Decisión nº WP01-R-2010-000505 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado E.G.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.042.522, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho P.R.A., en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio Circunscripcional de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…En el caso que nos ocupa se trata de una Sentencia Interlocutoria decretada sin lugar en fecha 04 de noviembre del presente año 2010, dictada con ocasión a la solicitud del Cese de la Medida de Coerción Personal decretada en contra de mi representado E.G.A.G. e imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que el mismo ha permanecido privado de libertad con la misma Medida impuesta desde hace dos años un mes y cuatro días. En tal sentido, expreso disentir del criterio de la Ciudadana Juez Primera de Juicio, en fecha 04/11/10…La ciudadana Juez en su auto fundado para decidir entre otras cosas hace las consideraciones siguientes

…vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional mediante la cual estable que en los casos debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados en los cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se ha debido a la Fiscalía, no es menos cierto que también se debe a la inasistencia del acusado. Observando en el caso de marras que si bien es cierto en la presente causa se encuentra detenido no es menos cierto que son llamados para efectuar el traslado y entonces no se presentan a la fila, no lográndose en consecuencia su asistencia por lo que mal pudiera señalarse como retardo de este Juzgado quien ha actuado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ello aunado a la sentencia 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa…Aquí vale decir que en ningún momento ni la defensa, ni el hoy acusado…hemos realizado tácticas dilatorias para hacer que el Proceso se Prolongue por mas de dos años, simplemente el retardo Procesal ha sido primeramente ocasionado por Fiscalía quien debería ser la mas interesada en este Proceso siendo el ente que dirige la Acción Penal, pero aquí Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico después de haber sido debidamente notificado por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Publico fue el que de manera consecutiva e injustificativa estuvo ausente para las primeras nueve (09) convocatorias de las trece (13) que se han hecho para la celebración de dicha Audiencia, demostrando un total desinterés para la apertura del Juicio…aquí se puede determinar que aunque el ciudadano E.G.A.G., no hubiere tenido ni una solo falta a la convocatoria del Juicio Oral. Es menester señalar que las veces que no ha comparecido…a la convocatoria del Juicio Oral, ni siquiera ha llegado a este Circuito Judicial el transporte con el traslado del Internado Judicial de los Teques, Centro de reclusión del Acusado, eso no se puede corroborar en el libro de novedades que reposa en este recinto Judicial…Por tal motivo se le puede calificar a mi representado como el culpable de tácticas dilatorias ya que simplemente no existen, y el hoy acusado no es culpable de que en ninguna de estas fechas no haya salido el traslado…PETITORIO…En base a lo anteriormente expuesto y en consideración al análisis aquí realizado estimo y solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso…”

Por su parte, la representación del Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…con el objeto de dar CONTESTACION al contenido del escrito de Apelación de Autos interpuesto por el ABOGADO P.R.A., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.G.A.G., según lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 emanada del Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas, con relación a la solicitud de Medida Cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el referido Abogados (sic) Defensor, en el cual el Juzgador ajustado a derecho declaró SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer aparte del artículo 250, los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…DEL FUNDAMENTO DE NUESTRA CONTESTACION…Antes de abordar lo referente a las razones por las que consideramos la improcedencia de la apelación interpuesta, consideramos necesario referirnos a los principios y valores que han de motivar la praxis del Derecho en cada una de sus disciplinas. Esto alcanza un importancia trascendental, luego del proceso constituyente que dio origen al texto Constitucional vigente, pues en materia de administración de Justicia se modifico uno de los paradigmas vigentes hasta el momento, al considerar que dicha tarea, constituye una delegación del poder de los ciudadanos y ciudadanas, los cuales junto a los abogados autorizados para el ejercicio, pasan a formar parte del denominado

Sistema de Justicia”…Todo esto no quiere decir que el abogado en libre ejercicio, no tenga el deber de hacer todo que dentro del ordenamiento jurídico, sea necesario para que los derechos de su defendido o patrocinado sean tutelados, respetados y que su situación ante la persecución penal sea la que mejor convenga a sus intereses o propósitos. Lo que no resulta permisible es la temeridad de las afirmaciones, o el abuso recursivo, tendiente a torpedear o entorpecer, más que a contribuir con la fluidez del proceso…Ante esto nos encontramos ciudadanos Magistrados, ante el abusivo ejercicio de un “recurso” ilegal, improcedente, temerario y carente de la mas elemental logicidad, que sea capaz de contribuir con un debate jurídico elevado y fructífero. La simple lectura del escrito “recursivo”, nos permite percatarnos que no nos encontramos ante una pretensión seria de revisión o cuestionamiento de una decisión jurisdiccional, sino ante una desordenada y dispersa exposición de señalamientos, carente de estructura, que no explica en donde está el gravamen de aquello que considera lesivo, que no pone distingo alguno entre la actuación fiscal y la jurisdiccional, en fin ante el discurso ininteligible, para utilizar los términos que ha utilizado nuestro máximo Tribunal…Es pertinente que ante sedicentes recurso como el presente, se haga un llamado de atención a quienes los proponen, tal como ya lo ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando el deber de litigar con buena fe y de acuerdo con los parámetros que la ley y la jurisprudencia define al respecto. Difícilmente exista un operario de justicia, incluyendo a los abogados en libre ejercicio, que no conozcan que la decisión que mediante el presente “recurso” se cuestiona, es inapelable y por ende cualquier disquisición al respecto carece absolutamente de sentido y racionalidad, que no sea mas que el interés de obstruir la correcta marcha del proceso…Por otro lado, el Abogado Defensor en su escrito recursivo, alega la falta de interés por parte del Ministerio Publico en la presente causa, cosa que por demás es inverificable…En consecuencia, fundamentamos en las razones fácticas anteriormente expuestas con relación a las faltas de dicho acusado a sus respectivas audiencia y aunado a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional anteriormente trascrita, lo procedente y ajustado a Derecho sea decretado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Técnico del ciudadano EDAGR G.A. y SE MANTENGA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 09 al 25 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 04/11/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer aparte del artículo 250, los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de las decisoras).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estas decidoras).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a la revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• El 02/10/2008: Se llevo a efecto la solicitud de Prueba Anticipada. (Folios 110 al 122 de la primera pieza).

• El 03/10/2008: Resuelta la solicitud de Prueba Anticipada interpuesta por la Fiscales Cuadragésima Octava y Tercera del Ministerio Publico, el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones en su original a la Fiscalía Cuadragésima Octava. (Folio 124 de la primera pieza).

• El 03/10/2008: Se llevo a efecto el acta de entrevista solicitada como prueba anticipada al ciudadano J.E.G.S.. (Folios 126 al 131 de la primera pieza).

• El 07/10/2008: Se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Quinto de Control, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico. El imputado E.G.A.G., designa al Defensor Privado Dr. P.H.R.A.. Se llevo a efecto la Audiencia para oír al imputado, en el cual se decreto: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.G.A.G., se le asigno como centro de Reclusión el Internado Los Teques, Estado Miranda, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. (Folios 86 al 93 de la primera pieza).

• El 29/10/2008: Se recibe escrito de la Fiscalía 48° a Nivel Nacional Dr. Z.M., en el cual solicita Prorroga relacionada con el ciudadano E.A.. El Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, acordó dicha solicitud y en consecuencia se fijó la Audiencia de Prorroga para el día 04-11-2008. (Folios 150 y 151 de la primera pieza).

• El 04/11/2008: Se difiere el acto de Audiencia de Prorroga encontrándose presentes la Fiscalía 48° a Nivel Nacional y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico la DRA. I.P. y el imputado de autos E.A., así mismo se dejó constancia de la a.d.D.P. DR. P.H.R.A., se acordó diferir el presente acto para el día 11-11-2008. (Folios 155 y 156 de la primera pieza).

• El 11/11/2008: Se llevó a efecto la Audiencia de Prorroga mediante el cual se acordó un lapso de Quince (15) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que estime pertinente en la presente causa, venciendo dicho lapso el día 21-11-2008. (Folios 162 al 164 de la primera pieza).

• El 21/11/2008: Los Fiscales 48° y 41° a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en colaboración en la Fiscalía 41° presentaron la Acusación Formal en contra del acusado E.A.. En fecha 04-04-08 se acordó fijar el acto de Audiencia preliminar para el día 18-12-08 a la 1:00 horas de la tarde. (Folios 04 al 79 de la segunda pieza).

• El 15/12/2008: Se recibe escrito del defensor privado Dr. P.R., en el cual presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 y 89 de la segunda pieza).

• El 18/12/2008: no se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría, toda vez que el Tribunal se encontraba en inventario, es por lo que se ACORDÓ fijar nuevamente la referida audiencia para el día 29-01-2009. (Folio 92 de la segunda pieza).

• El 29/01/2009: no se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría, por cuanto la ciudadana juez se encontraba en consulta odontológica, es por lo que se ACORDÓ fijar nuevamente la referida audiencia para el día 19-02-2009. (Folio 98 de la segunda pieza).

• El 19/02/2009: Se levantó acta de Audiencia de Audiencia Preliminar, encontrándose presentes el imputado E.A.p. traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como la Fiscal 48° del Ministerio Publico DRA. L.M.. Se deja constancia de la a.d.F. 41° del Ministerio Publico DR. C.Q., así como el Defensor Privado DR. P.R.. Motivo por el cual se ordenó el diferimiento del presente acto para el día 12-03-2009. (Folios 105 y 106 de la segunda pieza).

• El 16-03-09: Se dicto auto mediante el cual designan al Abg. L.D.G. como Juez Suplente del tribunal Quinto de Control, a los fines de encargarse del Juzgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el Juez Provisorio que cubrirá la falta absoluta, es por lo que acordó abocarse al conocimiento e la presente causa. (Folio 116 de la segunda pieza).

• El 12/03/2009: se dictó auto, por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en virtud de la comunicación N° 331 de fecha 12 de Marzo de año en curso, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, mediante la cual notifican que en reunión de fecha 11 de Marzo del año en curso, se acordó dejar sin efecto la designación de la profesional del derecho M.E.R., como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y visto que el profesional del derecho L.D.G., fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se ACORDÓ fijar nuevamente dicha audiencia para el día 09-04-09. (Folio 117 de la segunda pieza).

• El 14/04/2009: Se dictó auto, por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho no secretaria es por lo que se ACORDÓ fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 07-05-2009. (Folio 123 de la segunda pieza).

• El 11/05/2009: Se dictó auto, por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho no secretaria motivado a que el Juez Quinto de Control se encuentra de reposo medico, es por lo se ACORDÒ fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02-06-09. (Folio 135 de la segunda pieza).

• El 02/06/2009: Se levantó acta de Audiencia de Audiencia Preliminar encontrándose ausentes todas las partes que deben intervenir en el acto la Fiscal 48° del Ministerio Publico DRA. L.M., el Fiscal 41° del Ministerio Publico DR. C.Q., el Defensor Privado DR. P.R., así como el imputado E.A. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como. Motivo por el cual se ordenó el diferimiento del presente acto para el día 09-07-2009. (Folios 145 y 146 de la segunda pieza).

• El 19/06/2009: Se recibió de la Fiscal 48° del Ministerio Publico con Competencia Plena, escrito mediante el cual solicita sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea reactivada la captura de los ciudadanos M.J., RIVAS DENNY Y J.R.. Es por lo que este Tribunal acordó librar dicho oficio. (Folios 154 y 155 de la segunda pieza).

• El 14/07/2009: Se dictó, Por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, es por lo se ACORDÓ fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28-07-09. (Folio 161 de la segunda pieza).

• El 28/07/2009: Se levantó acta de Audiencia de Audiencia Preliminar encontrándose presentes todas las partes que deben intervenir en el acto la Fiscal 11° del Ministerio Publico DRA. I.M., el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. SHINDIG ESCOBAR, el Defensor Privado DR. P.R., así como el imputado E.A.P. traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Motivo por el cual se ordenó el diferimiento del presente acto en vista de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, para el día 04-08-2009. (Folios 171 y 172 de la segunda pieza).

• El 04/08/2009: Se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en el cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.G.A.G., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por haberse cometido en la ejecución el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano LAUDIERE PHIELPPE ARMAND, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Se ORDENÓ la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. (Folios 179 y 191 de la segunda pieza).

• El 09/12/09: Se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio (Abg). L.J.D.G.G., procedentes del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano E.G. ATENCIO GÒMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Código Penal. (Folio 132 de la tercera pieza)

• El 10/12/09: Se levantó acta mediante la cual el Abg. L.J.D.G.G., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, SE INHIBE de conocer la Causa, signada con el N° WJ01-X-2009-000031, seguida en contra del ciudadano E.G.A.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 133 y 134 de la tercera pieza).

• El 10/12/09: Se recibe escrito del Defensor Privado Dr. P.R. mediante el cual solicita la revisión de le medida impuesta a su representado. (Folios 142 al 144 de la tercera pieza).

• El 13/01/2010: Se dicto auto mediante el cual la Dra. R.M.F. hizo entrega formal del Tribunal a la ciudadana Abg. K.M. ello en virtud del disfrute de su periodo vacacional 2008-2009, es por lo que se acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. Se dictó auto en virtud de haber recibido las presentes actuaciones correspondientes al procedimiento incoado en contra del ciudadano E.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.522, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a las partes, a la sesión pública que tendrá lugar el día 22-01-2010 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de obtener por sorteo, los nombres de las personas que participarán como escabinos en el Juicio Oral y Público. (Folios 152 y 153 de la tercera pieza)

• El 14/01/2010: En virtud de la solicitud interpuesta por el abogado P.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado E.G.A.G. (en fecha 10-12-09), este Tribunal Primero de Juicio (Dra. K.M.) declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido E.G.A.G., una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 160 al 163 de la tercera pieza)

• El 22/01/2010: Se llevó a efecto el Acto de Sorteo de Escabinos, realizándose el sorteo y quedando seleccionado los ciudadanos: J.G.L.E., J.L.H.C., O.R.H., C.L.P., A.C., C.M.G.P., M.D. CABRERA V., P.O.M., M.L., I.C.F.M.Z.S., G.J.D.C., L.M.M.R., J.P.R.I., M.E.D. y J.C.P.M.. En consecuencia serán notificados conjuntamente con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el Tribunal, el cual fue fijado para el día 01 de Febrero de 2010. (Folios 165 al 166 de la tercera pieza)

• El 01/02/2010: Se levantó acta donde se difiere el acto de Depuración de Escabinos, se fija nuevamente para el día 18-02-2010 a las 09:30am horas de la mañana. (Folios 186 al 187 de la tercera pieza).

• El 18/02/2010: Se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez DRA. R.M.F. se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se levantó acta de diferimiento del acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de los posibles escabinos y de conformidad con la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, se prescinden de los ciudadanos escabinos, y en consecuencia, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de Marzo 2010. (Folios 02 al 04 de la cuarta pieza)

• El 26/02/2010: Se recibe escrito mediante el cual el acusado de autos E.A. nombra como a su defensor de confianza al Abg. M.M.. (Folio 43 de la cuarta pieza)

• El 09/03/2010: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difirió el presente acto y se acordó fijar para el día 30 de Marzo 2010. (Folios 44 y 45 de la cuarta pieza)

• El 26/03/2010: Se dictó auto en la presente causa y por cuanto se observó que la misma se encontraba fijada para el día 30-03-2010 y en virtud de que fue publicado Decreto Presidencial N° 7338 en Gaceta Oficial N° 39.393, en fecha 24-03-2010, mediante el cual declara no laborable los días 29, 30 y 31 del presente mes y año, es por lo que se ACORDÓ fijar nueva fecha para el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano E.A., para el día 20-04-2010 y en virtud del horario establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de contribuir con el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico. (Folio 48 de la cuarta pieza)

• El 20-04-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 06 de Mayo 2010 a las 11:30am horas de la mañana. (Folios 53 y 54 de la cuarta pieza)

• El 06/05/2010: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R.. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 25 de Mayo 2010 a las 11:00am horas de la mañana. (Folios 59 y 60 de la cuarta pieza)

• El 25-05-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R.. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 10 de Junio 2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 59 y 60 de la cuarta pieza)

• El 10-06-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 06 de Julio 2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 72 y 73 de la cuarta pieza)

• El 06/07/2010: Se recibe oficio S/N el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de Juicio que se le asigne otro centro de reclusión con carácter de urgencia al ciudadano ATENCIO G.E., en virtud de que es rechazado por la población Penal de este Internado. Este Tribunal ACUERDA oficiar al Director de la Coordinación de Traslados de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de proveer lo solicitado.Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 22 de Julio 2010 a las 12:00 horas del mediodía (Folios 79 al 81 de la cuarta pieza)

• El 22/07/2010: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 05 de agosto 2010. (Folios 87 y 88 de la cuarta pieza)

• El 05/08/2010: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M., así como defensor Privado DR. P.H.R.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 23 de septiembre 2010. (Folios 93 y 94 de la cuarta pieza)

• El 13/08/2010: Vista la Resolución N° 2010-0033, de fecha 11-08-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa que “Ningún Tribunal despachara desde el 15-08-10 al 15-09-10, ambas fechas inclusive, salvo los Juzgados con Competencia Penal Ordinaria”, y por cuanto estaba fijada para el día 23-09-2010 el Acto de Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, es por lo que el Tribunal Primero de Juicio, ACORDÓ fijar nuevamente dicho acto para el día 31-08-2010. (Folio 50 de la cuarta pieza)

• El 31-08-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M., así como del fiscal Tercero DRA. I.P.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acordó fijar para el día 21 de septiembre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 66 y 67 de la cuarta pieza)

• El 21-09-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la fiscal Tercero del Ministerio público ABG. I.P., la fiscal Nacional cuarenta y ocho ABG. L.M., el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se ordena el Diferimiento del acto ya que tiene la continuación de la causa WP01-P-2009-1821, con varios testigos y seguidamente entrar a la continuación de Juicio en la causa WP01-P-2008-6028, con varios testigos, en consecuencia se fijó nuevamente el presente acto para el día 07 de octubre de 2010 a la 01:00pm horas de la tarde. (Folios 73 y 74 de la cuarta pieza)

• El 07/10/10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la Fiscal 48 Nacional, así como del Fiscal Tercero DRA. JULIMIR VASQUEZ, del defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se ordena el Diferimiento del acto ya que tiene la continuación de la causa WP01-P-2008-6028, con varios testigos, en consecuencia se fijó nuevamente el presente acto para el día 28 de octubre del 2010 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 76 y 77 de la cuarta pieza)

• El 28/10/2010: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la Fiscal 48 Nacional, DRA L.M., así como del Fiscal Tercero DRA. JULIMIR VASQUEZ, del defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la ausencia del acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se acordó fijar el acto para el día 18 de noviembre del 2010 a las 01:00pm horas de la tarde. (Folios 79 y 80 de la cuarta pieza)

• El 29/10/10: Se dictó auto, Visto que en el acta de diferimiento del día 28/10/2010, en la cual se dejo constancia que al momento de recabar las firmas a las partes presentes, la fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, se había retirado del Circuito; es por lo que se acordó librar boleta de notificación, con el fin que esté presente en el acto de Juicio Oral y Público el cual se llevara a cabo el día 18-11-2010. (Folio 82 de la cuarta pieza)

• El 01-11-10: Se recibió del defensor privado DR. P.R., mediante el cual solicita el cese de la medida impuesta a su defendido por una medida cautelar. (Folio 85 de la cuarta pieza)

Se advierte conforme a lo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado E.G.A.G., se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de Octubre de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años y tres meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos; ya que si bien es cierto, en varias oportunidades el acusado de autos no ha acudido a la sede de los Tribunales a los fines de llevar a efecto su juicio, no consta en las actuaciones que esa ausencia se atribuya a que el mismo de manera voluntaria haya optado por no acudir al llamado que a ese efecto le hacen las autoridades del centro penitenciario donde se encuentra recluido, tal y como lo hizo ver en su decisión la recurrida para motivar la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la defensa del acusado de marras; constatándose de igual manera que la mayoría de los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado y su defensa, pudiéndose verificar sí, al contrario de lo señalado por la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que al menos en tres (03) oportunidades ocurrieron diferimientos del juicio convocado por ausencia de esta, al igual que en varias ocasiones fue diferida la audiencia preliminar por responsabilidad del tribunal de control que conoció la presente causa y en dos oportunidades continuas, a saber los días 21 de Septiembre y 07 de Octubre, ambos del año 2010, fue diferida la celebración del juicio oral por motivos atribuibles al Juzgado A quo, por lo que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que uno de los delitos imputados es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y siendo que dicho ilícito prevé una pena en su límite mínimo superior a tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo acompañada con el respectivo registro mercantil de la empresa para la cual laboran, constancia de residencia, últimos tres (03) comprobantes de la declaración de impuesto sobre la renta y balance personal debidamente suscrito por contador público y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, debiendo establecer con precisión cada cuanto tiempo deberá presentarse el acusado ante la autoridad que designe, y en virtud de que el delito por el cual fue ordenado el enjuiciamiento del acusado contempla una pena que excede de ocho años en su límite máximo, se acuerda su prohibición de salida del País, una vez que se ejecutare la fianza aquí impuesta, debiendo el Juzgado A quo, librar las participaciones que correspondan en ese momento, según lo prevé el segundo aparte del artículo 257 ibidem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 04/11/2010. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado E.G.A.G., de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia Nº 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (subrayado de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estas decisoras).

O B S E R V A C I Ó N

La Juez de la recurrida, señaló en el dispositivo de su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2010, lo siguiente: “…declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250, los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente N° 01-1016.” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido, se le observa a la Juez de Instancia que el recurrente de autos no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en la imposición de una medida menos gravosa de aquella que pesa en contra del acusado E.G.A.G., en virtud del retardo procesal existente, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, la Jueza de la Causa, sólo debía comprobar el tiempo de detención del acusado de autos (como en efecto hizo), sin que se realizará el juicio oral y público, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme a la citada norma; en consecuencia, mal podía el A-quo motivar su fallo conforme al artículo 264 ejusdem, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y lo señalado en su dispositivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal. Tómese la debida nota.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 04 de noviembre de 2010, en la que declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a E.G.A.G. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 257, 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

M.D.A.S.

PONENTE

LA JUEZA LA JUEZA

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

Causa N° WP01-R- 2010-000505

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR