Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de mayo de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000326

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de marzo de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.194.943, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 25-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de abril de 2006, posteriormente en fecha 25 de abril de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado A.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, en representación de la parte demandante recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de marzo de 2006, fue llamado por el Diputado J.P.C., para que prestara sus servicios profesionales ante el Parlamento Indígena de América, en la ciudad de Caracas; es así como, para probar su dicho, consignó en las actas procesales que conforman el presente expediente, en original constancia suscrita por el Diputado antes mencionado, para evidenciar que durante los días 06 y 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora recurrente A.E.V.V., asistió jurídicamente al Parlamento Indígena de América.

Asimismo, narra el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, se comunicó con su cliente para manifestarle su imposibilidad de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, señalándole los pasos a seguir e indicándole que debía comparecer en fecha 06 de marzo de 2006, a la celebración de la precitada audiencia, para evitar la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que se declarara desistido el procedimiento.

En este sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que a su representado le fue imposible comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de que, para la fecha 06 de marzo de 2006, presentó una crisis hipertensiva que le impidió comparecer a dicha audiencia; para probar su dicho, consignó en autos, constancia médica (marcada B). por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de marzo de 2005.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que constituye una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, considera este Tribunal Superior que si el apoderado judicial A.E.V.V., debía trasladarse a la ciudad de Caracas los días 06 y 07 de marzo de 2006, para prestar asistencia jurídica al Parlamento Indígena de América, tal circunstancia es un hecho perfectamente previsible por éste y la diligencia mínima que le correspondía realizar al apoderado judicial de la parte actora recurrente, era haber sustituido poder en las actas procesales, a los fines de que otro profesional del derecho asistiera al trabajador reclamante durante la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de que, no consta en autos, ni tampoco fue explanado por el recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la asistencia jurídica que debía realizar al Parlamento Indígena de América, le hubiere sido manifestada de manera urgente o imprevista; antes por el contrario, fue conteste al señalar ante este Tribunal Superior que había tenido tiempo de explicarle a su defendido, los pasos a seguir, a los fines de compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 06 de marzo de 2006.

Luego, con relación a la constancia médica consignada en autos, con lo cual se pretende probar el motivo de incomparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, la crisis hipertensiva sufrida por éste en fecha 06 de marzo de 2006; ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las constancias médicas emanadas, bien sea de instituciones públicas o privadas, son suscritas por terceros ajenos a la causa que necesariamente deben ser ratificadas en juicio para que pueda otorgárseles valor probatorio; por tanto, no basta la sola consignación en las actas procesales de dichas documentales para que sean valoradas como pruebas, sino que, ineludiblemente el galeno del cual emana debe comparecer a juicio a ratificar el contenido y firma de la misma y así se deja establecido.

En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, era haber sustituido poder en las actas procesales, a los fines de que otro profesional del derecho asistiera al trabajador reclamante durante la celebración de la audiencia preliminar y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia tanto de la parte actora, como la de su apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de marzo de 2005. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de marzo de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano E.J.G.M., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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