Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.692.

DEMANDANTE E.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.775.

APODERADO JUDICIAL H.P.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.624.

DEMANDADA EMPRESA CAYCA (Calsa Sociedad Anónima), debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, de fecha 06/11/2.003.

DEFENSORA JUDICIAL FRAHEMINA M.N., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.

MOTIVO PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 30 de Marzo del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por el ciudadano E.G.P.F. en contra de la empresa Cayca Alimentos (CALSA) S.A.

Aduce el demandante que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: B67T9814; Placa: 17PAG; Marca: Mack; Serial del motor: 675sr1024; Modelo: B-67 Cabina; Año: 1966; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: carga; según certificado de Registro de Vehículo Nº B67T9814-1-3, de fecha 15/02/2.008.

Igualmente aduce que desde el 28/04/2.008, ha venido realizando transporte de manera independiente a la empresa Cayca (CALSA) S.A., del rubro de maíz en el vehículo de su propiedad anteriormente descrito, dicho vehículo era conducido en algunas ocasiones por el ciudadano Valmore Barazarte, y por el ciudadano E.V., desde los siguientes destinos: de Barinas, la flecha, San Carlos, Chaguarama del Guárico, Guanarito y Sabaneta; hacia Guanare a las instalaciones de Cayca S.A.

Pero es el caso que la empresa Cayca (CALSA) S.A., no ha cancelado la obligación contraída, habiendo agotado en varias oportunidades la vía conciliatoria, sin que sus representantes de un respuesta satisfactoria, por lo que de conformidad con la ley procesal vigente, determina la posibilidad de que un acreedor, no haya logrado conciliatoriamente obtener de su deudor la autenticidad documental de su obligación o el reconocimiento del instrumento privado para darle fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el demandante que existe una serie de documentos privados (guía de movilización de maíz y azúcar) celebrado por los representantes de Cayca S.A., y su persona con el compromiso de cancelar los viajes de transporte en un vehículo de su propiedad antes descrito, cantidad que asciende a SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.649,34) que corresponde desde la fecha 28 de abril hasta 14 de agosto del 2.008, por cuanto ha vencido el lapso en el cual la empresa Cayca S.A., debió cancelar la obligación contraída por los viajes de maíz y azúcar, solicita y para ello consigna la relación de cada una de las guías y de los viajes debidamente sellada y firmada por la empresa, donde reconoce la deuda que tiene por motivo de transporte con su persona en su condición de propietario del referido vehículo.

Por consiguiente ordene la citación del ciudadano Á.L.G.M., en su carácter de Director General de la empresa Cayca (Calsa Sociedad Anónima), a fin de que proceda a reconocer la firma extendida en el documento que anexa a la presente solicitud. Anexa una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de este fallo.

Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición de parte, fue acordada la citación por carteles, los cuales fueron consignados el 12/05/2.009, y en fecha 15/05/2.009, la secretaria de este despacho deja constancia que acudió al domicilio de la empresa Cayca Alimentos S.A, y fijó cartel de citación.

El apoderado actor de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, a tales efectos, el Tribunal le designa a la abogado en ejercicio Frahemina M.N., quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, en este mismo sentido, fue citada y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas. Sólo la parte demandada representada por la defensora judicial Frahemina Martínez, presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 1368 del Código Civil, lo siguiente:

…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que el documento privado es aquel donde no ha habido la intervención de un funcionario público como es el registrador, el juez o notario facultado para darle fe pública, el cual debe estar suscrito por el obligado y deben constar las obligaciones que se hayan pautado las partes.

En este sentido, este juzgador es del criterio que el reconocimiento del documento privado es perfectamente admisible cuando una de las partes lo solicite mediante una demanda que reúna los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y éste debe ser tramitado ya sea por el juicio ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía. En este orden de ideas, la parte actora pretende el reconocimiento de una serie de documentos privados (guía de movilización de Maíz y Azúcar) celebrado por los representantes de Cayca S.A., y su persona con el compromiso de cancelar los viajes de transporte en un vehículo de su propiedad anteriormente descrito, cantidad que asciende a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 61.649.340,00) o SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.649,34) que corresponde desde la fecha 28 de abril hasta 14 de agosto del 2.008.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente, se le libraron los respectivos carteles de citación y ésta no compareció dentro del lapso establecido en la ley, sin embargo se le nombró defensor judicial a la profesional del derecho Frahemina Martínez, quien rechazó, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

El reconocimiento de instrumento privado al ser opuesto a la parte a quien se le pide que lo reconozca, tiene varias opciones que alegar, ya sea reconocerlo formalmente o en su defecto negar la firma o declararla no conocerla según se desprende del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso de marras, la parte actora solicita el reconocimiento judicial de unos instrumentos privados referido a una relación de viajes de maíz:

1) En este instrumento aparece el nombre del conductor Valmore Barazarte, cédula 13.330.471, Placa del vehículo: 171 PAG, fecha 14/08/2.008, boleto romano 1237, maíz kilogramos 30.080, precio flete 30. Total 902,40. En el mismo aparece un sello húmedo con el logotipo Cayca Alimentos S.A., y el número de Rif. (Este instrumento se encuentra en el folio 5 del expediente).

2) Este instrumento referido a boleto de control (folio 6), el cual tiene fecha 14/08/2.008, Número de boleto A00001237, Placa 171 PAG, conductor Valmore Barazarte, producto maíz blanco acondicionado, balanza principal tipo proveedor, razón social Silo Sabaneta entrada 14/08/2.008, hora 09:32; vehículo 47.400, Total: 47.400, salida 14/08/2.008, hora: 15:46, vehículo 17.320, total 17.320, neto 30.080, aparece el sello húmedo de Calsa, Cayca Alimentos S.A., y Rif J35073982-5.

3) Documento referido a al relación de viajes de transporte independiente en la vía San Carlos, La Blanca-Cayca Alimentos, por el conductor Valmore Barazarte, en el vehículo distinguid con la placa 171 PAG, en las fechas 10, 11, 12, 14 y 17 de Junio del 2008, con los boletos 849, 856, 864, 886 y 895, control 932, 936, 941, 950 y 952, maíz kilogramos 32.020, 32.320, 29.620, 36.840 y 38.460, precio flete 60, 60, 60, 60 y 60, viáticos 200, 200, 200, 200 y 200, total 1.721,20, 1.739,20, 1.577,20, 2.010,40 y 2.107,60, para un total a pagar de Bs. 9.155,60; aparece en letras la palabra recibido por una firma ilegible. (folio 7).

4) Instrumento referido a la relación de viajes de maíz (folio 8) transporte independiente Acarigua, La Flecha-Cayca Alimentos con el nombre del conductor Valmore Barazarte, Placa del vehículo 171PAG, con fecha 19, 20, 24, 26, 27 y 30 de julio del 2.008, boleto romano 910, 919, 937, 955, 982 y 996, control Nº 956, 962, 966, 973, 979 y 986, maíz kilogramos 28.200, 31.900, 28.860, 29.460, 32.220 y 29.840, precio flete 30, 30, 30, 30, 30 y 30, viáticos 150, 150, 150, 150, 150 y 150, total 696, 807, 715,80, 733,80, 966,45, 895,05, total a pagar 4.814,10, aparece en letra recibido por una firma ilegible.

5) Instrumento donde aparece el nombre Guanarito, nombre del conductor Valmore Barazarte, placa del vehículo 171PAG, fecha 02, 03, 05, 07, 11, 15, 18, 22, 23, 24, 25 y 31 de julio del 2.008, boleto romano 1.0.21, 1.030, 1.048, 1.057, 1.106, 1.121, 1.140, 1.152, 1.163 y 1.177, control Nº 994, 998, 1.003, 1.007, 1.017, 1.020, 1.026, 1.030 y 1.035, maíz kilogramos 39.560, 36.580, 34.400, 28.380, 30.000, 24.980, 36.200, 42.420, 37.920, 30.000, 35.640 y 42.820, precio flete 35, 35, 35, 35, 17,50, 35, 35, 35, 35, 17,50, 35 y 35, viáticos 150,150,150,150,150,150,150,150,150 y 150, total 1.234,60, 1.130,30, 1.054, 843,30, 525, 724,30, 1.117, 1.334,70, 1.177,20, 525, 1.097,40, 1.348,70, para un total a pagar de 12.111,50; aparece la palabra para su chequeado recibido y una firma ilegible y fecha 01/08/08.

Hemos visto en la parte motiva de este fallo que el documento privado debe reunir varios requisitos para que tenga eficacia frente a la otra parte, es decir, que son requisitos necesarios para su existencia y entre ellos tenemos que en el documento este referido o se trate de una cosa u objeto producto de actos humanos que representan o sea capaz de representar hechos que sean percibidos por el operador de justicia, que es quien en definitiva lo va apreciar como elemento de convicción.

En el presente caso, los instrumentos anteriormente señalados con los Nº 1, 2, 3 4 y 5, representan una serie de hechos porque contienen una serie de datos en cuanto al servicio de transporte que prestó el actor con un vehículo de su propiedad a la empresa demandada referente a viajes o transporte de maíz a diferentes destinos como es Sabaneta, San Carlos, Acarigua, Guanarito.

El segundo requisito que esos instrumentos referente a cosa u objeto contenga la representación de hechos humanos o no, es decir, que el juzgador pueda apreciar la existencia o no de la verdad de algún hecho debatido en el proceso, en este caso, la parte actora pretende demostrar con esos instrumentos privados que prestó el servicio de transporte con su vehículo a la empresa demandada, es decir, varios viajes a distintos silos. En el caso de autos, los cinco instrumentos demuestran la realización de esos viajes y por último que en esos instrumentos estén debidamente firmados por la parte interviniente, en el caso bajo estudio, los cinco instrumentos cursantes a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, en los dos primeros aparece el sello húmedo de la empresa demandada con su respectivo rif y además la palabra que fue recibido y aparece una firma ilegible, en los otros tres documentos aparece igualmente la palabra que fue recibido y firmado o suscrito en forma ilegible, todos estos instrumentos fueron aportados al proceso con la demanda contentiva de la pretensión de reconocimiento, lo que equivale que estas pruebas documentales fueron aportadas en tiempo útil y en forma tempestiva.

La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda la rechazó y lo contradijo en todas sus partes y no negó la firma, pues estaba actuando como defensor judicial y desconocía los hechos en cuento al contenido de esos instrumentos, sin embargo ejerció el derecho a la defensa a plenitud al promover pruebas y presentar los informes, donde adujo que algunos de esos instrumentos carecía del membrete que identifica la empresa, sin embargo al examinarse los instrumentos anteriormente señalados, obtenemos que si existen en dos de ellos el sello húmedo de la empresa con firmas ilegibles y en los tres restantes aparece que fueron recibidos con firma ilegible, por lo cual estos instrumentos demuestra la certeza y la autenticidad de la firma y sello que aparece estampado en los mismos, es decir, que se encuentra reconocido en cuanto a la autoria conforme al artículo 1.364 del Código Civil, pues la firma y el sello es el elemento identificador de la persona de quien emana o de quien se obliga mediante el instrumentos privado, por lo que esos instrumentos tienen eficacia probatoria por emanar y así esta demostrado de la empresa demandada Cayca Alimentos (Calsa) S.A., por lo que queda reconocido judicialmente. Así se decide.

Los instrumentos privados cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 el Tribunal no los aprecia ni valora por carecer de los requisitos de existencia, es decir, no aparece ningún sello húmedo de la empresa como tampoco ninguna firma que lo haya suscrito y al carecer de la firma de la partes suscribiente o interviniente en la formación de ese instrumento carecen de valor probatorio, tal requisito lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, al señalar lo siguiente:

...“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

La falta de firma del instrumento privado le quita eficacia y más este tipo de instrumento referido a la realización de transporte de maíz a y azúcar y no tiene eficacia probatoria porque estos instrumentos no son aquellos en los cuales a pesar de no estar suscrito por las partes o sujetos que lo realizan, tal como ocurre o sucede en materia de libros de comerciantes, cartas, telegramas, papeles domésticos, fax, las cintas, discos, fotografías, en todos estos no se requieren de la firma, ya que muchas ocasiones, se utilizan estos instrumentos como un requisito de eficacia probatoria, pero en el presente caso no nos encontramos con este tipo de instrumentos, sino con instrumentos donde se están representando una serie de hechos referidos a la realización de transporte de maíz, a los diferentes sitios a que se contrae los mismos, y por estas razones se desechan tales instrumentos del reconocimiento judicial. Así se decide.

Al haberse demostrado la autenticidad, en cuanto al contenido y la firma como los sellos de los instrumentos privados acompañados en el texto de la demanda quedan reconocidos judicialmente los instrumentos cursante a los folios 5, 6, 7 8 y 9 y excluidos los instrumentos privados cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de los Documentos Privados referidos a la relación viaje de maíz (folios 5), boleto de control (folios 6), relación viaje de maíz (folios 7), relación viaje de maíz (folios 8) y Guanarito (folio 9), todo de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil. 2) EXCLUIDOS DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL los documentos privados de relación viaje de maíz (folios 10), relación viaje de maíz (folios 11), relación viaje de maíz (folios 12), relación viaje de maíz (folios 13), relación viaje de azúcar (folios 14), Guanarito (folio 15 y 16) y relación viaje de maíz (folios 17).

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (05/04/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

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