Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Enero de 2.004

193º y 144º

CAUSA N° 2As2004-3

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado (s): E.J.F.G., de nacionalidad venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.812.364, casado, natural de Maracaibo, de profesión comerciante, hijo de J.F. Y M.F., (DF) y residenciado en J.d.A., Las Tarabas, calle 64, casa N° 15-464, diagonal al abasto S.B., de esta ciudad de Maracaibo.

Defensa: N.O.D.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Autónoma del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abog. GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima (s): F.M.C.B..

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abog. GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1922-3, de fecha 30 de Octubre del 2003, dictada en la Causa N° 10C-054-02, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del imputado E.J.F.G., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.C.B., mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había operado la prescripción de la Acción Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 10 de Diciembre del 2003.

Admitida la misma, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil siguiente, acto que se difirió para el día 26 de Enero del año en curso, por inasistencia de la defensa.

En fecha, 26 de Enero del 2004, constituido el Tribunal se llevó a efecto la audiencia oral con la asistencia de todas las partes, en la cual cada quien expuso sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Una vez estudiados los argumentos de la presente apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La ciudadana Abogada GISLANA A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta en su escrito de apelación que encontrándose dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión N° 1922-03, dictada en fecha 30 de Octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la infracción de los Artículos 108 Ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, en relación al artículo 464 del citado Código Sustantivo, por haber incurrido la Juez recurrida en error de derecho en la aplicación de las normas mencionadas relativas al Instituto de la Prescripción Judicial.

Así mismo, la recurrente indica que la decisión dictada por la juez A quo, se fundamentó en el hecho que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito, argumentando entre otras muchas cosas, que el hecho ocurrió (…) el día 20-10-98, … y en fecha 17 de junio de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal le decretó el beneficio de sometimiento a juicio, … y hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO AÑOS… el imputado E.F.G., ha cumplida (sic) con la pena impuesta estando en libertad, y lo más grave aún de su decisión es que… decreta la PENA CUMPLIDA y en consecuencia dejó la ACUSACION como en una suerte de “limbo jurídico”, pues no la declaró admisible, pero tampoco la decretó inadmisible, incumpliendo así con el deber de pronunciamiento que le impone el Ordinal 2° del Artículo 330 de la Ley Procesal, es decir, si la juez estimó que la acusación era improcedente por cuanto existía una causal de extinción de la acción como es la prescripción y esto es materia de ORDEN PUBLICO, debe entonces DESESTIMAR la acusación y motivar luego o dar razones de derecho de su fundamento, lo que conlleva a un error inexcusable de derecho y así pide se haga ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO al respecto haciendo las advertencias a que hubiere lugar.

Ahora bien, si bien es cierto que el delito se cometió el día 20-10-98, y la pena aplicable en concreto es de tres (3) años, tomando en cuenta los extremos de 1 a 5 años de prisión, que establece el Artículo 37 del Código Penal, no es menos cierto también, que el artículo 108 Ordinal 5° del citado Código Sustantivo establece que:

ORDINAL 5°: por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 _________________años o menos…”

De este modo la Representante de la Vindicta Pública, advierte que debe aplicarse además la mitad del mismo conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, o sea que la acción penal correspondiente para el enjuiciamiento de este delito prescribe por CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, y no por CUATRO (4) AÑOS, como fue la conclusión a la que llegó la recurrida, pues contando desde el día 17-06-99 que fue la fecha en que el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo SOMETIO A JUICIO, hasta la fecha en que la juez recurrida decidió, (30-10-2003) sólo habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y TRECE (13) DIAS, lapso este inferior al requerido por el Legislador para que opere la PRESCRIPCION JUDICIAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal. Como se puede apreciar, la juez A quo cometió un error de derecho, pues ha debido analizar y aplicar la norma sustantiva contemplada en el Artículo 110 del Código Penal, que textualmente establece:

interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…

Continúa la apelante señalando que el lapso de prescripción de los hechos punibles se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, pero también interrumpe la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan (Art. 110 C.P). De tal manera que si el imputado E.F.G., le fue decretado el SOMETIMIENTO A JUICIO en fecha 17-06-99, ese acto procesal interrumpió el curso de la prescripción, comenzando a correr nuevamente desde esa fecha, y es evidente que hasta el día de hoy, no han transcurrido los CUATRO (4) AÑOS, y SEIS (6) MESES, para que opere la prescripción judicial, así mismo interrumpe la prescripción la ACUSACION interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto este es jurídicamente hablando un ACTO PROCESAL que va a determinar la apertura o no del debate oral y público, y en este caso en concreto la ACUSACION fue presentada en fecha 05-02-2002, de tal manera que hubo interrupción nuevamente de la acción penal, y si contamos desde la fecha en que fue interpuesta (05-02-2002) hasta el día de hoy, sólo ha transcurrido: UN AÑO (1), OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, contando hasta la fecha de la decisión recurrida (30-10-2003), de tal manera, que la Representación del Ministerio Público, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelación, se pronuncie muy especialmente si la presentación de la ACUSACION, interrumpió o no el curso de la prescripción de la acción penal, por el cual fuera sometido a juicio el imputado E.J.F.G., por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, ya que este ACTO PROCESAL ni siquiera fue tomado en consideración por la Juez recurrida en su decisión. (Resaltado de la recurrente).

Igualmente la recurrente manifiesta que la Juez apelada, dictaminó en su decisión que el imputado E.F.G., cumplió la pena estando en libertad, y por eso decretó la PENA CUMPLIDA. Pero resulta, que en este caso en concreto no se trató en audiencia del cumplimiento o no de la pena, sino que la acción penal se encontraba o no prescrita, según la apreciación de cada parte. Ahora bien, todo proceso jurídico de cognición concluye en una sentencia que contiene una resolución judicial de la cuestión o cosa sometida a juicio y solo la sentencia de fondo constituye la declaración de la concreta voluntad de la ley en el caso juzgado, por lo tanto no es facultad de la juez de control, confundir la prescripción de la acción como elemento incidental en este caso en concreto, con la cosa juzgada, ya que en materia penal, la cosa juzgada tiene un fundamento de rango Constitucional, no solo cuando se sometió a juicio al imputado estando vigente la Constitución del 1961 (Artículo 60 Ordinal 8°) sino que también lo establece expresamente la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de 1999, en el Artículo 49 Ordinal 7°, ya que aquí se obtiene la expresión del principio non bis in idem, es decir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por otro lado, el Legislador para valorizar la prescripción sigue un criterio CUANTITATIVO, es decir, la acción penal prescribe por un tiempo proporcional a la duración de la pena aplicable al hecho punible. En el derecho penal venezolano se puede dividir la prescripción LEGAL y JUDICIAL: La primera es independiente del proceso, la segunda se produce en el curso de éste, como es el presente caso, pero uno de los asuntos más elementales es que el lapso de prescripción de los hechos punibles se interrumpe por el auto de detención o de SOMETIMIENTO A JUICIO y esto es un punto de partida para contar de nuevo el lapso de prescripción, así como también la presentación de la acusación por el Ministerio Público, y esto no fue aplicado por la juez recurrida como se evidencia en su decisión, cabe mencionar además, que TODO ACTO PROCESAL INTERRUMPE LA PRESCRIPCION, por lo que la Representación Fiscal, recurre no porque se trata de un asunto de orden práctico, sino de ORDEN LEGAL y en este sentido la norma penal del artículo 110 no requiere de mucha interpretación, porque es una norma sumamente clara.

Finalmente, la reclamante solicita se REVOQUE la decisión apelada y se dicte una decisión propia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fundamentar el presente recurso.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Ciudadana N.O.D.P., DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Autónoma del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado E.J.F.G., siendo emplazada el día 11 de Noviembre de 2003, para su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta en su escrito de contestación que el Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su Recurso, el precepto establecido en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, incurriendo la juez, en error de derecho en la aplicación de las normas mencionadas relativas a la Prescripción, debido a que decretó el Sobreseimiento en la presente causa.

Asimismo, indica la Abogada N.O.D.P., que la apelante considera, la improcedencia de haber decretado el Sobreseimiento, por que se dejó a la Acusación como en una suerte de “limbo jurídico” debido a que no declaró admisible, pero tampoco la decretó inadmisible, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso, que el juez de control, cuando una de las partes le ha solicitado el sobreseimiento, no tiene la obligación de admitir o no la Acusación, debido a que si por auto motivado, resuelve las cuestiones planteadas, como es la de la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, se hace necesario un pronunciamiento previo, que de ser admitida pondrían fin al proceso y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si lo considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la Fiscal del Ministerio Público alega que el ciudadano Juez, fundamentó en el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que se encontraba evidentemente prescrito, y manifiesta que decreta LA PENA CUMPLIDA, lo hace fuera del contexto de lo que quiso significar la Juez en su decisión, la fiscal sólo hace un enunciado, sin expresar todo el contenido.

El delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por el cual esta siendo acusado su defendido, se cometió el día 20 de octubre de año 1998, tiene una sanción de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, es la pena de tres años de prisión. Este término medio es la pena que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la prescripción conforme la doctrina y la jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa, el lapso de prescripción se ha visto interrumpido, conforme el artículo 110 del Código Penal, por los distintos actos del proceso, actos estos que han impedido que opere la prescripción ordinaria, haciendo que el juicio SE PROLONGUE SIN CULPA DEL REO, por un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria aplicable (tres años) más la mitad del mismo, es decir, por más de cuatro años y medio, habiendo ocurrido el hecho el 20 de octubre de 1998, tiene cinco años, y trae como consecuencia, que opere la prescripción judicial, establecida en el artículo 110 del Código Penal.

De igual modo, advierte la Defensora Pública N° 3, que según el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: Por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare; por el auto de detención o de citación para rendir la indagatoria y por las demás diligencias procesales que le sigan; y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un año por cualquier acto de procedimiento; que cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe la prescripción y a partir de esa fecha se abre un lapso de prescripción. Pero el mismo código establece que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial que se configura cuando “el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”.

En relación con la prescripción judicial, se plantea la discusión sobre el inicio del lapso, unos señalan que debe contarse a partir del auto de proceder, entre ellos el Dr. Chiossone, otros se pronuncian y es el criterio que mayor acogida ha tenido, que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. Considera Arteaga Sánchez, que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley, con capacidad para interrumpir la prescripción.

De este modo la ciudadana Defensora, hace mención al hecho que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, afirma que el escrito de acusación interrumpe la prescripción, debido a que fue presentada el día 05 de febrero de 2002 y que sólo ha transcurrido un año, y que nuevamente se interrumpe la acción penal, y considera que se están violentando preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Continua la Defensora Pública N° 3°, indicando que se consagran el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, y no se le puede imputar el retardo el (sic) ejercicio de los recursos o demás incidencias producidas durante el juicio, como sería, el período de transición por la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Fiscalia del Ministerio Público, unos días antes de que pueda prescribir el delito interponga, el escrito de Acusación, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción penal, y someter todo el tiempo al imputado y lo que la ley quiere evitar es que un proceso que se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción Y MANTENIENDOSE EN ZOZOBRA AL PROCESADO. Señala además, que la Audiencia Preliminar se difirió por trece (13) veces, de las cuales nueve por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, todo estos retardos injustificables no pueden imputárseles al acusado, al igual que el periodo de transición, que sólo constituyen mecanismos de defensa establecidos en su beneficio por la ley y mal puede considerarse los retardos como tampoco las paralizaciones ocurridas.

Finalmente, la ciudadana Defensora, solicita se declare sin lugar el Recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ser improcedente en derecho.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente alega la infracción de los artículos 108 Ordinal 5°, y 110, ambos del Código Penal, por incurrir la Juez Décimo de Control en error de derecho en la aplicación de las normas relativas a la prescripción judicial.

En este sentido, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha, 10 de Diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio (…omissis…).

En el presente caso, se evidencia que el hecho sucedió en fecha, 20 de Octubre de 1998 y que en fecha, 17 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal decretó el beneficio de sometimiento a juicio a favor del imputado E.J.F.G., con el cual se interrumpió la prescripción ordinaria y hasta el día 30 de Octubre del 2003, cuando se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS desde que ocurrió el hecho punible y CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS desde que se decretó el sometimiento a juicio, por lo cual no podía hablarse de la prescripción judicial, por cuanto no había transcurrido el tiempo establecido por el artículo 110 del Código Penal para que operara la misma.

Por otro lado, al hacer el estudio del acta de la audiencia preliminar, observan los miembros de esta Sala de Alzada, que la A quo, decreta la PENA CUMPLIDA y como consecuencia de la misma decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero la recurrente alega la infracción de los artículos 108 Ordinal 5°, y 110, ambos del Código Penal, por incurrir la Juez Décimo de Control en error de derecho en la aplicación de las normas relativas a la prescripción judicial.

Ante tal situación se observa que mal podía la A quo hablar de pena cumplida cuando el hoy imputado no fue condenado en ningún momento, ya que para poder computarle el tiempo que estuvo sometido a juicio tenía que haber resultado una sentencia condenatoria previa, la cual sólo podía proceder luego de haber admitido la acusación fiscal y que el procesado hubiere optado por el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual no fue así, asistiéndole en consecuencia la razón a la recurrente en cuanto al hecho de que no se encontraba la pena cumplida por parte del ciudadano imputado, E.F.G..

DE LA PRESCRIPCION ESPECIAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Constatan los jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la acción penal para castigar y perseguir el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal se encuentra evidentemente prescrito. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el 110 del mismo Código, dicho delito prescribe por un tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, tomando en consideración que el artículo 464 establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años , siendo la pena en concreto de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo 37 del Código in comento, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria según el citado ordinal 5° del 108, es de tres (03) años, y el lapso para que opere la prescripción y el lapso para que opere la prescripción extraordinaria es de cuatro (4) años y seis (6) meses; por lo que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. En el caso de autos se observa que ha transcurrido un lapso superior al que exige el Legislador para que opere la prescripción judicial, pues desde el día en que se sometió a juicio al imputado, esto es, el 17 de Junio de 1999, hasta la fecha de publicación de esta sentencia el proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un lapso de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y ONCE (11) días. En consecuencia, lo procedente es declarar prescrita la acción penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 y 110 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 1922-3, de fecha 30 de Octubre del 2003, dictada en la Causa N° 10C-054-02, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del imputado E.J.F.G., por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.C.B..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha, 30 de Octubre del 2003, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había operado la prescripción de la Acción Penal a causa de la pena cumplida.

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y estos en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R. Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 001, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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