Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de Marzo del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000310

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadanos E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.942.221.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados JOFRE M.S.C., y V.B., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 66.210, y 125.696, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto 1973, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 116-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 24-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.L.C., abogado en el ejercicio e inscrito en Inpreabogado. bajo el N° 93.133.-

CAUSA: APELACION CONTRA DECISION CONTENIDA EN EL AUTO EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.696, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de Septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES Y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.942.221, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto 1973, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 116-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 24-A-Pro.

Recibidas las actuaciones en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2010, luego que este Tribunal resolviera la inhibición planteada por la Dra. Y.N., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de marzo del 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOFRE M.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.210, apoderado judicial de la parte actora en su condición de recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, apela del auto dictado por el tribunal en fecha 24 de septiembre del 2009, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades de ley, puesto que pretende dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo la cual se encuentra firme y dejar sin efecto la notificación del Procurador General de la República atentando con ello también con el principio de celeridad en el proceso.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2009.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente tal y como lo delató el recurrente el juez de la causa actuando en fase de ejecución procedió a dejar sin efecto la notificación que se ordenara practicar conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo procedimiento es compatible cuando la República tiene o posee intereses que pudieran ser vulnerados; ello en virtud de considerar que dicha notificación contraría el contenido del artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana y sus Empresas Tuteladas, las cuales tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República, siendo la normativa aplicable en fase de ejecución para este caso, la establecida en el artículo 87 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuya normativa contempla la actuación en juicio cuando se demanda la República.

Luego al advertir el a quo dicho error en el mis auto que se recurre y al constatar que al serle aplicada al presente caso la normativa contenida en el artículo 87 y siguientes ejusdem, era menester que la experticia complementaria realizada en la causa se aplicara la corrección monetaria la tasa pasiva entre el promedio de los seis (06) principales bancos del país tal y como lo estipula el artículo 89 ibidem; motivo por el cual procedió a dejar sin efecto la experticia, ordenando la notificación del experto contable para la realización de una nueva experticia cumpliendo con lo establecido en la disposición señalada.

Así las cosas, obligado fue para esta alzada entrar al análisis de lo que fue objeto de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la sentencia definitiva y firme en la causa; ello en razón de respetar la cosa juzgada por ser ésta inmutable; encontrándose que en el fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cual fue confirmado en todas sus partes por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto del 2006, condenó una suma líquida cual fue la cantidad de Bs. 52.612.430,88, y que producto de la conversión monetaria, hoy, Bs. 52.612,43, cantidad ésta que por medio del auxilio de experticia complementaria debía ser indexada dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a través de un experto contable que designaría el juez correspondiente, quien debía oficiar en su oportunidad al Banco Central de Venezuela a objeto de que enviara los índices inflacionarios correspondientes.

De lo anterior se observa que dentro de los límites en que quedaron establecidos los parámetros que debía regirse para el cálculo de la corrección monetaria la mencionada experticia, no se desprende que debía practicarse a la tasa activa ni promedio de Banco Central de Venezuela; y segundo, solo se indicó que se debía oficiar a dicha institución bancaria, a objeto de que enviara los índices inflacionarios correspondientes.

Y siendo que la empresa condenada en autos, por disposición del artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana y sus empresas tuteladas, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República, resultaba deber del juez que conociera la fase de ejecución, observarlas, y uno de ellos era lo concerniente al cálculo de la corrección monetaria que debía ser sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Ahora bien, el hecho que el informe pericial no fuera objeto de impugnación en su oportunidad y en razón de ello debe ejecutarse la condena tal y como quedó determinada en el informe pericial como lo señala la parte recurrente, no es procedente para el presente caso, toda vez que las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes, conforme a su disposición 8.

Así el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales

.

La disposición anterior, a criterio de esta Juzgadora, conmina a los funcionarios judiciales observar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado o si ella es parte del juicio. Si se produce la falta de actuaciones o existiendo aquellas las mismas se encuentra al margen de Leyes y Decretos con Rango y Fuerza de Ley, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Para el presente caso, la notificación del procurador general de la república, conforme al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como el calculo de la corrección monetaria conforme a las previsiones del artículo 89 eiusdem, es una prerrogativa procesal que debe observar y cumplir el juez en aplicación directa al principio dispositivo desarrollado a su vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es cierto que nuestra Constitución de 1999 en sus artículos 26 y 257, proclama que la Justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como de alguna forma lo manifestó el recurrente; pero también es cierto que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales con las cuales se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, verbi gratia, tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 08-08-03.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 08-06-2000, señaló que:

..a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación….. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tiene una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, se reitera que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun el funcionario (jueces) llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Alzada que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría flagrantemente infringiendo lo preceptuado en los artículos 8, 86, 87 y 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada, las cuales son consideradas como de estricto orden público. De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así lo establecen.

En este sentido, resulta oportuno para esta alzada señalar algunos pasajes de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del 2005:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

.

El Juez a quo al advertir el error tanto en la forma errónea como fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, y la forma irrita cómo fue calculada la corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo, ajustó su proceder corrigiendo tales actos lesivos a una de las partes, ordenando el Auto de fecha 24 de septiembre del 2009, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por toda la motivación anterior, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de Septiembre de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.696, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 24 de Septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES Y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.942.221, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.); en consecuencia, se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal a quo actuando en fase de ejecución, ordenándose al Tribunal de la causa, proceda con la continuidad del proceso de ejecución en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, Registrándose, Publicándose, y dejándose copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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