Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.S.R., C.A. y otros, en su carácter de representantes de la Procuraduría General del estado Monagas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.369.132, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en fecha (08) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por E.F. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada.

El 09 de agosto de 2007, se admite la presente causa y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de agosto de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado Judicial de la parte demandada, abogado C.A., expresó su conformidad con el fallo recurrido, exceptuando lo acordado por el Tribunal a quo respecto al monto reclamado por concepto de diferencia de vacaciones 2004, aduciendo el representante de la Procuraduría General del estado Monagas que el concepto de vacaciones 2004, se debió calcular a salario normal, como lo hizo Obras Públicas Estadales y no a salario integral como erróneamente lo acordó el a quo, por cuanto de la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo regional del estado Monagas, no se desprende la interpretación que hizo la Jueza del a quo y en todo caso, aplica lo que establece el artículo 145 de la Ley orgánica del trabajo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló respecto al alegato de la parte demandada que, se evidencia del folio 55 del expediente que el salario normal de 9.884,16 Bs., se utilizó para realizar el pago que hizo Obras Públicas Estadales por concepto de diferencia de vacaciones de 2004; que no se explica de donde se utilizó ese monto para calcular las vacaciones; que esa cantidad como base de cálculo es errada; que él realizó los cómputos en base a un salario promedio de 10.707,84 Bs.; que no está precisado con claridad cual es el salario normal; que el salario diario es de 43.378,72 Bs.; que le corresponde, en todo caso al trabajador éste concepto basándose en este último salario diario de 43.378,72 Bs.; que a su entender, la Cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo regional del estado Monagas, es clara al establecer cuándo se le debe cancelar al trabajador a salario integral el concepto de vacaciones, pero que no va a insistir en ello, visto el criterio de éste Tribunal Superior en causas similares a ésta.

MOTIVA

En lo que respecta a lo denunciado por la parte demandada recurrente, referente al concepto que señaló en su exposición, pasa este Tribunal a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación, en primer lugar en cuanto a las vacaciones:

En cuanto a la diferencia en el pago de las vacaciones correspondiente al año 2004, que fuera debatido en la audiencia de juicio, considera pertinente ésta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente reclamo, traer a colación las normativas establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, las cuales rigen en el caso de marras; en tal sentido pasa a transcribir y a a.d.n.

Cláusula Nº 29: Vacaciones

El Ejecutivo conviene en conceder a sus trabajadores acaparados por el contrato, quince (15) días de vacaciones, con pago de ochenta (80) salarios, por cada año completo de servicios.

Cláusula Nº 84: Salario Integral en caso de retiro o Despido

El Ejecutivo Conviene en reconocer el Pago de Vacaciones o Prestaciones Sociales con el salario que devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho.

Cláusula Nº 1: Definiciones

Salario Promedio: Este término indica la remuneración del trabajador, tal como lo define el artículo 133 de la Ley orgánica del trabajo.

Salario Básico: Este término se refiere a la remuneración fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin que ella comprenda ningún pago por concepto de prima, prestaciones o percepciones que adicionalmente se le pague.

De lo antes transcrito se puede concluir que el salario base para el cálculo del concepto de vacaciones no es otro que el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal, tomando en consideración que en la cláusula 24 las partes que suscriben el referido Convenio Colectivo sólo se limitan a señalar el término de salario, sin especificar cual de estos (básico, normal o integral); y, al revisar las definiciones sólo se pueden observar dos tipos de salarios, el promedio y el básico, debiendo resaltar que en el primero de ellos remiten a la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta en la cual se señala que conceptos conforman el salario (salario integral) y en su parágrafo segundo pasa a definir que es el salario normal. Al concatenar ésta norma con lo dispuesto en el artículo145 ejusdem se concluye que el salario base de cálculo para el pago del concepto de vacaciones es el salario normal, con excepción de aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culminó por retiro o despido en los que se calcularán con base al salario Integral.

Debiendo hacer la salvedad que en el caso de autos se reclama la diferencia de las vacaciones correspondiente al período 2004, reclamo éste formulado una vez culminada la relación de trabajo. En tal sentido nuestra Sala de Casación Social ha establecido que para el pago de las vacaciones luego de culminada la relación de trabajo se efectuará en base al último salario devengado por el actor, y, visto que la cláusula 84, dispone que en caso de retiro o despido el salario base de cálculo es el salario Integral, es por lo cual éste Tribunal acuerda el reclamo efectuado relativo a la diferencia de vacaciones, las cuales se efectuarán en base al salario Integral, el cual a su vez será utilizado para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas; fundamento éste concordado con la interpretación del Contrato Colectivo al cual se hizo alusión (Cláusula 84 salario integral).Y así se declara.

De lo anteriormente trascrito, observa esta sentenciadora que la Jueza del a quo, estimó el pago por el concepto de diferencia de vacaciones reclamado respecto al año 2004, conforme al salario integral, tal como a su entender, se expresa en el encabezado de la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo del Estado Monagas. Al respecto, considera esta sentenciadora que del contenido de la norma, no se expresa textualmente, que deba tomarse el salario integral, como base que para el cálculo del concepto de vacaciones, del que apela la parte demandada, razón por la cual, debe considerarse el salario normal, tal como lo tiene preceptuado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las vacaciones, que fue el salario utilizado por la Dirección de Obras Públicas, al realizar el pago efectuado por este concepto, a razón de (Bs. 856.627,20), motivo por el cual, nada se le adeuda al actor por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004.

Ahora bien, respecto al argumento esgrimido ante esta Alzada, por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que el monto correspondiente por concepto de vacaciones 2004, utilizado por la Dirección de Obras Públicas Estadales es errado; este Tribunal observa que, en el escrito libelar, no fue especificado el salario normal que devengaba el actor e inclusive no quedó determinado con las pruebas consignadas. De hecho, el actor en su libelo, respecto a las vacaciones del año 2004, hace referencia es, a un salario básico de 9.884,16 y en la audiencia de juicio, nada se dijo respecto a la inexactitud del monto arrojado en dicha documental.

En virtud de lo anterior, este Tribunal tomó como base de cálculo el salario normal que se evidenció en el folio 55 tal y como lo señaló el actor ante esta Alzada pues ese monto no quedó controvertido en la audiencia de juicio.

En consecuencia, en atención a lo expuesto por ambas partes y vista su conformidad con los demás conceptos que fueron acordados por el Tribunal a quo, corresponden al actor, haciendo las deducciones, que se señalaron en la parte motiva de la sentencia, los siguientes conceptos y cantidades siguientes:

- Por concepto de Indemnización adicional le corresponde al actor la cantidad de 90 días x Bs. 27.073,73 = Bs. 2.436.635,70 – Bs. 1.412.554,50 = (Bs. 1.024.081,20).

- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden al actor 60 días x Bs. 27.073,73 = Bs. 1.624.423,80 – Bs. 642.470,40 = (Bs. 981.953,4).

- Por concepto de vacaciones no disfrutadas:

Año 2001: 15 X Bs. 27.073,73 = (Bs. 406.105,95)

Año 2002: 16 X Bs. 27.073,73 = (Bs. 433.179,68)

Año 2001: 17 X Bs. 27.073,73 = (Bs. 460.253,41)

Año 2002: 18 X Bs. 27.073,73 = (Bs. 487.327,14)

La suma de las cantidades anteriores dan la cantidad de tres millones setecientos noventa y dos mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.792.900,78).

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Alzada que prospera el recurso de apelación propuesto por el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, en representación de la Dirección de Obras Públicas Estadales, modificándose la sentencia recurrida en las cantidades y conceptos ya mencionados. En virtud de ello, la parte demandada debe pagar la cantidad de tres millones setecientos noventa y dos mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.792.900,78). Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: con lugar el recurso de apelación planteado por el representante de la Procuraduría General de estado Monagas en representación de la Dirección de Obras Públicas Estadales. En consecuencia, se modifica la decisión, de fecha ocho (08) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano E.F., contra la Dirección de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La Dirección demandada debe pagar al actor, la cantidad de tres millones setecientos noventa y dos mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.792.900,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio. (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000131

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