Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-940-05

Juez Presidente: ABOG. R.H.C..

Secretaria: ABOG. M.N.A.S..

Acusador: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el abogado Maryot Ñañez.

Imputados: E.E.G.G. y

R.J.D.N..

Delito: D Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

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lito:

Defensores: ABOG. M.D.J.V. y

ABG. C.E.M..

Víctima: M.A.D.G.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho, en contra de los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 940-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

E.E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14 de octubre de 1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.207, hijo de E.G. (v) y M.G. (v), de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, de estado civil soltero, residenciado en La Calle 9, entre carreras 2 y 3 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

R.J.D.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.059, hijo de J.D.V. (v) y A.I.N.d.D. (v), de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, de estado civil soltero, residenciado en La Calle 9, entre carreras 2 y 3 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25-07-2003, en hora de la mañana, el ciudadano M.A.D., iba caminando por el Samán del Terminal de Pasajeros de la Concordia, cuando observó a dos funcionarios de la Policía Vial, de apellidos Sub-Inspector Gamez y al funcionario Duarte, insultando a dos ciudadanos, por el hecho de ser colombianos, entonces se detuvo a observar y el Inspector le dijo que se fuera del lugar, a lo que el ciudadano M.A.D., respondió que él era venezolano y que tenía sus derechos, el funcionario le pidió la cédula, llamó hacia la Central y dijo que el ciudadano M.A.D., aparecía como solicitado, lo esposaron y luego llegó una patrulla de la Policía Vial y fue trasladado a la sede de dicho organismo en el Parque San Miguel, durante el trayecto iban insultándolo, al llegar al Comando de la Policía Vial lo bajó de la Patrulla y le cayeron a golpes, luego lo llevaron hacia un cuarto, el funcionario Duarte le puso una bolsa tobita negra en la cabeza y lo golpeo, el funcionario Gamez le preguntó a Duarte que donde se encontraba el cuchillo que supuestamente tenia el ciudadano M.A.D., entonces el funcionario Duarte sacó un cuchillo, de 12 a 14 y uno de sierra pequeña, diciendo que con eso iban a pasar a la Fiscalía, lo tuvieron ahí, lo llevaron nuevamente al cuarto y le dieron golpes, luego lo soltaron como a la 01:40 de la tarde.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 17 de Diciembre de 2004, la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía Molina, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra de los imputados E.E.G.G. y R.J.D.N..

El 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 8, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Vigésima, del Ministerio Público, abogada Maryot Ñañez, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relacion con el artículo 176 ejusdem, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 22 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra de los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Maryot Ñañez, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor C.E.M. presentó sus alegatos de apertura, oponiendo excepciones señaladas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en el artículo 344 y 346 ejusdem interpuestas ante el Juez de Control, y las que opone hoy nuevamente, consistente esta en que la acusación formulada por el Ministerio Público, no reviste carácter penal, alegando igualmente lo señalado en el artículo 203 de la norma adjetiva penal, artículo 219 del Código Penal, en base a todo ello solicitó el sobreseimiento de la causa y así solicitó se declare. No obstante a ello la Representación Técnica se pronuncia con respecto al artículo 31 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ya que consta de la denuncia la misma se verificó el 25 de julio de 2003, prolongándose el proceso por dos años y siete meses, para este caso prevé el artículo 108 en su ordinal 6° un año, ante esta circunstancia se hace oponible la prescripción en cuanto a este delito, es por ello que solicitó se declare con lugar las dos excepciones opuestas. Y en caso de que no sea así se reserva el derecho de realizar los correspondientes alegatos de apertura a juicio.

El Tribunal, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, consideró que debían ser escuchadas en primer lugar las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en la definitiva decidir sobre las excepciones propuestas, en cuanto a la prescripción solicitada decidiría una vez se escuchara a los acusados.

El Ministerio Público conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó, el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó que el Tribunal Octavo de Control en fecha 13 de diciembre de 2004, se pronunció al respecto considerando que la acusación llegan todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prescripción, refiere el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, señaló que una vez oído a los ciudadanos encausados suspendería la audiencia para decidir sobre las excepciones opuestas.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 22 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 22 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL VEGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que a lo largo del contradictorio se había demostrado plenamente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como la plena responsabilidad penal por parte de los acusados R.J.D.N. y E.E.G.G., pues tal como lo señalaron los mismos acusados que llevaron esposados a la victima para verificar sus antecedentes penales, por lo cual se pregunta el Representante Fiscal, si había necesidad de llevarlo detenido, igualmente se demostró de lo señalado por la médico forense psiquiatra que la víctima se encuentra en su sano juicio, igualmente de la declaración del médico forense se demostró que se le causó lesiones a la víctima al serle colocadas las esposas, igualmente existe el contenido del libro de novedades donde se desprende el ingreso de tres personas en calidad de detenidos y los mismos al ser chequeados, maltratados y vejados fueron puestos en libertad, el Ministerio Público no solicita aprehensiones de ninguna persona, una vez aprehendido una persona por el funcionario policial debe ser puesta a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello es que solicita se dicte en contra de los acusados R.J.D.N. y E.E.G.G., una sentencia condenatoria.

El defensor procedió a realizar sus conclusiones manifestando que oyendo las conclusiones expuestas por el Ministerio Público, en el que señaló que existe plena prueba tanto de los supuestos hechos punibles como la responsabilidad de sus representados, el defensor considera que el hecho que haya sido esposado el ciudadano M.A.D., esto se debió a la contumacia e intervención indebida en una actividad policial que realizaban sus defendidos, en cuanto al reconocimiento médico psiquiátrico, se dejó claro la rebeldía de este ciudadano M.A.D., y no es necesaria la practica de dicho reconocimiento, cuando se evidenció plenamente en la sala la falta de respeto y acatamiento hacia los funcionarios de la policía vial, cuando señaló que no los consideraba como órganos de policía, en cuanto al reconocimiento médico legal se puede determinar claramente y esto tomando el tiempo en que ocurrieron los hechos y la fecha de la practica del reconocimiento médico, que estas lesiones ya las tenía este ciudadano, en cuanto a la elaboración de esta novedad no es responsabilidad de sus defendidos, y la utilización de la palabra detenidos es una palabra homónima, y de este mismo libro de novedades se desprende que las personas que allí se reflejan salieron de la sede del órgano de policía libremente, es por ello que solicitó como punto previo se determinara que no existe hecho punible, y por consiguiente se declare no culpables a sus defendidos.

El Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, considerando que si hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

El abogado defensor C.M., manifestó que a lo largo de la audiencia se demostró que sus defendidos son inocentes, por lo tanto pidió una Sentencia Absolutoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se les explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declaren, los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración, por tal motivo libres de juramento, apremio y coacción y en forma separada se procedió a tomar las mismas, quedando en la sala el acusado E.E.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.207, funcionario de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, domiciliado en Táriba, Estado Táchira quien expuso, que quería declarar ya que les señalan un hecho que no se cometió, el día 25 de julio del 2003, se encontraba como supervisor general patrullando por donde esta el Samán del Terminal de Pasajeros, vieron a unos ciudadanos que abordaron un taxi en forma sospechosa, mandó a parar el mismo, le dijo al señor del taxi que lo colocará más adelante, los ciudadanos se bajaron normal, le preguntaron sus domicilios, su identificación, cuando llegó un ciudadano y empezó a entrometerse en su función, por lo que le requirieron siguiera adelante y no les interrumpiera el procedimiento, el ciudadano siguió vociferando que no sabían quien era él, por lo que le reiteraron que se fuera del sitió, se tornó altanero, grosero hacia la comisión, les decía policía pajudo, marico, que se quitaran los uniformes y se dieran golpes, incitando a la gente que estaba allí diciéndole que eran unos abusadores, por le que le requirieron la cédula, utilizaron el sistema Sipol y les dijo que este ciudadano tenía muchos antecedentes, en ese momento el señor viene como a manotear, lo trasladaron en una patrulla con los otros dos ciudadanos, los trasladaron al comando, se sentaron en una banca, porque en el comando no hay calabozos, llamaron nuevamente a Sipol les dieron todos los antecedentes, se dispuso a buscar manualmente todas las requisitorias que pudiera tener de los tribunales, ello en vista de la conducta de este ciudadano, es por ello que piensa que este ciudadano había cometido delito, lo participó a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la doctora le contestó con estas palabras: “Si tu crees si hay delito lo detiene o sino no”, lo que quería era que le diera instrucciones para no caer en una privación ilegitima de libertad, además de ello en ningún momento ese señor estuvo detenido en un calabozo, ya que allí no existe, además quiere hacer saber que allí estaba el director de la policía, sus superiores, es por lo que quiere saber si este ciudadano se sintió maltratado porque no pidió hablar con sus superiores, después de haber estado ahí se fue libremente.

A preguntas del Ministerio Público respondió, que para ese entonces era sub-inspector, con él para ese entonces estaba el agente R.D., las personas fueron trasladas a Comando Policial para verificar sus identificaciones, el ciudadano M.D. fue trasladado a la Comandancia de la Policía, porque fue pedido por el sistema policial Sipol, donde la funcionaria les dice que tienen varios antecedentes, más no los podía determinar uno a uno, ya que estaba copada de solicitudes que atender, por eso lo llevaron al comando para verificar sus antecedentes y solicitudes por Tribunal manualmente, para él, por sus ofensas, patanerías y el hecho de interferir en un procedimiento policial con ello se está cometiendo un punible, para detener a una persona la primera es por orden de un juez y la segunda por estar cometiendo un hecho en flagrancia, y si esta persona no fue puesta a ordenes del Ministerio Público, es por que llamó a la Fiscal de Guardia la cual lo atendió una voz femenina y le dijo que era la Fiscal Tercero R.Z., la cual le dijo que si veía que era delito lo detuviera o no, como ve que no hay flagrancia, ni solicitud de un juez, el señor fue esposado porque los iba agredir, si conoce el delito de resistencia a la autoridad, y conocimientos de la regla de detención previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es coordinadamente con el Ministerio Público, y es por ello que llamó a la doctora y le contestó de esa manera, fue verificado en el sistema Sipol y manualmente y los dieron en libertad.

A preguntas del abogado C.E.M. respondió, que no tiene estudio de derecho, no conoce completamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, solo en su formación de policía a groso modo en los artículos que todos tienen acceso, él no determina la conducta punible aplicable, para eso existe el Ministerio Público, y si este dice que lo procese es el que sabe porque delito lo va a procesar, y si le dice que no lo haga no lo hace, se considera subordinado del Ministerio Público.

A preguntas del Tribunal respondió, que para él la subordinación es tener presente que se tiene un orden jerárquico por encima de él, no conoce a la persona que se señala como víctima, esposaron a este ciudadano porque estaba muy agresivo.

Fue retirado de la sala el acusado y traído a ésta al acusado R.J.D.N., quien como se dijo libre de prisión y apremio, dijo llamarse como había quedado escrito, policía municipal de San Cristóbal, con la jerarquía de sub-inspector, seguidamente expuso, que eso fue el día 25 de julio de 2003, como de nueva a diez de la mañana, estaban en funciones de patrullaje, vieron por donde esta el Samán a dos individuos en actitud sospechosas quienes trataban de ausentarse del lugar en un vehículo taxi, por lo que procedieron a verificar a estos ciudadanos, solicitándoles identificación, donde llega un ciudadano que empieza a interferir en el procedimiento, y le dice que ellos no eran nadie para pedir documentos, que solo les competía la acción vial, por lo que le pidieron se retirara y siguió en esta actitud, profiriendo palabras obscenas, se tornó agresivo, se negaba a identificarse, dicho ciudadano siguió tratando de llamar la atención de las personas que estaban por la zona, una vez que este señor se identificó lo solicitaron por el sistema Sipol los posibles antecedentes que pudiera tener, donde solamente la agente Bello María que se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les dijo que presentaba una serie de antecedentes, este ciudadano siguió en su actitud agresiva, nos dijo que nos quitáramos los uniformes y nos diéramos golpes; es por ello, que requieren la patrulla y lo trasladan al comando porque no tienen los antecedentes exactos de este señor, en un lapso de quince o veinte minutos que les dan los datos de antecedentes y al no estar requerido, procedieron a llamar a la Fiscal de guardia, en virtud de la actitud agresiva de este ciudadano y de haber intervenido en el procedimiento policial que habían efectuado, siendo la Fiscalía Tercera a cargo de la doctora R.Z., quien dejó a criterio de ellos lo que se iba hacer con este ciudadano, visto ello dejaron que el señor se fuera para no incurrir en una privación ilegítima de libertad, quiere dejar constancia que si como lo dice el señor que fue vejado, maltratado, porque no se dirigió a su superior.

A preguntas del Ministerio Público respondió, que el procedimiento lo practican a dos ciudadanos que toman una actitud anormal, esas personas fueron trasladadas al Comando Policial, ya que el sistema Sipol estaba congestionado, igualmente fue llevado el ciudadano que interfería en el procedimiento, ya que en primer momento la información que dan vía radio solo señalaron que tenía varios antecedentes, lo esposaron ya que el ciudadano se tornó agresivo, lo llevaron en una patrulla policial con los otros ciudadanos, si conoce el delito de resistencia a la autoridad, notificaron a la Fiscal del Ministerio Público para el momento R.Z. y ella los dejó en un vació, sin apoyo, optaron por soltarlo para no incurrir en una privación ilegítima de libertad.

A preguntas del defensor C.M. respondió, que no entiende porque se habla de lesionar, si en ningún momento resultó lesionado, el ciudadano estuvo por espacio de quince a veinte minutos en el comando, sentado en unas bancas de hierro, este señor nunca fue detenido, solo lo trasladaron al comando para verificar los antecedentes que presentaba, esta persona fue esposada por su actitud agresiva, los manoteaba con sus manos, faltó poco para que los golpeara, cree que las personas que iban en el taxi y como intervino, estas personas se conocían.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 22 de febrero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano M.A.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.105.809, nacido el día 18 de mayo de 1959, de profesión u oficio boxeador profesional y coordinador bolivariano de boxeo, bachiller en ciencias, domiciliado en S.A., Urbanización la Quebradita, calle principal, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que estaba por el Terminal de Pasajeros, iba agarrar una buseta por el Samán, había un procedimiento policial, como es coordinador de los Círculos Bolivarianos se quedó observando el procedimiento y uno de los policías le dijo que se fuera, el le dice que no, le piden la cédula y luego dicen que esta solicitado, le caen encima le dan golpes y lo llevan para el Comando, lo meten en un cuarto de checheres allí le dan golpes, le colocan una bolsa en la cabeza, luego le colocan el arma en la boca, dicen que cargaba un cuchillo en el bolsillo, él no tenía nada, a las cuatros horas lo soltaron, lo que les dijo a los señores es que lo suelten y se caen a coñazos, él lo que quiere es que se resuelva la situación, ya que les dijo que eran vigilantes privados, no eran funcionarios policiales, a él un sobrino de uno de ellos le ofreció plata, para él esto fue un intento de homicidio por haberle colocado un arma en la boca, tiene conocimiento que el funcionario E.G., en Barinas fue el causante de la muerte o lesión de una estudiante.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que es el coordinador del sindicato bolivariano, ese día del Terminal venía de desayunar, vio a los funcionarios de la policía vial agrediendo a dos ciudadanos de palabras, le decían colombianos, ladrones, le dijeron fuera de aquí, él les dijo que era un ciudadano venezolano y tenía derecho estar ahí, cuando dijeron que tenía antecedentes lo esposaron, ese fue el señor (se refiere a E.G.), lo llevaron al comando y lo metieron en un cuarto pequeño donde hay muchachos, checheres, a los otros señores los dejaron al frente, en ese cuarto lo sentaron en una silla y el Inspector Gamez le dio golpe ventiado, mando al otro funcionario a buscar una tobita (bolsa) se la colocaron en la cara y le cayó a golpes, luego se la quitó y le puso la pistola en la boca, (señala que fue el funcionario E.G.), allí estuvo como cuatro horas.

    A preguntas del defensor C.M. responde, que salió por la parte de arriba del Terminal, se vino caminando hacia el Samán, los señores presentes en la sala estaban en un procedimiento, los señores insultaban a los ciudadanos por ser extranjeros, uno de los ciudadanos le dice fuera de aquí, le dijo que estaban en un país democrático y libre, le pidieron la cédula se las da y le dicen que está solicitado, le ponen las manos atrás lo esposan y lo montan en una unidad, allí lo llevan al comando y lo meten en un cuarto de checheres, lo sientan a una silla, allí el ciudadano lo agarra a golpes, le colocan una bolsa en la cabeza, le consiguen un carnet de Chávez y fue peor, les dijo que son vigilantes privados empistolados, ellos son una cuerda de falta respeto, porque tienen una pistola y una chapa, ellos no tienen esa autonomía, ya que la Constitución así lo dice y así se lo dijo al doctor L.I., que un policía vial no tiene autonomía para levantar un choque, no ha leído la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no reconoce esa autoridad porque ellos son unos abusadores, su animadversión es hacia estos dos policías, le dijo al doctor Irribarren que los botara, ellos tenían a los muchachos tirados en la vía pública, no opuso resistencia.

    A preguntas del Tribunal respondió, que regresó a la policía vial tres días después, a hablar con el doctor L.I. y después fue dos veces más, conoce los nombres de los imputados, de uno de ellos por el porta nombre, prestó servio en el batallón Carabobo, el policía vial es para resguardar el tránsito, eso lo leyó en ley de tránsito, ellos no son aptos para levantar ni un accidente de tránsito.

    El acusado E.E.G.G., solicitó el derecho de palabra a fin de declarar nuevamente y concedido como le fue libre de prisión y apremio expuso, que lo que quiere agregar, es que este ciudadano ha dicho algo grave, él no ha matado a nadie, estuvo como funcionario instructor en la Escuela de Policías Barinitas, jamás ha tenido ningún tipo de problema, porque eso que estén diciendo que él mato o lesionó a alguien es grave, lo que se evidenció es que este ciudadano (M.D.) tiene alguna animadversión contra los órganos de policía.

    El abogado C.E.M., solicitó el derecho de palabra y planteó como incidencia la solicitud de una nueva prueba en base en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano M.A. ha hecho un falso señalamiento a su defendido E.G., por lo que pide se oficie a los Órganos de Policía para que manifiesten si su defendido esta incurso en algún hecho delictivo, y de ser negativo solicita se abra una averiguación al ciudadano M.A. por tal situación.

    El Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue señaló, que en relación de la denuncia que esta siendo incoada por el abogado defensor deberá determinarse si las mismas es o no de acción pública o privada, y si esta es de acción pública pide se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    El Tribunal, le señaló a las partes que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien corresponde determinar un hecho punible de acción pública y en caso de que la defensa lo considere de acción privada queda a sus órdenes las actas del presente juicio.

  2. - Testimonio de la ciudadana B.L.N.D., quien es de nacionalidad venezolana, nacida el día 17 de julio de 1962, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.682.591, de profesión u oficio médico psiquiatra forense, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que se realiza informe psiquiátrico a la persona a través de una historia clínico-psiquiátrica, a través del test de la figura humana y una minimental, en el que concluyó que no hay alteraciones de ninguna organicidad, no tiene ningún cuadro psicótico, nada anormal, en la prueba del test de figura humana no encontró trastornos de personalidad como tal, pero si rasgos de dominancia, que tiene que tener el visto bueno de determinadas personas, es decir que va a actuar dependiendo que le van a decir, pudiera ser esto debido a la existencia de una familia desestructurada, en líneas generales la persona esta en su sano juicio.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público responde, que ratifica el contenido y firma del informe médico psiquiátrico realizado por su persona, señalando como conclusión que la persona a la que trató esta en su sano juicio.

    A preguntas del abogado defensor refirió, que pudiera ser que una persona enferma mentalmente pueda llegar a engañar al médico, sobre todo en el enfermo bipolar, cuando este se encuentra en el periodo normal, aunque la enfermedad mental tiene efectos muy sutiles, y en el caso de la persona que evaluó lo que observó era que trataba de no mostrar su dependencia, la prueba de la figura humana es una prueba proyectiva a través de un dibujo, donde se refleja ciertos factores y se puede determinar como esta la persona en sus puntos de agresividad, dependencia, sexo, depresivo, ansiosos, esa prueba básicamente de psicólogos, si una persona tiene dificultad con la figura de autoridad le va a ser difícil el día a día, el vivir, el problema esta cuando este rechazo es constante, en la prueba no habían los elementos que llevara a determinar un rechazo hacia figuras de autoridad, esta prueba pudiera a llegarse a ser manipulada por una persona si se sabe de que se trata.

  3. - Testimonio del ciudadano M.A.P.A., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de junio de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que ratificaba el contenido y firma del informe médico que se le coloca de manifiesto, la cual es referida a un ciudadano que se le practicó valoración quien presentaba contusión edematizada en rodilla izquierda, contusión equimotica en muñeca izquierda, contusión edematizada en región parietal izquierda y occipital derecho.

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, que el ciudadano presentaba un morado en la rodilla y en la muñeca, una contusión edematizada es un hinchón, es decir, una pequeña contusión, podría haber sido causada por la colocación de una esposa, generalmente se presentan en todo apretón, una contusión equimotica puede ser causada por la misma persona o por agentes externos, son lesiones banales que pueden ser producidas por cualquier objeto.

    A preguntas de la defensa responde, que un edema es una pequeña inflamación, que puede ser causada por diversas causas, sean propias o por agentes externos, la equimosis es una concentración pequeña de sangre en la piel, ella va cambiando de color por la degradación de la hemoglobina, no es lo usual que aparezca de forma inmediata la equimosis, generalmente cuando se coloca las esposas la persona lucha o forcejeando con ellas se pueda producir una lesión, también es probable que la misma persona se la produzca con otro objeto.

    Concluida la recepción de testimoniales se procedió a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:

  4. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-003712, de fecha 25 de julio de 2003, practicado por el Dr. M.P., médico forense adscrito al Servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Táchira, a la victima ciudadano M.A.D.G..

  5. - Examen Psiquiátrico N° 9700-164-004610, de fecha 02 de septiembre de 2003, practicado por la Dra. B.L.N.D., médico forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Táchira, al ciudadano M.A.D.G..

  6. - Copia Certificada del Contrato de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo del ciudadano E.E.G.G. como funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal.

  7. - Copia Certificada del Contrato de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo del ciudadano R.J.D.N., como funcionario del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal.

  8. - Copia Certificada de las novedades llevadas por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal en fecha 25 de julio de 2004.

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que efectivamente los funcionarios GAMEZ G.E.E. y DUARTE NARAJO R.J., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, como efectivamente consta de las copias certificadas de contrto de nombramiento, juramentación y aceptación antes referidas, el día 27 de julio de 2003, se encontraban en labores de patrullaje en la Plaza el Samán de la Concordia, ubicada por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, quienes al ver a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se montaron en un vehiculo de transporte “Taxi”, procedieron a intervenirlos policialmente, y es cuando interfiere en dicho procedimiento el ciudadano M.A.D.G., lo que llevó a los funcionarios a requerirle su documentación personal y a realizar llamada al sistema SIPOL, donde fueron informados que el mismo presentaba varios antecedentes, y dada la actitud hostil y agresiva que presentaba y por ende ante el temor de una posible agresión física que les fue prometida por este, no les quedó otro remedio que llevarlo esposado hacia el Instituto de Policía, donde son chequeados manualmente sus antecedentes y al verificarse que no se encontraba solicitado fue dejado en libertad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., incurren o no en responsabilidad penal por los delitos de LESIONES PERSONALS INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en relación al artículo 176 ejusdem, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos relevantes fueron producto de una conducta atribuible a los acusados y si efectivamente la conducta de los acusados de autos encuadra perfectamente o no dentro de la esfera punitiva de los mencionados ilícitos penales.

    Este Sentenciador efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N. y la víctima ciudadano M.A.D.G.. De dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que los acusados el día 25 de julio de 2003, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Plaza el Samán ubicada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta de la copia debidamente certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por el órgano policial, donde se deja constancia que siendo las diez y veinte de la mañana, se presentaron el sub-inspector Gamez Edgar y el agente I Duarte Richard, con procedimiento de tres ciudadanos efectuado en el lugar antes referido, siendo identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 1.-A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.504, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1969, de profesión cafetero, residenciado en la bajada del INCE, calle principal casa Nº 4-37. 2.-R.R.C.A., tarjeta de identidad Nº 860710-39428, de fecha de nacimiento 10 de abril de 1986, en Cúcuta, profesión cafetero, y; 3.-DUQUE G.M.A., cédula de identidad Nº V-11.105.809, lugar de nacimiento Colón, Municipio Ayacucho, fecha de nacimiento 18-05-64, profesión entrenador de boxeo, dirección Urbanización La Quebradita, calle principal, frente al modulo, Nº 12-47, número telefónico 0416-4112747, ciudadanos estos que observa el Tribunal los dos primeros antes mencionados se encuentran totalmente ausentes del proceso, pese a obrar en las actas del expediente la dirección del primero de los nombrados, en ningún momento fue promovido tanto por el Ministerio Público, así como tampoco por la defensa, lo que nos indica que en relación a este procedimiento efectuado por los funcionarios policiales solo encontramos el testimonio del ciudadano DUQUE G.M.A., persona esta que funge como denunciante y víctima en el juicio mediante el cual se juzga en esta sentencia a los funcionarios policiales E.E.G.G. y R.J.D.N., y es por ello que este Tribunal solo se limitará a analizar y concatenar los testimonios rendidos en el juicio oral y público que constituyen el acervo probatorio debatido en sala.

    Iniciándola con los dichos de los mismos acusados, al no existir testigos presénciales, referenciales u auriculares, tanto al momento del procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios, como del momento que fue llevado a la sede policial a fin de ser revisados sus antecedentes o prontuario policial y posibles solicitudes del ciudadano M.A.D.G., y en el lapso de tiempo que permaneció en el recinto policial; así tenemos:

    En primer lugar rindieron declaración en sala los funcionarios policiales quienes fungen como acusados, ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., quienes entre otras cosas manifestaron en forma conteste que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza el Samán ubicada en la Concordia, cerca del Terminal de pasajeros, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes tomaban un vehículo taxi, por lo que procedieron a intervenirlos y es cuando interfiere en el procedimiento el ciudadano M.A.D.G., quien en forma altanera y grosera trató de impedir la labor policial que los mismos efectuaban, llegando al punto extremo de intentar agresión física (golpes con sus manos) hacía los funcionarios policiales, estos últimos a pesar de manifestarle que cesará en su actitud hostil, el ciudadano insistentemente seguía obstaculizando la actuación policial y es cuando deciden solicitarle su documentación personal (cédula de identidad), pidiendo información al sistema Sipol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fueron informados que efectivamente el mismo registraba un gran prontuario policial, y que en ese momento no era posible suministrar información si este ciudadano se encontraba o no requerido por algún cuerpo policial o Tribunal de la República; razón por la cual los funcionarios policiales optaron por trasladar a este ciudadano al recinto policial solo con el ánimo de verificar si presentaba o no solicitud alguna, haciendo la acotación que se trasladaba al mismo esposado debido a la actitud hostil y agresiva que el mismo presentaba.

    Igualmente, ambos funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones que el ciudadano M.A.D.G., fue trasladado a la sede del Instituto Policial solo con el ánimo de verificar posibles solicitudes policiales, pero que en ningún momento obraron con el propósito de privarlo ilegítimamente de su libertad; solo que el hecho de que haya sido trasladado esposado se deriva a su propio comportamiento, porque de no haber presentado la actitud hostil y agresiva hubiere sido llevado a dicha sede policial sin la necesidad del uso de las conocidas esposas, elemento este que es el que le sirve de base al denunciante para afirmar a la administración de justicia que fue privado de su libertad, cuando de igual manera los dos funcionarios policiales acusados en la presente causa manifiestan que en ningún momento fue recluido en alguna celda, sino que dicho ciudadano permaneció por unos minutos en dicha sede policial sentado en una banca, hasta tanto se obtuviere respuesta de la información solicitada respecto a las posibles solicitudes policiales a las que se ha hecho tantas veces mención.

    La circunstancia de los hechos señalada por los funcionarios policiales la encontramos corroborada con el propio dicho del denunciante y a su vez víctima, ciudadano M.A.D.G., quien entre otras cosas señaló que efectivamente si intervino en el procedimiento policial, siendo ajeno a la situación que se presentaba, que no acató las recomendaciones dadas por los funcionarios policiales de que no interviniera en el procedimiento, que presentó una actitud hostil hacia ellos, la cual quedó claramente demostrada con el hecho de que al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencias, el tantas veces mencionados M.A.D.G., refiriéndose a los funcionarios policiales manifestó que ellos solamente se encargaban era de los asuntos viales, que eran vigilantes privados en pistolados, que los funcionarios eran una cuerda de falta de respeto porque tienen una pistola y una chapa, que no les reconoce autoridad porque son unos abusadores, que el policía vial es para resguardar el tránsito e inclusive no son aptos ni para levantar un accidente de tránsito. De igual manera, este ciudadano al rendir el testimonio manifestó que les había dicho a los funcionarios policiales, que lo soltaran y que se cayeran a coñazos.

    Al valorar el testimonio de los acusados en la presente causa ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., observa este Sentenciador que los mismos en ningún momento trasgredieron nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto si bien es cierto, que esposaron al denunciante y fue trasladado al Instituto Policial, en ningún momento lo hicieron con el ánimo de privar ilegítimamente de libertad al mismo, así como tampoco, el de causar alguna lesión de carácter personal, por cuanto debido a la actitud hostil y a la agresividad que presentaba el ciudadano M.A.D.G., no tuvieron otra alternativa sino el uso de las correspondientes esposas para evitar cualquier agresión física por parte de este, pues ello se desprende también de la deposición de este último ciudadano al momento de rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, máxime cuando este ciudadano es un profesional del boxeo, que se encontraría en ventaja superior con las cualidades físicas y deportivas de los dos funcionarios policiales, quienes a la hora de algún enfrentamiento físico se encontrarían en desventaja en relación al mismo, más aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo penal en cuanto a las reglas de actuación policial le es prohibido hacer uso de la fuerza y solamente le es permitido cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, por tanto considera este Juzgador que al momento de los funcionarios practicar su actuación policial lo hicieron apegados al marco de nuestro ordenamiento penal, pues en este caso era necesario para ello el uso de las esposas para evitar cualquier confrontación personal y física, no empleando en ningún momento actos de tortura o algún castigo cruel, inhumano o degradante, pues el uso de las esposas no constituye tales actos.

    No hay testigo presencial, referencial u auricular que den por demostrado la corporeidad delictual de los delitos imputados por el Ministerio Público, constituyendo el dicho de los funcionarios policiales a criterio de este Juzgador merecimiento de toda credibilidad.

    Por su parte, el ciudadano M.A.D.G., manifiesta en su exposición dada en juicio oral y público, que fue victima por parte de los acusados de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, al ser esposado y llevado al recinto policial donde permaneció por varias horas y que inclusive fue víctima de unos golpes por parte del funcionario Gamez. El dicho de este ciudadano no se encuentra corroborado con otro elemento de carácter indiciario o presuncional, pues no se evacuó ninguna testimonial en la audiencia oral y pública, que dejara por demostrado el dicho de este ciudadano, y si bien es cierto, que se evacuó como prueba testimonial el dicho del médico forense M.A.P.A., donde ratificó el contenido de un informe medico practicado a la persona de M.A.D.G., también es cierto, que el referido galeno concluyó que se le practicó valoración al mencionado ciudadano quien presentaba una contusión edematizada en rodilla izquierda, contusión equimótica en rodilla izquierda, contusión edematizada en región parietal izquierda y occipital derecho, manifestado además que dichas lesiones pudieron haber sido causadas por cualquier objeto, entre estos la misma persona.

    Igualmente la víctima señala que el inspector Gamez le dio golpe venteado, que mandó a otro funcionario a buscar una bolsa tobita, y que se la colocaron en su cara, cayéndole a golpes, luego le quitó la bolsa y le puso la pistola en la boca, estando allí por el lapso de cuatro horas, dicho este que a criterio de este juzgador, no surge la plena prueba en contra de los acusados de autos, ya que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico que riela al folio 9 del expediente y el cual fue debidamente admitido y recepcionado como prueba documental fue practicado el día 25 de julio de año 2003, exactamente a pocas horas de haber formulado la denuncia, la cual fue formulada el mismo día 25 de julio de 2003, a las dos y cinco de la tarde, informe médico que fue ratificado por el médico forense de viva voz en la audiencia, también lo es que el mismo señala que dichas lesiones por ser tan banales pudieron ser ocasionadas por la misma persona, no existiendo elementos para atribuirle culpabilidad y consiguiente responsabilidad a los acusados de autos como los autores de las mismas. Además, no hay testigo presencial, referencial o auricular que señalen a los funcionarios policiales como los autores de tales lesiones.

    Asimismo, se tiene la testimonial de la ciudadana B.L.N., médico psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Táchira, quien ratificó el informe psiquiátrico realizado al ciudadano M.A.D.G., en el cual concluyó que no hay alteraciones de ninguna organicidad, que no tiene ningún cuadro psicotico, que no hay nada anormal en él, que en la prueba de test de figura humana no encontró trastornos de personalidad como tal, pero si rasgos de dominancia, dicho de esta ciudadana e informe ratificado por ella, que solo trataba de determinar si la victima presentaba o no trastornos psicóticos, con el resultado de los mismos no se obtiene ninguna prueba que opere a favor o en contra de los acusados de autos para determinar su autoridad y responsabilidad en los hechos cuestionados, llevando como consecuencia a no darle valor probatorio alguno al mismo.

    La doctrina, la jurisprudencia y la ley han establecido los supuestos para la procedencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Considera este Juzgador analizar separadamente ambas figuras delictivas; así tenemos

    A.-) En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES:

    Este ilícito penal esta plasmado en el artículo 418 del Código Penal, que se encontraba vigente para la fecha 25 julio de 2003, que reza lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días, o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses”.

    En virtud de que la referida norma sustantiva penal nos refiere al artículo 415 del mencionado texto sustantivo penal es conveniente transcribir el contenido del mismo, el cual reza lo siguiente: “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya causado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

    De la lectura de las normas transcritas se deduce que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental, que no ocasione la muerte, y que no esta destinada a ocasionarla. Consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en sus facultades intelectuales. Es menester que el agente solo obre con animus nocendi o vulnerando; es decir, que actúe dolosamente con la intención de lesionar y sin intención de matar.

    En el presente caso considera este juzgador que la conducta de los agentes policiales en ningún momento puede encajar perfectamente dentro de las previsiones de tal ilícito penal, pues en ningún momento actuaron ni siquiera con el animo de lesionar. Es necesario analizar dos situaciones, en primer lugar las presuntas lesiones que pudieron haber resultado en sus muñecas y en segundo lugar las lesiones restantes en las demás partes del cuerpo. En relación a la lesión de sus muñecas tal vez pudieron haberse ocasionado con el forcejeo y la alteración que presentaba el ciudadano M.A.D.G., y en cuanto a las lesiones restantes en su cuerpo solo obra el dicho del mencionado ciudadano quien figura como víctima, dicho este que no se encuentra corroborado con ningún elemento de carácter indiciario o presuncional, y al existir aisladamente el dicho de este ciudadano en contra de los funcionarios policiales de allí no puede nacer la plena prueba exigida por nuestro ordenamiento jurídico penal, para que una sentencia sea condenatoria, por el contrario por existir solo el dicho del denunciante es necesario concluir que la presente sentencia en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, necesariamente ha de ser absolutoria. Y así se decide.

    B.-) En relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD:

    Los ciudadanos acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., quienes son funcionarios policiales según consta de copias debidamente Certificada del Contrato de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, que corren insertas en los autos de la causa y que fueron debidamente admitidas y recepcionadas como prueba documental, también fueron acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el artículo 176 ejusdem, reza lo siguiente:

    Articulo 177: “El funcionario público, que con abuso de su funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente la prisión será de tres a cinco años.

    En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años”.

    Artículo 176 primer aparte: “Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud, o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta a cinco años”.

    De la lectura de las dos normas antes transcritas se deduce que para que se de por comprobada la corporeidad delictual del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es necesario la existencia de los siguientes supuestos:

    a.- Que el sujeto activo sea un funcionario público.

    b.- Que el funcionario público causante de la privación ilegítima haya abusado de sus funciones o quebrantado las condiciones o las formalidades prescritas por la ley.

    c.- Que resultaré la privación de libertad de alguna persona.

    d.- Que del hecho haya resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado.

    Ahora bien, al hacer un análisis del caso en concreto quien aquí administra justicia, a llegado claramente a la convicción que del acervo probatorio evacuado a lo largo de la Audiencia Oral y Pública no surgió la plena prueba para atribuirle a los ciudadanos funcionarios adscritos al Instituto de Policía Vial de San Cristóbal, ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., autoría y responsabilidad en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., pues si bien, es cierto ambos acusados son funcionarios públicos, también es cierto que la conducta de los mismos, no encuadra dentro de los referidos tipos penales, pues ha quedado evidenciado que el debido a una actitud hostil, grosera y belicosa de parte del ciudadano M.A.D.G., estos funcionarios policiales se vieron en la obligación e imperiosa necesidad de esposar al denunciante en la presente causa, trasladándolo a la sede de la Institución Policial, solo con el ánimo de constar sus antecedentes policiales y posibles solicitudes que tal vez hubiera podido tener el mismo, por cuanto esa información no la suministró directamente el sistema Sipol en el sitio donde se encontraban los funcionarios realizando un procedimiento a dos ciudadanos, interviniendo el ciudadano M.A.D.G., tratando de impedir y obstaculizar el procedimiento policial que los mismos estaban efectuando. Este traslado a dicho cuerpo policial por parte de los hoy acusados en la presente causa, considera quien aquí juzga que en ningún momento lo hicieron con ánimo de privarlo ilegítimamente de su l.p., manifestando la víctima que fue vejado, golpeado y retenido por varias horas en dicho cuerpo policial, versión esta que en ningún momento fue corroborada por persona alguna, ni por parte de funcionarios policiales, ni por parte de otras personas extrañas al procedimiento y menos aún por parte de las dos personas que dieron origen a la actuación policial, quienes se encuentran ausentes del proceso a pesar de haber estado identificados.

    Igualmente, el Ministerio Público al referirse al artículo 176 en su primer aparte del Código Penal, se refiere a la agravante establecida en relación a si del hecho a resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, agravante esta que no comparte en ningún momento este juzgador por cuanto, si bien es cierto, en las actas del expediente corre agregado un informe médico, el cual fue ratificado por el médico forense en la audiencia oral y pública, también es cierto, que de dicho informe médico en ningún momento se deriva algún perjuicio grave para la persona o salud del ciudadano M.A.D., por el contrario resultaron ser unas lesiones de carácter leve y que en ningún momento se le pueden imputar a los acusados por las causas ya señaladas, menos aún podemos hablar de perjuicios graves sobre los bienes del agraviado, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 176 ya enunciado.

    En consecuencia, al no estar satisfechos a cabalidad la concurrencia simultanea de los requisitos exigidos por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, antes señalado, no podemos atribuirle a los acusados de autos la plena prueba del mencionado ilícito penal; y es por ello que en relación a este último delito la sentencia que a de dictarse en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA.

    Todo lo cual se hace con fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Absuelve a los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, en relación con el artículo 176, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.D.G., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados E.E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de octubre de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.207, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, hijo de E.G. (v) y M.G. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 9 entre carrera 2 y 3, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira y R.J.D.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.059, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, hijo de J.D.V. (v) y A.I.N.d.D. (v), de estado civil soltero, residenciado en la calle 9, entre carreras 2 y 3, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, en relación con el artículo 176, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.D.G..

SEGUNDO

SE DECRETA LA L.P.D.L.A.E.E.G.G. y R.J.D.N..

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-940-05.

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