Decisión nº UJ012005003990 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 24 de Julio de 2005

Fecha de Resolución24 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001450

ASUNTO : UP01-P-2005-001450

Celebrada la audiencia privada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano E.A.G.L., venezolano, nacido en fecha 27-04-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.951.575, domiciliado en Sector La Playita, Calle Famor, Casa N° 50, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abog. S.S.M., Defensora Pública Tercera, de guardia, adscrita al Servicio de Defensa Pública del Estado Yaracuy, todo a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. R.P.D., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma, al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, indica al Tribunal que en fecha 19-07-2005 fueron detenidos de manera flagrante los ciudadanos R.E.C.T., G.F.C. y E.A.G.L., siendo que los dos primeros se identificaron como menores de edad, por lo que se remitieron las actuaciones ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia especial, quien remitió las actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 21-07-2005 declina la competencia por cuanto el ciudadano G.F.C., era mayor de edad, por lo que en esta Audiencia presenta al imputado E.A.G.L. y una vez que sea distribuido el asunto al Tribunal de Control de adultos, hará lo pertinente. Entonces, pide se decretara la detención de E.A.G.L. como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado E.A.G.L., de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y el deseo de rendir declaración y expone: “Me confundieron con otros chamos yo estaba con unos compañeros la policía paso y nosotros nos quedamos quietos se regresaron y nos agarraron y nos trajeron a San Felipe yo en ningún momento cargaba nada de eso, ninguno.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito no se Califique la Aprehensión en Flagrancia puesto que no están llenos los requisitos como manifiesta mi defendido el estaba con unos compañeros no estaba cometiendo ningún delito. No tiene antecedentes es un joven deportista por lo que solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 19-07-2005 cuando encontrándose en un operativo selectivo el Sub-Inspector J.M., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Marín a bordo de una unidad PBY-003, conducida por J.A. y como auxiliar el Sargento I J.L., Cabo I L.L. y cuando se desplazaban a la altura de la Avenida E.L. entrada al Sector La Conquista, observaron a varios sujetos en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y hacerle la inspección de personas, le encontraron diversas armas de fuego de fabricación casera y municiones varias, identificadas en el Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión y en la maleza, adyacente al lugar de la detención se encontraron dos armas de fuego de fabricación casera sin cartuchos ni seriales visibles.

Ahora bien, al hoy imputado E.A.G.L. se le decomisó un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 9mm sin percutir y en la maleza, adyacente al lugar de la detención se encontraron dos armas de fuego de fabricación casera sin cartuchos ni seriales visibles, no pudiéndose determinar que correspondía a los detenidos. En consecuencia el imputado E.A.G.L. fue detenido de manera flagrante por cuanto el mismo poseía un arma de fuego y municiones, que no está autorizado a portar, es decir estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actas policiales correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano E.A.G.L., fue detenido detentando un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho de 9 mm, circunstancia que no es adecuada por cuanto esas armas son de prohibido porte de conformidad al Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 de la norma procesal penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa, ya que el imputado no posee antecedentes penales y a solicitud del Ministerio Público se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano E.A.G.L. , plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina

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