Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-000670

PARTE ACTORA: S.R.E.E., S.R., SUAREZ MOSQUEDA F.J., SUAREZ R.R.R., ESCALONA F.J.L., VEGAS C.E.D.J., VILLARROEL PARRA O.E., REINOSO AVILAN J.A., PADRON G.J.M., P.S.E.A., PALACIO S.S.L., POVEA J.R., TORREALBA DE ECHEGARAY O.J., RIVERO MAITA C.D., RIVERO L.A., R.M.N.J., R.L.H.E., DIAZ PEÑA R.E. y FUENMAYOR PERDIGON J.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.484.228, 2.974.588, 4.278.820, 2.116.068, 4.375.349, 4.252.132, 10.114.485, 12.266.679, 3.227.467, 4.853.610, 6.146.203, 2.986.151, 3.565.680, 5.520.093, 6.091.957, 9.958.586, 3.158.562, 6.941.066 y 3.239.674, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.I., A.E.P.V. y A.R.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 14.071 y 25.421, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA FUNDACARACAS: J.A.R.L., R.A.P., NANZO SERRANO CARPIO, ZURIMA HERNPANDEZ y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.676, 28.634, 60.915 y 45.165, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: J.A.C.M., ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL C.V.N., M.R. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.587, 64.465, 118.349 y 33.124, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Juzgado Superior; por auto de fecha 14 de julio de 2010 se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines que se cumpliera con la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador de la sentencia dictada; una vez cumplido con lo ordenado se dio por recibido el asunto por auto de fecha 31 de enero de 2011 se dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de febrero de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 29 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia fijada, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 28 de abril de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que fueron trabajadores de la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A. (PROURCA), firma mercantil de la cual era única accionista la Fundación Caracas, que a su vez tenía como única titular a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas; que originariamente laboraban para la Alcaldía del Municipio Libertador y ante la necesidad de prestar un servicio cónsono a las necesidades de las rutas populares de la zona metropolitana, se creó a través de FUNDACARACAS la empresa PROURCA, encargándosele toda la actividad de los cementerios municipales, así como la prestación del servicio de transporte, actividades de policía patrimonial, actividad registral entre otras; señalaron además que para finales del año 1996, la administración del alcalde Antonio Ledezma, decidió liquidar la mencionada firma mercantil y mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 1996 emanada de la Presidencia de PROURCA y dirigida al Director del Trabajo del Municipio Libertador se dio por liquidada la empresa desde el día 31 de diciembre de 1996 y con esta decisión disminuyó el 80% del personal mediante despido y el otro 20% pasó a formar lo que hoy se conoce como el cuerpo de Policía Municipal, mediante Decreto No. 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1997 extra No. 1643, autorizándose el presupuesto de ingresos y egresos destinados para la liquidación de PROURCA; que todos los accionantes egresaron en la fecha de liquidación 31 de diciembre de 1996 y en relación a cada uno de ellos se describía lo siguiente:

TRABAJADOR CARGO FECHA DE

INGRESO TIEMPO DE

SERVICIO SALARIO AL

DESPIDO MONTO

DEMANDADO

E.S.A.

Especial 16-07-1995 1 año, 5 meses

y 15 días Bs. 76 Bs. 1.739,05

R.S.S. 03-03-1994 2 años, 9 meses

Y 28 días Bs. 41,79 Bs. 1.917,38

F.S. Asistente 02-05-1996 8 meses y

29 días Bs. 67,63 Bs.1591,28

REINALDO

SUÁREZ Chofer 03-07-1991 5 años, 5 me-

ses y 28 días Bs. 15 Bs.823,45.

E.V. Conductor 12-12-1994 2 años y 19 días Bs. 212 Bs. 2.365,51

O.V. Electricista 01-06-1996 7 meses y 15

días Bs. 60 Bs. 1.429,95

J.R. Obrero 01-02-1995 1 año y 11

meses Bs. 41,79 Bs. 1.920,93

J.P. Conductor 12-12-1994 2 años y 19 días Bs. 227,50 Bs. 2.525,83

EDGAR

P.F. de

Ruta 03-08-1995 1 año, 5 meses

y 28 días Bs. 36 Bs. 1.678,89

SUBDELY

PALACIOS Asistente 01-09-1994 2 años y 4

meses Bs. 58,80 Bs. 1.411,23

J.R.P. Obrero 02-01-1996 11 meses y 29

días Bs. 33 Bs. 1.555,46

OLGA

TORREALBA Atención al

Público 18-07-1994 2 años, 5 meses

y 13 días Bs. 47,50 Bs. 1.178,12

TRABAJADOR CARGO FECHA DE

INGRESO TIEMPO DE

SERVICIO SALARIO AL

DESPIDO MONTO

DEMANDADO

DOMINGO

RIVERO Seguridad 16-05-1996 8 meses y

15 días Bs. 49,45 Bs. 1.212,80

L.R. Policía Patrimonial 22-03-1995 1 año, 10 meses

y 9 días Bs.60 Bs. 1.433,43

NEIRA

R.A. 01-02-1996 11 meses Bs. 100 Bs. 1.229,07

H.R.J.d.S.G. 01-06-1996 7 meses Bs. 132 Bs. 1.558,51

R.D. Fiscal de

Obra 15-08-1994 2 años, 4 meses

y 16 días Bs. 79,26 Bs. 1.830,42

J.F. Auxiliar Contable 13-09-1995 1 año, 3 meses

y 18 días Bs. 323,04 Bs. 3.507,30

Manifestaron igualmente que laboraron bajo las órdenes del Presidente de PROURCA, Lic. Pedro Rafael García, quien a la par de suscribir la liquidación de la empresa el 30 de diciembre de 1996, suscribió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa PROURCA (SITRAPROURCA), y allí convinieron una serie de aspectos, acuerdos de carácter económico que hasta la fecha no han sido cumplidos, comprometiéndose a pagar lo contenido en la P.A. 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994 relativa al incumplimiento de cláusulas convencionales establecidas en el contrato colectivo como también al pago de las prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones, vacaciones tanto fraccionadas como no disfrutadas, bono vacacional y post vacacional como consecuencia de la liquidación de PROURCA indicando que ninguno de estos aspectos contenidos en el acuerdo se ha cumplido, originando perjuicios económicos para los trabajadores que laboraban en dicho ente en liquidación; que a lo largo de más de 11 años, miembros de lo que fue la Junta Directiva de SITRAPROURCA así como trabajadores en general habían venido reclamando todos los años ante la Alcaldía del Municipio Libertador, como por ante la Administración del Trabajo y Asamblea Nacional los derechos laborales que le correspondían; que en la cláusula primera del acta convenio firmado en fecha 30 de diciembre de 1996 por ante la Inspectoría del Trabajo, tanto PROURCA empresa liquidada, como la Junta Liquidadora, se obligaron a pagar todos y cada uno de los derechos convencionales existentes y los que se habían causado hasta esa fecha y para ello se comprometieron a pagar doscientos millones de bolívares, cuestión que nunca se cumplió y que aunado a ello se obligaron a pagar el monto de sus prestaciones dobles y demás conceptos laborales; que en la cláusula tercera de la referida acta convenio se estableció un esquema mediante el cual se pagaría una bonificación conjuntamente con la liquidación a fin de cubrir cualquier pasivo laboral que se hubiese dejado de pagar, a saber: 24 salarios básicos mensual para los trabajadores que devengaran como salario básico mensual hasta Bs. 43, 12 salarios básicos mensual para los trabajadores que devengaran como salario básico mensual de Bs. 43 hasta Bs. 100 y 6 salarios básicos mensual para los trabajadores que devengaran como salario básico mensual de Bs. 100 en adelante; señalaron asimismo que se incumplió la cláusula quinta de la mencionada acta convenio toda vez que tanto PROURCA como la Junta Liquidadora se comprometieron a pagar las obligaciones contraídas en la quincena comprendida desde el 16 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 1997, motivos por los cuales reclamaron a la Alcaldía del Municipio Libertador y solidariamente a FUNDACARAS, las sumas dinerarias señaladas en el cuadro antes plasmado, alcanzando la suma total reclamada de Bs. 30.908.544 por concepto de prestaciones sociales y pago del acta convenio más lo que corresponda con ocasión al cálculo de la indexación judicial así como la mora y el pago de las costas procesales.

La parte codemandada, Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción, fundamentada en que los trabajadores que laboraban en PROURCA con conocimiento pleno de su proceso de liquidación, nunca intentaron interrumpir la prescripción de sus derechos laborales, bajo ninguna forma legal antes de cumplir un año contado de terminación de la relación laboral y/o prestación de sus servicios y por el contrario optaron luego del transcurso de 11 años, intentar una demanda desmedida, distorsionando la irrenunciabilidad de los derechos laborales y menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, sometiéndola a una obligación de pago ilimitada en el tiempo, por lo que considera que los trabajadores tuvieron legítimamente su oportunidad para accionar el cobro, por lo que la inactividad y falta de interés o inercia tuvo como consecuencia que operara la prescripción alegada, por haber transcurrido 12 años desde el término de las relaciones laborales en fecha 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que fue notificado el último de los demandados en el presente juicio, solicitando la aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando claramente evidenciado el transcurso de 11 años y 6 meses desde la cesación de las relaciones laborales hasta la notificación, la no interrupción de la prescripción en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el mismo y por no cumplirse tampoco el supuesto establecido en el artículo 1969 del Código Civil; por otro lado y de manera subsidiaria procedió a negar, rechazar y contradecir la procedencia de los conceptos y montos demandados, señalando no adeudar ninguna clase de pasivo laboral a los extrabajadores de la empresa PROURCA y que no es cierto que no se les cancelaran sus prestaciones sociales; además que la P.A. aludida en el presente procedimiento fue declarada nula de nulidad absoluta; que los extrabajadores recibieron el pago mediante cheques entregados a su apoderado judicial de las cantidades correspondientes por liquidación de prestaciones sociales, Finalmente rechazó de manera pormenorizada las alegaciones expuestas por los accionantes en el escrito libelar y solicitó en consecuencia se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

Por otra parte, la representación judicial de la codemandada, Alcaldía del Municipio Libertador, al momento de contestar la demanda incoada, alegó igualmente como punto previo la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al haber sido liquidada la empresa PROURCA en fecha 30 de diciembre de 1996, desde ese momento hasta la interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso señalado en la referida norma; aunado a lo anterior señaló que a todo evento en caso que se desestimara la defensa alegada, se negaba, rechazaba y contradecía que se adeudara cantidad alguna a los accionantes y en especial que éstos hubiesen trabajado directamente para la Alcaldía del Municipio Libertador, pero que en todo caso los pasivos laborales habían sido honrados de manera oportuna.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia que en diciembre del año 1996 la empresa PROURCA, que se encontraba adscrita a la Fundación Caracas y con el Sindicato que representaba a los trabajadores llegaron a un acuerdo cuando la Alcaldía del Municipio Libertador y Fundacaracas liquidaron dicha empresa; que para el 30 de diciembre de 1996 se trasladaron a la Inspectoría y firmaron un acta convenio donde las partes explanan las condiciones por las cuales se extinguen las relaciones de trabajo y que es el motivo esencial de la demanda; que en dicha acto se expusieron las condiciones que se iban a dar a los efectos de la liquidación así como las condiciones futuras para el pago de los trabajadores; que esencialmente se demandaba la cláusula tercera del acta convenio la cual establece un pago que debió hacerse conjuntamente con la liquidación y que de manera concreta la cláusula quinta del acta convenio establecía una penalidad que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil condicionó dicha acta convenio y en tal sentido se estableció que en caso de incumpliendo de la misma se le pagaría a los trabajadores Bs. 2.500 diarios a partir del 31 de enero de 1997 en caso de operar dicho incumplimiento y por ende a los trabajadores se les generó una serie de derechos nacidos de la propia acta convenio más la aplicación de la cláusula penalizante por el incumplimiento, trayendo como consecuencia que al establecerse que el pago se hará hasta el efectivo cumplimiento del acta convenio y por lo tanto tendría vigencia hasta el fiel cumplimiento de la misma; que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” remite a la aplicación supletoria del Código Civil y estando condicionada el acta convenio, conforme el artículo 1965 del Código Civil que establece que todo contrato o convenio que esté condicionado no corre la prescripción, estima que las defensas de las codemandadas resultan improcedentes y como quiera que está demostrada la existencia del derecho reclamado pedía al Tribunal la aplicación del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1965 del Código Civil; que en las pruebas aportadas hay un cúmulo de actuaciones realizadas por los trabajadores desde el año 1996 hasta el presente donde han venido reclamando sus derechos ante la Alcaldía, Inspectoría y otros organismos públicos, que si bien es cierto no son vinculantes a los efectos interruptivos de la prescripción no es menos cierto que demuestran el tiempo que llevan los trabajadores reclamando sus derechos; que de las propias comunicaciones promovidas hay un reconocimiento expreso de la Municipalidad y de la Cámara Municipal donde se exhortaba al entonces Alcalde F.B..

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la codemandada FUNDACARACAS, ratificó la defensa expuesta relativa a la prescripción de la acción en virtud que el acta convenio suscrita y homologada ante la Inspectoría del Trabajo nace y genera obligaciones laborales y por cuanto el acta se suscribió en fecha 30 de diciembre de 1996, conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribía al año siguiente a la culminación de la relación laboral y según lo previsto en el artículo 64 eiusdem no había sido interrumpida y que las actuaciones a que hizo referencia el apoderado actor se evidenciaba que en caso de tomarse en cuenta se había producido a partir del año 2000 en adelante cuando ya la acción se encontraba prescrita y de otro grupo de trabajadores que nada tienen que ver con los reclamantes; a todo evento en cuanto al fondo de lo debatido, consta en el expediente carteles donde se publicó en prensa que cualquier persona interesada que tuviera acreencias en virtud del cierre de PROURCA, tenían el derecho a ir a cobrarlo, por lo tanto considera que los trabajadores tuvieron el tiempo suficiente para reclamar las acreencias que tuvieran; que ante la solicitud del cumplimiento de la P.A. la cual fue anulada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo; hizo alusión además a las inconsistencias e incongruencias en los montos demandado por cada uno de los accionantes y lo expuesto en el petitorio del escrito libelar.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señaló de viva voz que sus representados trabajaron para la empresa PROURCA hasta el 30 de diciembre de 1996 y formalizaron ante la Inspectoría del Trabajo la liquidación de la misma y una forma de pago mediante un acta convenio de los derechos laborales de los trabajadores, que en el acta convenio se suscribieron una serie de acuerdos los cuales son el motivo que inicialmente originó la presente demanda; que se estableció de manera muy clara en la cláusula tercera el pago de unos bonos de acuerdo al ingreso de cada trabajador para la fecha, con un pago de 24,12 y 6 salarios mensuales según fuera el caso y esto nunca se le pagó a los trabajadores habiendo sido un acuerdo homologado y que adquirió el carácter de cosa juzgada y tenía fuerza de ley entre las partes; que en la cláusula quinta se estableció en su criterio una cláusula condicionante que a tenor de lo previsto en el artículo 1.471, numeral 2° del Código Civil establece que no corre la prescripción y al no haber cumplimiento del acta convenio suscrita como consecuencia operaba esta cláusula que establecía de manera muy clara que después de un mes de firmada el acta a finales del mes de diciembre de 1996, a partir del mes de febrero los trabajadores comenzaban a cobrar Bs. 2.500 diarios para la fecha debido al Incumplimiento de la parte patronal y esto fue debidamente consumado toda vez que constan en autos las liquidaciones de las prestaciones y no consta el pago de este bono consagrado en el acta convenio y en segundo lugar son liquidaciones de trabajadores que no son parte en el proceso; otra cosa importante es que esos Bs. 2.500 se estableció que se cancelarían hasta su pago definitivo y a su entender si ciertamente la cláusula tenía efectos de una especie de cláusula penal por el incumplimiento patronal, al no haber cumplimiento del acta convenio tal como se había suscrito operaba tal cláusula y ello como consecuencia natural que no corriera la prescripción, en tal sentido el criterio asumido por el Tribunal sustentado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso prescriptivo, no toma en cuenta esos factores que estaban en juego y no es menos cierto que los derechos de los trabajadores constituyen un derecho fundamental, también es cierto que la Municipalidad no cumplió en su oportunidad con los derechos que le correspondían al trabajador.

Durante su exposición, la representación judicial de la parte demandada manifestó que PROURCA fue liquidada en el año 1996, se realizó el procedimiento, se publicaron los 3 carteles, se cancelaron las acreencias y basaban su defensa en alegar la prescripción de la acción por el transcurso de más de 14 años por cuanto las acciones efectuadas por los trabajadores no se encontraban dentro de las cláusulas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por ejemplo, se notificó al Síndico y éste no está facultado para interrumpir la prescripción, que no se interpuso demanda para tales fines, que la parte demandante rechaza la prescripción invocando la prescripción de 20 años del Código Civil, cuando se está en presencia de un procedimiento laboral siendo aplicable la legislación laboral, es decir los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ha habido varias demandas con la misma situación donde se ha declarado con lugar la prescripción de la acción; que desde el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo han transcurrido más de 14 años y no consta en el expediente ningún acto interruptivo de la prescripción por lo que considera que la decisión adoptada por el Juzgado a quo está totalmente ajustada a derecho.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos por haber sido admitidos expresamente por las partes: la existencia de las relaciones de trabajo que vincularon a las partes, la fecha de finalización de las relaciones laborales en fecha 31 de diciembre de 1.996 en virtud de la liquidación de la empresa PROURCA, la cual se encontraba adscrita a FUNDACARACAS, mediante Decreto No. 32 de la Alcaldía de Caracas publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 31 de enero de 1997 extra No. 1643, autorizándose el presupuesto de ingresos y egresos destinados para la liquidación de PROURCA.

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2010, con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por las codemandadas y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, estima necesario este Juzgado Superior advertir y hacer un llamado de atención al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, en virtud que se evidencia del texto de la sentencia que fue obviada por completo la apreciación y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes que fueron objeto de admisión mediante auto expreso así como de evacuación durante la celebración de la audiencia de juicio, donde se efectuó el control y contradicción de los mismos; no pudiendo deducirse de manera clara y precisa las motivaciones de hecho y de derecho a través de las que se llegó a la decisión dictada, situación ésta que pudiera conllevar a verse vulnerado el principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, motivos por los cuales se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a velar debidamente con tales principios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

De los folios 188 al 253, al ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de instrumentales referidas a diversas actuaciones efectuadas en los años 2000, 2004, 2006 y 2007 por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a las que se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desprende de ellas que en las referidas fechas se hicieron planteamientos en relación al presente asunto. Asimismo se observa la consignación en copia simple del acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Presidente de la empresa PROURCA, LA Junta liquidadora de PROURCA, y el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA denominado SINTRA-PROURCA, documental que es prueba común promovida por las partes a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al inicio de la audiencia preliminar la parte actora promovió las documentales que fueron incorporadas al cuaderno de recaudos No. 01, de los folios 02 al 420, ambos inclusive, que se encuentran marcadas desde la “X1” hasta la “X40”, al respecto la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio realizó observaciones manifestando que las mismas resultaban impertinentes y haciendo especial énfasis en la documental marcada “X29” inserta de los folios 50 al 53 del cuaderno de recaudos No. 01, la cual impugnaba por no estar vinculada con las partes intervinientes en el presente asunto, motivo por el cual se desecha del material probatorio; además este Juzgado Superior observa que las documentales aportadas se encuentran referidas a demostrar las relaciones de trabajo entre las partes, la finalización de las mismas con ocasión a la liquidación de la empresa PROURCA, la suscripción del acta convenio en fecha 30 de diciembre de 1996, hechos estos que no han sido desconocidos por la parte demandada y por lo tanto nada aportan a la solución del controvertido, por lo que se desechan del proceso.

En relación a la prueba de informes requerida a la institución financiera Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas de la primera constan de los folios 115 al 157, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y por medio de la cual se informó y anexaron los estados de cuenta pertenecientes a algunos de los accionantes quienes cotizaron al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en la empresa PROURCA, al respecto observa este Juzgado Superior que el objeto de la promoción de esta prueba era demostrar la existencia de estos Fondos de Ahorros Habitacionales y habiendo quedado establecidos tales hechos, no obstante se evidencia que los mismos no constituyen hechos controvertidos, siendo un beneficio otorgado en el curso de las relaciones laborales las cuales no fueron desconocidas y que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento; con respecto a las resultas de la segunda prueba de informes requerida, se observa que no constan en autos sus resultas, y visto que la parte promovente expresamente desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizar este Tribunal.

Mediante la prueba de exhibición fue intimada la parte demandada a que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, mostrase los originales de los instrumentos de pagos de los créditos contenidos a favor de los ex trabajadores, señalando que tal solicitud era para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta convenio de fecha 30 de diciembre del año 1996; se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se pretendía la exhibición del cumplimiento general del acta convenio, la apoderada judicial de la parte demandada aún cuando no exhibió lo solicitado señaló que dentro del cúmulo de documentales promovidas por esa representación se encontraban los informes y liquidaciones de los pagos efectuados por la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA, siendo éste el único hecho que puede establecerse como cierto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACARACAS:

Al inicio de la audiencia preliminar la parte codemandada promovió las documentales que fueron incorporadas al cuaderno de recaudos No. 02, de los folios 03 al 156, ambos inclusive, que se encuentran marcadas desde la “A” hasta la “L”, contentivas de documentos estatutarios de FUNDACARACAS, carteles de notificación en prensa con ocasión al cierre de actividades de PROURCA y de participaciones de su Junta Liquidadora para el pago de acreencias, acta final de la Junta Liquidadora de PROURCA, informes elaborados con ocasión a la verificación de posibles recálculos de las liquidaciones efectuadas a los extrabajadores, auditoría realizada al acta final de la Junta Liquidadora de PROURCA de fecha 30 de enero de 1998 y su extensión de fecha 09 de septiembre de 1998, en la cual se reflejan los cheques cancelados a los accionantes, así como distintas decisiones proferidas en este Circuito Judicial y en otras Circunscripciones Judiciales; se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que el apoderado judicial de la parte actora en sus observaciones manifestó que el informe presentado era una confesión de los pasivos adeudados, ante lo cual la parte demandada indicó que tales informes y presentaciones se trataban de una auditoría al acta final realizada por la Junta Liquidadora de PROURCA, documentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió esta codemandada, la declaración testimonial de los ciudadanos Pratzy Angola y A.M., quienes no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio para su evacuación por lo cual este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR:

Con ocasión a las pruebas promovidas por la representación judicial de esta codemandada, se observa que fueron incorporadas al cuaderno de recaudos No. 02 de los folios 158 al 254, ambos inclusive, marcadas desde la “B” hasta la “I”, copias simples del acta convenio la cual ya fuera analizada por este Tribunal, por lo que se da por reproducida su valoración, así como P.A.N.. 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994, acta de fecha 06 de junio de 1997 relativa al proceso de liquidación de PROURCA, Informe de Acta Final de la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA mediante la cual se efectuaron los pagos concernientes a las liquidaciones de prestaciones sociales de los extrabajadores; se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que el punto controvertido se centraba en la prescripción de la acción y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la misma; Estableció el a quo en su decisión que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, los demandantes dejaron de prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 31 de diciembre de 1996; que la demanda incoada por estos fue presentada en fecha 28 de mayo de 2008, es decir fuera del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia a declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que haya habido ninguna documental o ningún hecho o acto alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, en tiempo útil es decir dentro del año siguiente de culminada la relación de trabajo, o del pago efectuado posterior a la terminación del trabajo, o de realizado cualquier acuerdo con ocasión al pago de los derechos reclamados, toda vez que ya se encontraba consumada con creces tal prescripción para el momento en que se realizaron las gestiones tendientes a lograr respuesta de los entes municipales y administrativos competentes y de ello sólo consta que se efectuaron a partir del año 2000.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de mayo de 2008, tal como consta al folio 254 de la primera pieza del expediente y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de culminación de las relaciones laborales en virtud del cierre y liquidación de la empresa patronal en fecha 31 de diciembre de 1996, así como que el pago relativo a la liquidación de prestaciones sociales se efectuó en el mes de febrero de 1997, es evidente que se superó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la presente reclamación, en consecuencia, en el presente caso, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de las relaciones laborales e incluso del pago cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la fecha del informe producido por el Sindico Municipal del Municipio Libertador que riela a de los folios 188 al 191 del presente expediente hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de prestaciones de servicios de carácter laboral y reclamaciones derivadas de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, resultando coherente la decisión proferida por el juez a quo, pues además de las actuaciones antes expresadas luego del año 2000 existen otras solicitudes que fueron realizadas a través de la Asamblea Nacional exhortando al Alcalde del Municipio Libertador con respecto a darle solución a las peticiones de los actores que nunca fueron respondida por el mismo, por lo cual tales actuaciones no pueden ser consideradas como actos interruptivos de prescripción, pues, con ello no se puso en mora al patrono ni se notifico de cualquier proceso judicial, ya que dicho ente no tiene la cualidad para ello y como ya se explico el informe del Sindico Municipal opuesto por la parte actora que para esta alzada pudo ser un acto interruptivo de prescripción al aceptar la deuda, el mismo se produjo en el año 2000 por lo cual la presente acción igualmente se encontraba prescrita para la fecha en que fue introducida la acción ( 28 de mayo de 2008) .

Ahora bien, con respecto a la cláusula condicionante que se hace mención fue expresamente establecida en el Acta Convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1.996 para honrar las deudas laborales con los extrabajadores de Prourca y que asumió la Alcaldía del Municipio Libertador, que según el decir de la parte recurrente igualmente impide que se produzca la prescripción hasta tanto no se cumpla la referida condición, al descender a las actas procesales y evaluar la cláusula, la misma expresa lo siguiente:

QUINTA: PROURCA, anteriormente identificada, y la junta Liquidadora que para tal fin sea nombrada, se obligan a pagar y cumplir a todos los trabajadores, los conceptos y obligaciones contraídos en esta Acta Convenio, en la segunda quincena del mes de enero de 1997, comprendida esta desde el día 16-01-97 hasta el 31-01-97 inclusive, para lo cual, se designa a la Dra. LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.211 , abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.227 y al Dr. JOSÈ A. LUBO PERNIA, anteriormente identificado, en representación de la Parte Patronal y de los trabajadores respectivamente, para que revisen, calculen y cuantifiquen lo que le corresponde a todos y cada uno de los trabajadores que laboran para PROURCA, con motivo del cierre y liquidación de dicha empresa.

En caso que los obligados, anteriormente mencionados e identificados, dejaren de cumplir con la obligación estipulada en esta Cláusula Quinta, deberán pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.500) por lo transcurrido desde el primero de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del pago inclusive.

Se evidencia del contenido de dicha cláusula que se estableció un término o plazo para que se efectuase los cálculos de los derechos que debían ser pagados a los trabajadores y de no cumplirse con lo allí estipulado se estableció una penalidad por Bs. 2.500 desde el 1º de enero de 1997 hasta la fecha definitiva del pago.

En virtud de tal cláusula se menciono por parte del recurrente en la audiencia de apelación lo referido en el artículo 1471 del Código Civil que nada refiere a las cláusulas u obligaciones condicionales, sin embargo, este despacho al revisar el referido Código en cuanto a las obligaciones condicionales verifica que se encuentran previstas desde los artículos 1.197 hasta el 1.210 inclusive, y que del contenido del artículo 1.197 tal obligación se conceptualiza como sigue a continuación: “ la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, y luego en el resto del articulado nos menciona los tipos de obligaciones y condiciones; la condición es causal cuando depende de un hecho fortuito, es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, es suspensiva cuando depende de un hecho futuro e incierto y así sigue sucesivamente, pero en cuanto al artículo 1.210 establece con respecto a las cláusulas condicionantes y sus efectos lo siguiente “ el acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.”; en este sentido, interpreta esta alzada entonces que el hecho que exista una condición no implica que no corre el lapso de prescripción, pues, este artículo obliga a la parte interesada cuando existe una obligación condicionada a realizar actos que impidan enervar sus derechos por cualquier hecho inclusive la prescripción, ya que le da la alternativa a actuar para que sus derechos no sean conculcados, por lo que mal puede considerarse que no se consumo la prescripción por existir tal condición para el pago de los derechos laborales reclamados. Así se establece.

Igualmente alega la parte recurrente en su defensa lo contenido en el artículo 1.965 que establece los casos en que no corre la prescripción y que en su numeral 2º expresa:

No corre tampoco la prescripción:

(…) 2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

(…).

En este caso no evidencia esta alzada que este supuesto se dé en el presente asunto, pues, aquí el derecho ya estaba declarado por cuanto la Alcaldía acepto la obligación y el derecho existente hacia los trabajadores, y la causal quinta del convenio supra mencionado condiciono fue la ejecución de ese derecho, la referida cláusula condicionante, fue establecida para el pago, es decir, se estableció un lapso para efectuar los cálculos y pagar la deuda involucrada en el derecho aceptado y declarado por convenio de las partes, en consecuencia, no procede aplicar esta disposición al caso de autos para considerar que no se produjo la prescripción de la acción. Así se decide.

Finalmente esta alzada lo que quiere es trasmitir que evalúo tanto en los hechos como en el derecho el presente asunto y llego a la convicción que no hubo actos interruptivos de la prescripción alegada por la demandada, ni se dio ningún supuesto de los previstos en la ley que puedan ser considerados para declarar que no hubo prescripción de la presente acción, por lo cual el juez A quo decidió el presente caso conforme a derecho y es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ratificar la decisión apelada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, exonerándose de costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos S.R.E.E., S.R., SUAREZ MOSQUEDA F.J., SUAREZ RODRIGUES R.R., ESCALONA F.J.L., VEGAS C.E.D.J., VILLARROEL PARRA O.E., REINOSO AVILAN J.A., PADRON G.J.M., P.S.E.A., PALACIO S.S.L., POVEA J.R., TORREALBA DE ECHEGARAY O.J., RIVERO MAITA C.D., RIVERO L.A., R.M.N.J., R.L.H.E., DIAZ PEÑA R.E. y FUENMAYOR PERDIGON J.N., en contra de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada, ampliando su motivaciòn. QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia del Síndico Procurador del Municipio Libertador de la sentencia que se publique.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 05 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-000670

JG/TM/ksr.

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