Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de julio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000836

PARTE ACTORA: E.F.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.916.253.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B., G.A.P.-DAVILA y F.C.C..

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha tres de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para la audiencia de parte para el día 10 de julio de 2007 a las 8.45, A.M. oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En dicha oportunidad visto que las copias no se correspondían con la apelación ejercida este Tribunal ordenó oficiar al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia ya referido a fin de que remitiera las copias con relación a la apelación, fijándose la audiencia para el día 20 de julio de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que insurge en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2007 en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informes y la prueba de experticia contable. Que la decisión violenta su derecho a la defensa y la libertad de prueba, que en el presente caso se trata de resolver sobre las denominadas zonas grises o ambigüedad en la prestación del servicio por lo que la parte demandada tiene la obligación de probar si existió o no una relación distinta a la laboral. Que el a quo negó tres pruebas fundamentales. En cuanto a la prueba de informes las dirigidas a Banesco Banco Universal y a Banco Sofitasa. En cuanto a la de Banco Banesco es importante para demostrar que la intención de la relación no fue laboral toda vez que la Distribuidora Chupeta compro un camión con la que desempeñaba de manera autónoma su actividad. La otra prueba viene a demostrar que la sociedad mencionada tenía actividad económica con el banco, tenía una cuenta bancaria mediante la cual movilizaba sus fondos. La prueba es pertinente y no inoficiosa.

En cuanto a la experticia contable que el tribunal no la negó por inoficiosa ni por impertinente sino con fundamento a que se puede demostrar lo pretendido a través de otros medios. Que esta experticia contable es importante para adminicular las facturas, guías como fundamento de lo afirmado.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal observa que la demandada promovió la prueba de informes contenida en el Capitulo IV Literal C dirigida a Banesco Banco Universal, a los fines de que informe si le consta en sus registros y/o archivos, que Distribuidora Chupeta, S.A., suscribió un contrato de Arrendamiento Financiero con C.A. ARENDADORA UNION, Sociedad de Arrendamiento Financiero. Al literal E la prueba de informes esta dirigida al Banco Sofitasa, Banco Universal, para que informe si le consta en sus registros y/o archivos, que Distribuidora Chupeta S.A., SEGÚN Rif Nro. J-90368272, mantenía una cuenta corriente Nro. 040-1-00468-7.

El a quo negó la prueba de informes del capitulo IV del punto C y E del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto “…. El referido medio probatorio resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento…”

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

Ahora bien, en el caso de autos se ha promovido una prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal y al Banco Sofitasa, por lo que se hace necesario examinar este medio probatorio y sus requisitos de admisibilidad.

La prueba de informes ha sido concebida por nuestro legislador procesal en el Artículo 81 de la siguiente manera:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

.

La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí..” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).

Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.

De acuerdo a la antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea, con la debida pertinencia con los hechos controvertidos, los cuales pudo determinar a través del estudio del libelo y de la contestación, dirigida Banesco Banco Universal, a los fines de que informe si le consta en sus registros que Distribuidora Chupeta, S.A., suscribió un contrato de Arrendamiento Financiero con C.A. ARENDADORA UNION, Sociedad de Arrendamiento Financiero, y al Banco Sofitasa, Banco Universal, para que informe si le consta en sus registros y/o archivos, que Distribuidora Chupeta S.A., mantenía una cuenta corriente Nroo. 040-1-00468-7, por lo que las mismas se encuentran pertinentes, y ordena al Juez de Juicio su admisión, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a la prueba aquí analizada, y así se establece.

En cuanto a la negativa de admitir la prueba de experticia contable, promovida en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandada solicita la experticia contable en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte, que lleva DIPOCOSA.

En este sentido se observa que el artículo 32 del Código de Comercio señala lo que debe llevar contabilidad mercantil de una empresa, igualmente se observa que el artículo 38 del Código de Comercio establece:

… Los Libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de libros sólo h.f. contra su dueño; pero la parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan…

Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 eiusdem, no se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal, ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, y conforme el artículo 41, tampoco se puede acordar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso se pretende que se haga una experticia contable en los libros llevados por la propia empresa, promovente de la prueba, en un proceso laboral y de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, los libros llevados por las empresas hacen prueba entre comerciantes por hechos de comercio, pero en cuanto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo hacen fe en contra de su dueño. En todo caso, los libros pueden utilizarse como medio de prueba en forma voluntaria, entre comerciantes obligados a llevar los libros de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Código de Comercio, en el cual establece que si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos, el Tribunal puede deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante. Todos estos motivos llevan a desechar el medio propuesto por ilegal en el presente juicio. Asi se establece.

En consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes, referida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el capitulo IV de los literales C y E dirigida a los Banco Banesco Banco Universal y Banco Sofitasa.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.F.G. contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Admita la prueba de informes, referida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el capitulo IV de los literales C y E dirigida a los Banco Banesco Banco Universal y Banco Sofitasa. Se revoca el auto recurrido, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de mayo de 2007, únicamente en lo referente a la negativa de admitir la prueba de informes, contenida en el Capitulo IV de los literales C y E dirigida a los Banco Banesco Banco Universal y Banco Sofitasa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000836

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