laboral, que laboró de forma ininterrumpida, el horario y labores en días domingos y feriados, que tuviese las comisiones y conceptos devengados establecidos en el escrito libelar.-Que se desempeñara como Ejecutivo de Ventas.-Que la empresa adeude la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.883.908, 29) por los conceptos referidos en el escrito libelar.-Que haya sido despedido de forma injustificada.-

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Sentado lo anterior, y de acuerdo a la actitud desplegada por la accionada, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

-Verificar la procedencia de la defensa subsidiaria de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en la presente causa. Así se Decide.

-Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas. Así se Decide.

PUNTO PREVIO

Oídos los alegatos de ambas partes, y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe previamente este sentenciador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación judicial de la parte demandada toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, “la prescripción de la acción” del ciudadano E.F., con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil.

Observa este juzgador respecto y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas siguientes:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.980. Código Civil:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa , para resolver el punto previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a el accionante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandante en su escrito libelar alegó: Que el ciudadano E.F., tiene como fecha de finalización de su relación laboral el día 11/11/1999, y la demandada niega dicha fecha, sin alegar otra, y según se evidencia de las actas en el folio (07) del expediente, Liquidación de Prestaciones consignada por la parte actora, se evidencia como fecha de terminación de la relación laboral el día 12/11/99, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada, se toma esta fecha 12/11/99 para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 12/11/00 más los dos (02) meses para realizar la citación, es decir, tenia hasta el día 12/01/01 para efectuar la citación de la demandada, y como se evidencia de las actas procesales se fijo cartel de citación el día 20/11/00, por lo que es IMPROCEDENTE la Prescripción de la Acción del demandante E.F.. Así se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO:

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Prueba Documental:

    -Recibos de Pago, marcados con las letras de la “A 1” hasta la “A66”, se evidencia el salario y las comisiones por venta durante la relación laboral, de la misma forma se solicita prueba de exhibición de los documentos mencionados en virtud del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    -Constancias, marcadas con las letras “B” y “C”, en dos folios útiles, la primera emitida por en fecha 25/11/97, y 25/09/98 donde se evidencian el cargo de vendedor y que para la fecha 23/08/97 tenia en cargo de de vendedor de mostrador.

    En relación a las mencionadas documentales, las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador las valora y estima en su justo valor probatorio, teniéndose así como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  3. - Prueba Testimonial:

    -Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos: A.M., E.F., J.V., P.F. y J.N., plenamente identificados en las actas procesales.

    De las Prueba testimonial, se evidencian las declaraciones de los ciudadanos A.M., J.V., P.F. y J.N., estas testimoniales se encuentra contestes con los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio a favor del accionante. Así se Decide.

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.F., este operador de justicia no emite criterio de valoración alguna, toda vez que el testigo no compareció en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

  4. - Prueba de Exhibición:

    -Solicito que la empresa Exhiba los registros, controles, o sistemas de chequeo de entradas y salidas de los trabajadores, y de las horas extras llevadas por la empresa demandada, desde Agosto de 1996 hasta Noviembre de 1999.

    En la oportunidad legal correspondiente el tribunal realizo la mencionada prueba según riela en los folios 160-161-162 del expediente, de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, por lo que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  5. - Invoca el merito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación se enuncio con anterioridad, por lo cual se tiene por reproducida. Así se Decide.

  6. - Prueba Documental:

    - Copia Certificada, constante de (10) folios útiles, en la elaboración de la compulsa o recaudos de citación que le fueran entregados por el alguacil al momento de practicar la citación. Estas documentales no constituyen elemento que esclarezca el hecho controvertido por lo que este juzgador las desestima. Así se Decide.

  7. - Prueba de Informes:

    - Consignó documento emanado del médico J.M. adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 01/02/99, en la que hace constar que el p.E.F., presento cuadro clínico compatible con síndrome viral agudo que amerito reposo por espacio de 48 horas, Solicitando así que el tribunal requiera al Departamento de Archivos de Historias Clínicas la información pertinente, del contenido de dicho documento. Este Juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que no se evidencia de las actas respuesta de la mencionada Institución. Así se Decide.

    - Solicito se oficie al BANCO PROVINCIAL S.A., para que informe sobre la persona beneficiaria del Cheque emitido el 22/11/99, distinguido con el No.33528965, por monto de la cantidad de Bs.1.540.866, 39, emanado por PAPELERIAS RAMIREZ, C.A. En este sentido se observa respuesta de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., según riela en el folio (187) del expediente, dando respuesta a los particulares indicados, evidenciándose que el Cheque distinguido con el No.33528965, emanado por PAPELERIAS RAMIREZ, C.A., fue emitido a la orden del ciudadano E.F., considera quien decide que esta información no aporta elemento alguno para el esclarecimiento del hecho controvertido, por lo cual la desecha. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra

    ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    CONCLUSIONES

    Siguiendo con el orden de ideas, aprecia este juzgador que la presente causa esta referida a la reclamación de Diferencia de Prestaciones sociales por parte del accionante ciudadano E.F., quien manifiesta haber prestado servicios como Vendedor durante 03 años 02 meses y 10 días devengando recibía una remuneración mixta mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS Bs.442.317.06, hasta el día 12 de Noviembre de 1999, fecha para el cual fue despedido injustificadamente por lo que Reclama los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.883.908, 29) por los siguientes conceptos:-Prestaciones Sociales (30) días X Bs.2.500= Bs.75.000. -Compensación por Transferencia (30 días) X Bs.2.500 = Bs.75.000. -Preaviso (30dias) X Bs.12.604, 35 = Bs.378.130, 50. –Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.15.020, 18. Estas Cantidades en su conjunto arrojan un total de Bs.901.210, 80 – Bs.412.041, 60 (cantidad cancelada por la empresa) = Bs.489.169, 20 cantidad reclamada. -Prestación de Antigüedad Ley Nueva Bs.1.690.677, 26. –Antigüedad Adicional Bs.30.040, 36. –Indemnización por despido Bs.733.753, 80. –Vacaciones y Bono Vacacional 98-99 Bs.249.526, 15. –Vacaciones Fraccionadas Bs.105.801, 76. –Utilidades Fraccionadas Bs.541.479, 00. –Horas Extraordinarias Bs.5.163.999, 56. –Días de Descanso y Feriados Bs.923.374, 56. –Cesta Ticket Bs.1.471.200, 00., a la Sociedad Mercantil PEPELERAS RAMIREZ, C.A.

    Quien decide, observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en pacificas y reiteradas Jurisprudencia que de la forma como de contestación la demandada se determinara la Carga de la Prueba, con palmaria claridad aprecia este sentenciador que la demandada admite la prestación de Servicio, por lo que le corresponde a la accionada de conformidad con la Jurisprudencia demostrar todos los elementos que conforman la Relación de Trabajo, bajo este contexto, este Juzgador estima que la accionada al momento de contestar hizo una negación pura y simple de todos los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, sin especificar los motivos, hechos o razones que dieron su origen.

    Establece el Artículo 72.

    Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Del análisis que hace este Sentenciador a las pruebas aportadas por las partes se desprende que la accionada niega el salario y los conceptos reclamados por el actor, pero no indica cual es el salario que efectivamente devengaba el recurrente, a pesar de tener la demandada la carga de la Prueba, por cuanto es quien al final posee en sus manos todos los recursos para lograr desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante de autos, razón por el cual este Juzgador tiene como cierto el salario y los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar, debiendo en consecuencia este Operador de Justicia declarar Con Lugar la presente Acción. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR, la acción por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano E.F., en contra de la Sociedad Mercantil PAPELERAS RAMIREZ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  9. - SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada.

  10. - Se ordena a la Sociedad Mercantil PAPELERAS RAMIREZ, C.A., cancelar las por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de que le corresponden al ciudadano E.F., por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  11. - Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses de Mora de la cantidad condenada desde el mes siguiente de la terminación de la relación laboral hasta la admisión de la demanda las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo.

  12. - Se ordena la indexación de la cantidad que resulte como consecuencia de la experticia de la cantidad condenada más los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento total de la Sentencia Definitivamente Firme.

  13. - Se condena en costas a la parte demandada, dado el vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr.- L.C.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.-446-2007.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 12.080.-

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