Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2010

  1. y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2010-000001

ASUNTO: EP01-P-2008-006163

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. (f), de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, Barinas. FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f), de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL: ABG. J.I.R.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C. y ABG. E.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-006163, seguida a los acusados J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. (f), de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, Barinas. FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f), de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. J.I.R.V., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:

En fecha 31-07-2008, como a las 10:30 de la mañana, funcionarios del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, constituidos en comisión de servicio, nos trasladamos a la siguiente dirección; Barrio 55 callejón 18, a 80 metros aproximadamente de la plaza del barrio 55, Municipio Barinas Estado Barinas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N ° 1, en la trayectoria al lugar procedimos a solicitarle la colaboración a dos personas que nos sirvieran como testigos y quienes quedaron identificados como Delta l y Delta ll, a reserva del Ministerio Público, según la ley de Protección de victimas y Testigos, al llegar al sitio observamos que la vivienda no puede ser visualizada, ya que se encuentra detrás de una pared de bloques, sin pintura, con una sola puerta de color negra, que posee un puente de hierro sobre un canal de agua de desagüe de lluvia, observando que una persona se encontraba en la pared e arriba de la pared, que sirve de fachada de la vivienda y al percatarse de nuestra presencia se tiro al piso, procediendo a tocar la puerta, acompañados de los testigos antes mencionados, y estaba abierta logramos retener al individuo que trato de huir, al llegar a la sala estaba dos hombres y una dama, a quienes le informamos que era funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, procedimos a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los testigos, preguntamos por el dueño o el encargado del inmueble, resultando ser el señor R.G.V., quien no posee cedula de identidad, y le entregamos copia fotostática de la orden de allanamiento, preguntándole que si podía contar con la presencia de un abogado, o un familiar o vecino, que lo asistiera no respondiendo nada, luego identificamos a las personas que se encontraban en la vivienda, Lazo M.M.N., Yerfeson A.G., C.F.E. y R.E.V., después de haber identificado a todas las personas, comenzamos la revisión del inmueble, primero por la sala donde solamente estaba una mesa, y sobre ellas habían tres bolsa de material sintético, transparente contentivo en su interior, un polvo de color beige, una balanza marca tanita, con capacidad de 100 gramos, una cuchara pequeña de metal color aniquelada con borde dorado, un tijera punta roma con mango de plástico, color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego, tipo pistola marca browing, con un cargador y trece proyectiles sin percutir, dentro de la misma también estaba una silla de color Blanco, al lado izquierdo de la sala se encuentran dos habitaciones, seguidas, en la primera se encontraba un colchón tirado en el piso, y en la otra no se encontraba nada, luego al lado derecho estaba un baño que en su interior tenía, una poceta de color blanca, sin tanque, dentro de estos lugares inspeccionado no se encontró ningún enceres doméstico, seguida del baño esta un puerta que da al patio de la vivienda, donde se encuentra un basurero sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, al terminar la revisión de la casa pudimos constatar que se encontraba estacionado un vehículo con la siguiente características, marca jeep, color beige, modelo comanche, placas 184-XBX, serial de carrocería, 8YTML65FXJV056013, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, efectuando la retención preventiva, del referido vehículo, terminando la revisión del inmueble siendo las 12 horas del medio día, elaborando la respectiva acta de allanamiento, la cual el ciudadano R.E.V. manifestó no saber firmar, en vista de la sustancia incautada procedimos a la detención de los ciudadanos antes identificados, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio de la S.P. y contra el orden público y con respecto ACUSADO J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, cuando en principio fue acusado con el nombre de R.E.G.V., siendo el nombre aportado por dicho ciudadano, aclaratoria que se hace a los fines de subsanar , el presente error en esta Acusación.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige a los acusados J.F.C.V., FREILAN E.H. Y MARVYAN NAYRY LAZO MORENO les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada: MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, (porta), de mayor edad, de 29 años de edad, nacida el 06-08-1.980, natural de Caracas, de ocupación Estudiante, residenciada en Calle Camejo, Residencias el Trigal, Piso 4, Apartamento N ° D-14, hija de Donelia Moreno (v) y V.L. (v) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Tenia 5 mese en caracas por un accidente que tuve llegue el 30 de Julio y el 31 de Julio me detuvieron yo tenia la camioneta de un vecino que me la había prestado , porque estaba en el sitio buscando un técnico , para que me chequearan una nevera , me acerque a un Kiosco de empanadas y la señora me indico el sitio, me acerque a la puerta y fue cuando fui golpeada por detrás y encapuchada , no sabia quien me había golpeado, un malandro o un funcionario, es todo

. Seguido pregunta la Representación Fiscal a lo cual manifestó: Fui detenida en el sitio al voltear donde esta un kiosco de empanadas , donde la señora , me había indicado, fue donde al preguntarle al señor , llego la Guardia me empujaron , me encapucharon , y me detuvieron , yo estaba en el sitio , buscando un técnico para que me arreglara la nevera, por cuanto vivo en un cuarto piso , por ello le pregunte a la señora , donde usualmente compro, las empanadas, yo recibí un golpe por detrás de la cabeza , no sabia si había sido un malandro, policía. Defensa Privada pregunta. Donde reside ¿ R- En el sector los Trujillanos , Yo estaba en la puerta preguntándole , por el nombre de J.E. creo que fue el nombre que me dieron y fue cuando al estar en la puerta recibí un golpe por detrás , me encapucharon y después fue que me di cuenta que fue la Guardia Nacional.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los acusados: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “No quiero declarar”, y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “No quiero Declarar” , es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.L.A.M., defensor de la Acusada Marvyan Nayry Lazo Moreno, Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación, por cuanto mi representada es inocente de los hechos que se le imputan y en tal Sentido Solicito no sea admitida por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado , la presente acusación fiscal, por cuanto este procedimiento nace de un allanamiento, cercenando así los derechos de mi defendida , la cual no se encontraba dentro de ese inmueble, la cual venia llegando de la ciudad de Caracas , donde hay un boleto y el mismo no fue valorado por esta representación fiscal, una Asociación para Delinquir , cuando mi defendida no tiene ninguna relación , ni con el inmueble , ni con los hoy aquí acusados, siendo violatorio del debido Proceso , por lo que pido no sea admitida la Acusación Fiscal y de ser así me sea otorgada nuevamente el derecho de palabra, es todo” . Al concederle el derecho de palabra al Abg. E.C. defensor del acusado Freilan E.H.C., Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja , de igual forma como mi representado me a manifestado que fue operado de una pierna y que necesita le sea sustraída de su pierna un clavo solicito le sea acordado el traslado al Hospital L.R. , y me sea acordada , copias de la causa y de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.M. defensor del Acusado J.F.C.V., Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana Juez Admite la acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O:P:P. y se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero sin la agravante del numeral 5° por cuanto no habían enseres de hogar domestico en la referida vivienda , según la orden de allanamiento , del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.L.A.M., defensor de la Acusada Marvyan Nayry Lazo Moreno, y expone: “ Será en el Debate oral y Publico donde se demostrara la inocencia de la misma , transcurrido ya mas de 17 meses y aun cuando mi representada esta gozando una Medida de Arresto Domiciliaria , no es menos cierto que se encuentra en un banquillo de acusados, por cuanto en cierta forma esta privada de la Libertad, por ser este el momento legal Ofrezco como medio de Prueba , 1º- La constancia de residencia de mi representada ,2º- El Contrato de Arrendamiento del Apartamento donde la misma reside . 3º- Copia del vuelo de CONVIASA donde la misma estaba en Caracas. 4º- Informe donde la misma se encontraba en la ciudad de Caracas delicada de Salud por un accidente. 5º- La declaración de los hoy acusados donde manifiestan, que no la conocían, 6º - Los Testimoniales de los Ciudadanos J. delC.V., J.J.P.H. y J.A.C., Las Cuales consigno en este acto constante de Nueve (09) folios Útiles. Seguido el Abg. E.M. defensor del Acusado J.F.C.V., se dicte la Sentencia Condenatoria, es todo”. Seguido el Abg. E.C. defensor del acusado Freilan E.H.C., Sea impuesto de la pena, y le sea dada la misma en este acto, es todo”.

Seguido la ciudadana Juez Impone a los Acusados de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. de la reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos al acusado J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”. Y de la misma manera al acusado FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato” . al Igual se impone a la acusada MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, (porta), de mayor edad, de 29 años de edad, nacida el 06-08-1.980, natural de Caracas, de ocupación Estudiante, residenciada en Calle Camejo, Residencias el Trigal, Piso 4, Apartamento N ° D-14, hija de Donelia Moreno (v) y V.L. (v) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Soy Inocente y así quedara demostrado ciudadana Juez a lo largo del Juicio, es todo”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

“En fecha 31-07-2008, como a las 10:30 de la mañana, funcionarios del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, constituidos en comisión de servicio, nos trasladamos a la siguiente dirección; Barrio 55 callejón 18, a 80 metros aproximadamente de la plaza del barrio 55, Municipio Barinas Estado Barinas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control N ° 1, en la trayectoria al lugar procedimos a solicitarle la colaboración a dos personas que nos sirvieran como testigos y quienes quedaron identificados como Delta l y Delta ll, a reserva del Ministerio Público, según la ley de Protección de victimas y Testigos, al llegar al sitio observamos que la vivienda no puede ser visualizada, ya que se encuentra detrás de una pared de bloques, sin pintura, con una sola puerta de color negra, que posee un puente de hierro sobre un canal de agua de desagüe de lluvia, observando que una persona se encontraba en la pared e arriba de la pared, que sirve de fachada de la vivienda y al percatarse de nuestra presencia se tiro al piso, procediendo a tocar la puerta, acompañados de los testigos antes mencionados, y estaba abierta logramos retener al individuo que trato de huir, al llegar a la sala estaba dos hombres y una dama, a quienes le informamos que era funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, procedimos a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los testigos, preguntamos por el dueño o el encargado del inmueble, resultando ser el señor R.G.V., quien no posee cedula de identidad, y le entregamos copia fotostática de la orden de allanamiento, preguntándole que si podía contar con la presencia de un abogado, o un familiar o vecino, que lo asistiera no respondiendo nada, luego identificamos a las personas que se encontraban en la vivienda, Lazo M.M.N., Yerfeson A.G., C.F.E., y R.E.V. (J.F.C.V.) después de haber identificado a todas las personas, comenzamos la revisión del inmueble, primero por la sala donde solamente estaba una mesa, y sobre ellas habían tres bolsa de material sintético, transparente contentivo en su interior, un polvo de color beige, una balanza marca tanita, con capacidad de 100 gramos, una cuchara pequeña de metal color aniquilada con borde dorado, un tijera punta roma con mango de plástico, color amarillo, un rollo de papel aluminio usado y a un extremo de la mesa un arma de fuego, tipo pistola marca browing, con un cargador y trece proyectiles sin percutir, dentro de la misma también estaba una silla de color Blanco, al lado izquierdo de la sala se encuentran dos habitaciones, seguidas, en la primera se encontraba un colchón tirado en el piso, y en la otra no se encontraba nada, luego al lado derecho estaba un baño que en su interior tenía, una poceta de color blanca, sin tanque, dentro de estos lugares inspeccionado no se encontró ningún enceres domestico, seguida del baño esta un puerta que da al patio de la vivienda, donde se encuentra un basurero sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, al terminar la revisión de la casa pudimos constatar que se encontraba estacionado un vehículo con la siguiente características, marca jeep, color beige, modelo comanche, placas 184-XBX, serial de carrocería, 8YTML65FXJV056013, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, efectuando la retención preventiva, del referido vehículo, terminando la revisión del inmueble siendo las 12 horas del medio día, elaborando la respectiva acta de allanamiento, la cual el ciudadano R.E.V. manifestó no saber firmar, en vista de la sustancia incautada procedimos a la detención de los ciudadanos plenamente identificados anteriormente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De las Expertos LISBELL DA FONSECA Y B.R., quienes realizaron experticias química, N° 0802/08 de fecha 04-04-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de ciento sesenta y un gramos con cuatrocientos miligramos (161,4 grs); por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios YEHUDIN CASTRO Y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertos sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-231, de fecha 27-08-08, que practicaron al arma de fuego tipo pistola incautada en el inmueble objeto del allanamiento.

• De las declaraciones del funcionario M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrá en calidad de experto sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a una balanza marca Tanita para cien gramos, una cuchara pequeña de metal de color aniquilado, con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel de aluminio usado.

• De la declaración del Funcionario Guardia Nacional A.P.T., adscrito a la primera compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el allanamiento el 31-07-2008, practicada al inmueble donde se efectuó la Orden de Allanamiento y fueron aprehendidos los imputados luego de incautar sustancias estupefacientes y psicotropicas.

• De las declaraciones de los funcionarios RONAL LAMUÑO Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, las cuales son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertos sobre la EXPERTICIA DE SERIALES, practicada al vehiculo clase rustico, marca jeep, modelo Comanche, color beig, placas 184-XBX, el cual fue retenido en el lugar del procedimiento.

• De las declaraciones de los Funcionarios Guardia Nacional J.M.S., ARMANDO Y M.P. adscrito a la primera compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesarias y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados.

• De las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos identificados como DELTA I Y D.I., en virtud que con su testimonio se establecerá las circunstancia en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales.

• DE LAS DOCUMENTALES:

• ORDEN DE ALLANAMIENTO: Emanada del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2008-005907, de fecha 26-07-08, en la cual se autoriza el ingreso a un inmueble ubicado en el Barrio 55, callejón 18 a 80 metros aproximadamente de la plaza del barrio 55; la misma no puede ser visualizada ya que se encuentra detrás de una pared de bloques sin pintura que posee un puente de hierro que da acceso a una sola puerta de color negra, Barinas Estado Barinas; con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicos, así como otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales J.M.S., A.M.P. y A.P.T., adscritos a la primera compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entregada al propietario del inmueble y a los testigos del procedimiento y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita conocida como Cocaína.

• Experticia Química N° 08-02-08, de fecha 04-08-08, suscrita por las Farmacéuticas Toxicólogos B.R.V. y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, donde se determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de ciento sesenta y un gramos con cuatrocientos miligramos (161,4 grs); por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-231, de fecha 27-08-08, suscrita por las funcionarias Yehudin Castro y E.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, realizada a un arma de fuego tipo pistola, maraca Brownings, calibre 9mm. Sin serial visible incautada en el inmueble objeto del allanamiento.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, realizada a una balanza marca Tanita para cien gramos, una cuchara pequeña de metal de color aniquilado, con borde dorado, una tijera punta roma con mango de plástico color amarillo, un rollo de papel de aluminio usado.

• INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-07-2008, suscrita por el funcionario A.P.T., adscritos a la primera compañía del Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en el Barrio 55, callejón 18 a 80 metros aproximadamente de la plaza del barrio 55; Barinas Estado Barinas; lugar donde se efectuó el allanamiento, y fueron aprehendidos los imputados luego de incautar sustancias estupefacientes.

• EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 27-08-2008, suscritas por los funcionarios RONAL LAMUÑO Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Barinas, practicada al vehiculo clase rustico, marca jeep, modelo Comanche, color beig, placas 184-XBX, el cual fue retenido en el lugar del procedimiento.

A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”(negrillas del tribunal).

Art. 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.( negrillas del tribunal).

Art. 6LOCDO: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión” (negrillas del tribunal).

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados J.F.C.V., y FREILAN E.H.C.; éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos de manera voluntaria sin ninguna coacción y apremio, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una Pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no siendo procedente la rebaja en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del COPP; en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos se rebaja la mitad, es decir DOS (02) AÑOS, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir UN (01) AÑO; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, a los Tres (03) años, Un (01) año y Seis (06) meses, se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, es decir, se le aplica la mitad de la pena a imponer, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero sin la agravante del numeral 5° por cuanto no habían enseres de hogar domestico en la referida vivienda , según la inspección técnica , del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente, Así como las Promovidas por la Defensa Privada . TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. (f), de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, Barinas, Y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f), de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas .CUARTA: Se Acuerda Aperturar Juicio Oral y Publico en lo que respecta a la Ciudadana: MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (porta) Y Acuerda la Continuación de Juicio para el Día: Lunes 25/01/2010 Hora: 9:30 AM Se acuerda Librar Traslado, Citar expertos funcionarios y testigos. QUINTA: Se Acuerda Librar Traslado del penado Freilan E.H.C., hasta el Hospital L.R., a los fines de ser valorado por Medico Traumatólogo de Guardia, a los fines de sustraer de su pierna un clavo, que le fuere colocado de forma temporal. SEXTA: Se Aperturar cuaderno Separado con respecto a los Ciudadanos Condenados y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. SEPTIMA: En cuanto a la confiscación solicitada por la Representación Fiscal el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario de la cual Goza la Acusada MARVYAN NAYRY LAZO MORENO .

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, se ordena librar Boleta de Traslado de los acusados, desde el Internado Judicial Barinas, para el día lunes 31-05-2010, a los fines de lectura de sentencia para la debida notificación a las partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

COPIA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 14-01-2010. ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006163

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006163

ASUNTO : EP01-P-2008-006163

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: ABG. N.C.J.

FISCAL: ABG. I.R.V.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ACUSADO (S): J.F.C.V., (Se hacia llamar R.E.G.V. MARVYAN) NAYRY LAZO MORENO y FREILAN E.H.C.

DEFENSOR: ABG. EDAGAR CASTILLO, ABG. J.L.A.M. y ABG. E.M.

En el día de hoy Jueves Catorce (14) de Enero de dos mil Nueve, siendo las 11:20 AM hora, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada contra los Acusados: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. (f) MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, (porta), de mayor edad, de 68 años de edad, nacida el 06-08-1.980, natural de Caracas, de ocupación Estudiante, residenciada en Calle Camejo, Residencias el Trigal, Piso 4, Apartamento N ° D-14, hija de Donelia Moreno (v) y V.L. (v) , Y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f)por la comisión los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyo el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo de la Juez Abg. N.C.J. , la Secretaria Abg. Yannira D.M. y el Alguacil V.R. . Seguidamente la ciudadana Juez ordena al secretario se sirve verificar la presencia de las partes, verificándose la presencia del Representante del Ministerio Publico Abg. I.R.V., comparece el Abg. E.C. defensor del acusado Freilan E.H.C., comparece el Abg. E.M. defensor del Acusado J.F.C.V. comparece el Abg. J.L.A.M., defensor de la Acusada Marvyan Nayry Lazo Moreno, Se deja constancia de la comparecencia de Los Acusados: FREILAN E.H.C., y J.F.C.V. quienes fueron debidamente trasladados, desde el INJUBA, comparece la Acusada MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, la cual fue trasladada goza de arresto domiciliario. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y Público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.I.R.V. , quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado a los Acusados y con respecto ACUSADO J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, cuando en principio fue acusado con el nombre de R.E.J.G.V., siendo el nombre aportado por dicho ciudadano, aclaratoria que se hace a los fines de subsanar , el presente error en esta Acusación y MARVYAN NAYRY LAZO MORENO Y FREILAN E.H.C.; por la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y sea incautado dicho vehiculo incurso en el proceso, es todo

. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. comparece el Abg. J.L.A.M., defensor de la Acusada Marvyan Nayry Lazo Moreno, Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación, por cuanto mi representada es inocente de los hechos que se le imputan y en tal Sentido Solicito no sea admitida por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado , la presente acusación fiscal, por cuanto este procedimiento nace de un allanamiento, cercenando así los derechos de mi defendida , la cual no se encontraba dentro de ese inmueble, la cual venia llegando de la ciudad de Caracas , donde hay un boleto y el mismo no fue valorado por esta representación fiscal, una Asociación para Delinquir , cuando mi defendida no tiene ninguna relación , ni con el inmueble , ni con los hoy aquí acusados, Siendo violatorio del debido Proceso , por lo que pido no sea admitida la Acusación Fiscal y de ser así me sea otorgada nuevamente el derecho de palabra, es todo” Abg. E.C. defensor del acusado Freilan E.H.C., Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, de igual forma como mi representado me a manifestado que fue operado de una pierna y que necesita le sea sustraída de su pierna un clavo solicito le sea acordado el traslado al Hospital L.R. , y me sea acordada , copias de la causa y de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.M. defensor del Acusado J.F.C.V., Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja y me sea acordada copia de la presente acta, es todo. Presentada por el Representante del Ministerio Publico considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja ,es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos. Seguido la Juez se dirige a los acusados les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar. Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los acusados: Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada: MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, (porta), de mayor edad, de 29 años de edad, nacida el 06-08-1.980, natural de Caracas, de ocupación Estudiante, residenciada en Calle Camejo, Residencias el Trigal, Piso 4, Apartamento N ° D-14, hija de Donelia Moreno (v) y V.L. (v) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Tenia 5 mese en caracas por un accidente que tuve llegue el 30 de Julio y el 31 de Julio me detuvieron yo tenia la camioneta de un vecino que me la había prestado , porque estaba en el sitio buscando un técnico , para que me chequearan una nevera , me acerque a un Kiosco de empanadas y la señora me indico el sitio, me acerque a la puerta y fue cuando fui golpeada por detrás y encapuchada , no sabia quien me había golpeado, un balandro o un funcionario, es todo”. Seguido pregunta la Representación Fiscal a lo cual manifestó: Fui detenida en el sitio al voltear donde esta un kiosco de empanadas , donde la señora , me habia indicado, fue donde al preguntarle al señor , llego la Guardia me empujaron , me encapucharon , y me detuvieron , yo estaba en el sitio , buscando un técnico para que me arreglara la nevera, por cuanto vivo en un cuarto piso , por ello le pregunte a la señora , donde usualmente compro, las empanadas, yo recibí un golpe por detrás de la cabeza , no sabia si habia sido un balandro , policía , . Defensa Privada pregunta . Donde reside ¿ R- En el sector los Trujillanos , Yo estaba en la puerta preguntándole , por el nombre de J.E. creo que fue el nombre que me dieron y fue cuando al estar en la puerta recibí un golpe por detrás , me encapucharon y después fue que me di cuenta que fue la Guardia Nacional, Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a los acusados: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: NO quiero Declarar . Y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: No quiero Declarar , es todo “ . Acto seguido la Ciudadana Juez Admite la acusación revisada las mismas llenas los requisitos del articulo 326 del C.O:P:P. y se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero sin la c agravante del numeral 5° por cuanto no habían enseres de hogar domestico en la referida vivienda , según la orden de allanamiento , del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas las exposiciones de las partes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. comparece el Abg. J.L.A.M., defensor de la Acusada Marvyan Nayry Lazo Moreno, Será en el Debate oral y Publico donde se demostrara .la inocencia de la misma , transcurrido ya mas de 17 meses y aun cuando mi representada esta gozando una Medida de Arresto Domiciliaria , no es menos cierto que se encuentra en un banquillo de acusados, por cuanto en cierta forma esta privada de la Libertad, Por ser este el momento legal Ofrezco como medio de Prueba , 1º- La constancia de residencia de mi representada ,2º- El Contrato de Arrendamiento del Apartamento donde la misma reside . 3º- Copia del vuelo de CONVIASA donde la misma estaba en Caracas . 4º- Informe donde la misma se encontraba en la ciudad de Caracas delicada de Salud por un accidente . 5º- La declaración de los hoy acusados donde manifiestan , que no la conocían , 6º - Los Testimonosis de los Ciudadanos J. delC.V., J.J.P.H. y J.A.C., Las Cuales consigno en este acto constante de Nueve (09) folios Útiles . Seguido el Abg. E.M. defensor del Acusado J.F.C.V. , se dicte la Sentencia Condenatoria, es todo”. Seguido el Abg. E.C. defensor del acusado Freilan E.H.C., Sea impuesto de la pena , y le sea dada la misma en este actio , es todo” Seguido la ciudadana Juez Impone a los Acusados de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P. de la reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos. J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Y MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, (porta), de mayor edad, de 29 años de edad, nacida el 06-08-1.980, natural de Caracas, de ocupación Estudiante, residenciada en Calle Camejo, Residencias el Trigal, Piso 4, Apartamento N ° D-14, hija de Donelia Moreno (v) y V.L. (v) , quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Soy Inocente y así quedara demostrado ciudadana Juez a lo largo del Juicio, es todo” . Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero sin la agravante del numeral 5° por cuanto no habían enseres de hogar domestico en la referida vivienda , según la inspección técnica , del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente, Así como las Promovidas por la Defensa Privada . TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo los acusados admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado: J.F.C.V., venezolano, 5.376.286, de mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 20-07-1.950, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Carpintero, residenciado en Carretera Nacional Vía San Cristóbal, Cerca de la Bomba, cacilla de Vigilancia policial Los Pinos, hijo de M.F.V. (f) y J.I.C. Y FREILAN E.H.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.619.013, de 20 años de edad, nacido el 05-05-1.988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Mecánico, residenciado en la Calle Aranjuez con San Luís, en el taller Multi servicios el Saman , hijo de S. delV.C. (v) y F.J.H. (f)por la comisión los delitos de ,por la comisión de los delitos de, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas . CUARTA: Se Acuerda Aperturar Juicio Oral y Publico en lo que respecta a la Ciudadana: MARVYAN NAYRY LAZO MORENO venezolana, portadora de la cédula de identidad N ° V.-14.385.515, por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5° del articulo 46, Artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. (porta) Y Acuerda la Continuación de Juicio para el Día: Lunes 25/01/2010 Hora: 9:30 AM Se acuerda Librar Traslado, Citar expertos funcionarios y testigos. QUINTA: Se Acuerda Librar Traslado del penado Freilan E.H.C., hasta el Hospital L.R., a los fines de ser valorado por Medico Traumatólogo de Guardia, a los fines de sustraer de su pierna un clavo, que le fuere colocado de forma temporal. SEXTA: Se Aperturar cuaderno Separado con respecto a los Ciudadanos Condenados y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente . SEPTIMA: En cuanto a la confiscación solicitada por la Representación Fiscal el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Se mantiene la Medida de Arreto Domiciliario de la cual Goza la Acusada MARVYAN NAYRY LAZO M.S.Q. los presentes notificados de la presente decisión . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las. 12:10 M.

La Juez de Juicio N° 04

Abg. N.C.J.

El Fiscal del Ministerio Publico

Abg. I.R.V.

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