Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, doce de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2003-000100

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Custodia, signado con el Nro. YH11-V-2003-000100, incoada por el ciudadano: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.197, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio Los Chaguaramos, Tucupita, Estado D.A. en contra de la ciudadana: Frannys G.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.213, residenciada en la siguiente dirección: Hacienda Del Medio, sector 02, calle 04, casa Nro. 01, Tucupita, Estado D.A..

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Guarda, hoy Custodia, presentado en fecha 13 de agosto de 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2, admitiéndose en esa misma fecha y librándose boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 18 de agosto de 2003 y la primera en fecha 20 de agosto de ese mismo año.

En fecha 26 de agosto de 2003, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre la partes, se dejó constancia de que no existió conciliación entre ellos y, la demandada dio contestación a la demanda consignando una serie de documentales.

Oportunamente las partes promovieron pruebas y el Tribunal acordó las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, e informe social en los inmuebles donde habitan cada uno, faltando aún el informe psiquiátrico del ciudadano: E.A.M., parte demandante, y desde el 12 de enero de 2004 –ver folio 58- la causa se encontraba paralizada hasta que, en fecha 23 de mayo de 2007, es decir, luego de más de 3 años y 3 meses, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa cuando se encontraba a cargo de la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos en la presente fecha y aún la parte demandante no ha tenido el interés suficiente para practicarse la evaluación psiquiátrica que ordenó el Tribunal, aún cuando le fue fijada la oportunidad para practicársela, transcurriendo mucho más de 6 años inactivo el asunto.

Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para practicarse la evaluación psiquiátrica ordenada por el Tribunal. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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