Decisión nº PJ0112011000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO0 DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 9 de Mayo de 2011

201° y 152 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-O-2011-000041

PRESUNTO AGRAVIADO

E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.066.236

Abogado Asistente Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. F.M., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 119.873

PRESUNTA AGRAVIANTE

IMPREGILO SPA C.A , inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990 bajo el N° 60, tomo 96-A-Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue , la inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 32-A sgdo

APODERADO JUDICIAL

M.M., C.F.M. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.617 y 78.461

MOTIVO

A.C. por Desacato de P.A.

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 18 de marzo de 2011, por el presunto agraviado E.F.E., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.066.236, asistido Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo Abg. F.M., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 119.873, en fecha 22 de marzo de 2011, tribunal procedió a admitir el a.c. y ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 29 de marzo presentaron reforma al A.C., en fecha 30 de Marzo se admite tanto la demandad principal como la reforma de la misma y se ordeno la notificación de las partes y del Ministerio Publico. En fecha 6 de mayo de 2011, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y se publica en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Comenzó a prestar sus servicios a la empresa IMPREGILO SPA C.A, en fecha 23 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de AYUDANTE MINERO, devengado un salario diario de bsf 66,44 , siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 12 de noviembre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual el 19 de noviembre de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. , que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS.

Que en fecha 01/12/2010, fue dictada la p.a. N° 1578 del expediente 08020100103837, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. , por lo que se presento a la sede de la empresa el 8 de diciembre de 2010, a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, mediante la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia

Que los derechos constitucionales violentados son el derecho al trabajo y derecho al salario artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Petitorio

1,- Que se le reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa

  1. - Efectué el pago de los salarios caídos que dejo de percibir desde la fecha del despido en fecha 01 de diciembre del 2010 hasta la efectiva reincorporación con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida

    De esta forma se cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 001578 de fecha 01 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo.

    ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTRE ACCION DE AMPARO

    La presente acción es inadmisible con fundamento a lo establecido en el ord 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…………………

    Ciudadano Juez, el sr E.E. fue contratado para ejecutar una obra determinada dentro de la macro obra SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL E.Z. ETAPA II TRAMO PUERTO CABELLO- LA ENCRUCIJADA, encomendada a su representada, lo cual esta específicamente definido en el contrato de obra celebrado entre ellos, siendo que esa obra , ese tramo se culmino, por lo cual en el supuesto negado de que este Tribunal declarase procedente el a.c., no es posible que el ciudadano E.E. se le restituya en su puesto de trabajo pues los trabajos para los cuales fue contratado, ya culminaron.

    Así mismo, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a razón de lo establecido en el Ord. 5 del artículo 6 de la Ley de a.s.d. y garantías constitucionales, por cuanto se ha recurrido a vías judiciales preexistentes …………………………………………… Es el caso que el supuesto agraviado no ha agotado la vía administrativa para la ejecución del acto administrativo de reenganche , puesto que de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que contempla las facultades de ejecución forzosa de los actos por parte de la administración, señala la faculta de imposición de multas sucesivas y si con ello aún no fuere

    posible el cumplimiento debe acudirse al procedimiento de ejecución de créditos fiscales contemplados en el Código de Procedimiento civil ………………………..

  2. - DE LA CONEXIÓN DE CAUSAS

    En el supuesto negado de que este Tribunal desestimara las causales de inadmisibilidad explanadas en el punto anterior, solicitamos la acumulación de causas, ya que debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y Garantías Constitucionales,

    Es el caso, que el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de a.c. cautelar interpuesto por nuestra representada previo a la interposición de la acción de a.c. de amparo que nos ocupa son causas conexas que deben ser acumuladas en respeto al principio de economía procesal y a fin de evitar decisiones contradictorias…………..es por lo que solicita se acumulen las causas en el expediente que previno , es decir en el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de a.C. cautelar contenido en el expediente GP02-N-2011-11 que conoce el tribunal tercero de Juicio de esta Circunscripción

    OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    El representante del Ministerio publico Fiscal Octogésimo Primero Con competencia nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo Dr. G.C. dio su opinión en la audiencia constitucional en los siguientes términos: “….

    ………………..

    La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008- 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo

    establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias

    Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c.. Igualmente señalo, que se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las

    Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o

    particulares dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de Amparo

    Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.

    CONCLUSION

    El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados,

    Solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de a.c. incoada por el ciudadano E.F.E. sea declarada CON LUGAR

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

    …Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

    y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

    Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal

    El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

    Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

    Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la p.a. N° 1578 de fecha 01/12/2010, del expediente 08020100103837, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.F.E. a la empresa, IMPREGILO SPA C.A, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa

    En cuanto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sobre la conexión de causas, esta juzgadora debe señalar que la presente acción de amparo llena los requisitos señalados en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que a los autos no existe medida de suspensión de los efectos de esa p.a. , por lo tanto mantiene su plena validez en cuanto a la conexión

    de causas esta Juzgadora debe señalar que el expediente GP02-L-2011-000011, el motivo es Recurso de Nulidad de una p.a. dictada por la Inspectoria C.P.A., con suspensión de los efectos en cambio esta causa versa sobre el Amparo por desacato de P.A. ( Reenganche y Pago de Salarios caídos) es decir, que estamos en presencia de violaciones de normas de rango constitucionales en consecuencia son improcedente los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviantes

    En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la sociedad mercantil IMPREGILO SPA C.A a pesar de ello, sigue sin cumplirse la P.A. N° 1580 de fecha 01/12/2010 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14

    diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

    cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

    Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

    “Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

    Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

    En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A, en acatar el contenido de la p.a. N° 1578 de fecha 01/12/2010, del expediente 08020100103837, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    . Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil IMPREGILO SPA C.A por lo que los efectos de la P.A.N.. 1578, dictada el 01/12/2010, siguen manteniendo plena vigencia..

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa IMPREGILO SPA C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.F.E., y Ordena a la empresa IMPREGILO SPA C.A, el cumplimiento de la P.A.N.. 1578, dictada el 01/12/2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.F.E., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a.,

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.F.E. contra la empresa IMPREGILO SPA C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. Nº 1578 de fecha 01/12/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a., a favor de E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.066.236

    .

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena en costas a la sociedad Mercantil IMPREGILO SPA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

    JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011.

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 A.m.

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    GP02-0-20011-000041

    YSDF/ah/ysdef

    ARCHIVO: EDGAR ESTRADA-IMPREGILO SPA 41

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